miércoles, 29 de julio de 2015

LA MODA QUE NOS VIENE: SUCESIÓN "A LA EUROPEA"



Entre las novedades que lloverán sobre nosotros, humildes juristas, en las próximas semanas, quizás no sea la de menor importancia la entrada en vigor del Reglamento Europeo de Sucesiones el próximo 17 de agosto. ¿Qué si tiene importancia?

Verás esta mañana tuve el placer de conversar con un señor francés, parisino por más señas. Quería hacer testamento pleno, al 100%, a favor de su esposa pero tenía tres hermosos vástagos. A día de hoy, 29 de julio, le dije que deberíamos aplicar su Ley Nacional, o sea del Code civil des Français, que dice que la herencia forzosa de los hijos son las 3/4 partes de la herencia. Pero, como ha tenido la buena idea de residenciarse en Galicia para trabajar en una importante empresa, tuvo la buena noticia que a partir del 17 de agosto podrá testar con arreglo a la Ley de Galicia en la forma que le venga en gana, sin perjuicio de un derecho crediticio gravable a favor de los hijos del 25%. Quedó tan agradecido que quiso invitar a Jacques a La Tour d´Argent, pero este le respondió que preferiría ir a le Tour de France. Esta es la gran novedad; a partir de la entrada en vigor la ley aplicable a la sucesión será la de la Residencia, no la Ley Nacional como hasta ahora preceptuaba el art. 9.8 del Código Civil. Sin embargo, en testamento, se podrá optar por la Ley Nacional en el momento de la elección o en el del fallecimiento. También es importante que los documentos públicos de un estado miembro tendrán el mismo valor probatorio en los demás, que en el estado de origen lo que, de verdad, va a ahorrarnos muchos rollos.
Pero sobre todo, el gran "solucionador" que se crea es el Certificado Sucesorio Europeo que acabará con las polémicas de si esto se aplica, esto no, etc. El "Certificado" bastará para certificar la cualidad y derechos de herederos, legatarios, adjudicatarios, albaceas... con efecto inmediato en todos los estados de la U.E. La futura Ley de Cooperación Jurídica española atribuye al notario competencia para la expedición de dicho certificado, previsto en el ya famoso artículo 62 del Reglamento, mediante un formulario al que se refiere el art. 67.
Ah, puede que esto no se aplique o no se aplique del todo en el Reino Unido, Irlanda y/o Dinamarca. Pero ya se sabe que esos estados son medio-pensionistas.

P.D.-Si te interesa el tema, lee a Inmaculada Espiñeira de Soto que es quien de verdad lo domina.

P.D.-2.-Traducir del inglés lo hace cualquiera pero traducir instituciones jurídicas anglosajonas a nuestro derecho, eso es otro cantar. Piensa en la concepción de la herencia como algo que hay que liquidar, el trustee (nunca sabes sin traducirlo como "Fideicomiso de Residuo" o "Albacea con facultad de vender"), a diferencia del "Heres" latino, un continuador de la persona del difunto.Para eso nos va a ser utilísima la ley 29/15,  cuyo artículo indicado transcribo:

Ley 29/15 de 30 de Julio

Artículo 57. Adecuación de instituciones jurídicas extranjeras.

Los notarios y funcionarios públicos españoles, cuando sea necesario para la correcta ejecución de documentos públicos expedidos o autorizados por autoridades extranjeras, podrán adecuar al ordenamiento español las instituciones jurídicas desconocidas en España, sustituyéndolas por otra u otras que tengan en nuestra legislación efectos equivalentes y persigan finalidades e intereses similares. Cualquier interesado podrá impugnar la adecuación efectuada directamente ante un órgano jurisdiccional.

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