domingo, 30 de diciembre de 2018

¿QUIEN HEREDA LOS PLANES DE PENSIONES Y LOS SEGUROS? ETC.




¿QUIEN HEREDA LOS PLANES DE PENSIONES Y LOS SEGUROS?

Los seguros y Planes de Pensiones no se rigen por las normas civiles, sino que tienen normativa especial: aprovechan al “beneficario” que se designa en la póliza o contrato. Y ya está; el testamento se refiere a otros bienes. Mi consejo es que si tiene designado beneficiario (como seguramente les pidió que hicieran la entidad agente) se olviden del tema y dediquen el testamento solo al resto de los bienes.

Claro que si uno quiere meterse en líos y complicar la vida a los parientes, se puede. Basta NO designar beneficiario en la póliza. En tal caso, el beneficiario sería el designado en el testamento, y si no hubiera, los herederos legales (hijos, esposos, padres…). También se le puede echar al caso una pizca de sadismo y designar un beneficiario en la póliza y otro después en testamento. En ese caso, si se trata de Seguro, prevalecerá en principio el de la póliza, ya que la modificación hay que hacerla por el mismo medio. Sin embargo, si se trata de Pan de Pensiones, se seguirán las instrucciones del documento formalizado en último lugar… salvo que un juez diga otra cosa.

La única ventaja de las “designaciones cruzadas” es que les daremos trabajiño a los parientes y amigos abogados, que buena falta les hace.

(Para los chapones: que se lean los arts. 84, 85, 86, 87 y 88 de la Ley del contrato de Seguro).



SUCESIONES: DIFERENCIA ENTRE EXCESOS Y DESIGUALDADES

Una cosa son los “excesos o defectos de adjudicación acordados por los herederos” y otra distinta, “las diferencias entre adjudicaciones ordenadas por el testador”.

Veamos un ejemplo de “exceso y defecto”: Dos hermanos A y B, instituidos herederos a partes iguales, que se reparten una herencia compuesta por un piso de 100.000 euros, más 50.000 en efectivo, deciden adjudicar el piso a A y el efectivo a B. Pues bien, como 150.000:2=75.000, el que lleva el piso (A) tiene un exceso de 25.000 (y el otro (B) un “defecto”);  si se compensa al perjudicado en dinero, tributará por Transmisiones (entre el 6% y el 11% según autonomías); si  no se compensa, por Donación entre hermanos (también a tipo variable, pero superior a Transmisiones en todo caso).

Veamos un ejemplo de “diferencias ordenadas en testamento”: el mismo padre, en su testamento, adjudica a al hijo A el piso de 100.000 y al hijo B los 50.000 en efectivo. En este caso, estamos ante la libertad del testador y no existe exceso ni defecto ni tributación, pues ninguna ley obliga a la igualdad. En la mayoría de las autonomías las herencias moderadas de los padres a favor de hijos o no pagan, o pagan cifras simbólicas (en Galicia, exentos hasta 800.000 por hijo). Salvo que viva vd., en un “infierno fiscal”

Otra forma de ejercitar esa libertad por parte del testador sería que adjudicara (por partición o legado) el piso al hijo A, con la condición de abonar a su hermano B la suma de 25.000 euros. Al hijo B la adjudicaría la suma de 50.000 euros (de la herencia), más “la suma de 25.000 euros que la abonará su hermano A de su propio peculio, como legado de cosa ajena”.
En tal caso, es de aplicación la Resolución Vinculante de la DGT de 02/02/2016 (VO403-16) que, en esencia, dice:
El legado de cosa ajena se entiende como una carga impuesta por el testador a su sucesor universal para poder aceptar su parte de la herencia; por lo tanto, la base imponible de cada uno de los causahabientes estará compuesta por la parte que le corresponda por la herencia y será deducible el legado de cosa ajena que se ve obligado a realizar para poder aceptar la misma. Además cada legatario deberá incluir en la base imponible del impuesto el legado que recibe”.

CONCLUSIÓN: El testador, puede hacer con lo suyo lo que le de la gana (en las autonomías del Norte, las diferencias pueden ser totales; de la cordillera Cantábrica para abajo, pueden hacerse diferencias entre hijos de 1 a 6, de 1 a 9, etc).
Los herederos también pueden hacer ajustes, pero tributando.

¿Se nota donde celebro las fiestas? Jacques es el cuarto por la izquierda, sección "patriarcas"


QUE HEREDE MI ESPOSA PERO NO “SU” HIJO

Buenos días, creo que lo que corresponde a su caso es una “Sustitución fideicomisaria de residuo”. Funciona así:
-En el testamento, nombra heredera a su esposa y nombra “sustitutos de residuo” a quien prefiera (¿sus sobrinos?), para los bienes no dispuestos a título oneroso por la heredera. Si su esposa le sobrevive, entre en poder de la herencia y puede, incluso vender los bienes o hipotecarlos; pero no puede disponer de ellos por testamento, pacto sucesorio ni donación ya que, el día que fallezca, el “residuo” (o sea lo que pueda quedar, si queda), pasará a los sustitutos de residuo. Con lo que nunca podrá beneficiar a un hijo, si vd. no lo autoriza. Si, por el contrario, su esposa le premuere, heredarán directamente los “sustitutos de residuo”, que serán quienes vd. quiera que sean, sin obligación de  nombrar a su hijastro.


Esta respuestas proceden del Formulario de Contacto de la web notario Enrique Rajoy Feijóo, colaborador asiduo de Derecho de Galicia, que en Navidades está que echa humo.
Egiptología desopilante. Click
Translator: Jacques Millot te desea Feliz Año Nuevo

viernes, 21 de diciembre de 2018

¿COMO REGISTRAR LO NO REGISTRADO?



Pregunta: Mi vendedora compró la finca que me vende en agosto de 2.018 y no está inscrita en el Registro de la Propiedad. ¿Cómo puedo registrarla? ¿Es indispensable esperar el año para otorgar yo mi compraventa?


Respuesta: Me centraré en el procedimiento sencillo de registración, “EL DOBLE TÍTULO”, advirtiendo que existen otros más complicados (como el Expediente de Dominio o el Juicio Declarativo).

El método sencillo es el del “doble título”, es decir dos títulos públicos (lo son los judiciales o notariales), otorgados con una separación entre ellos de al menos un año, describiendo la finca ajustada al Catastro. O sea que, si tu vendedora compró en Agosto/18 en escritura pública, deberíais esperar hasta Agosto/19 a que ella te escriture a ti, que serías el comprador.

 Cosas a tener en cuenta:

*Cuando un título es de herencia, la fecha que cuenta es la del fallecimiento; por eso es inscribible una escritura de venta otorgada al minuto de otra de herencia de una persona fallecida hace más de un año.

**El segundo título (el inscribible) tiene que ir fusilado con el catastro (copiadas hasta las comas); en cambio, el primero (el previo), puede discrepar hasta un 5% en superficies.

***El segundo título tiene que ser una Escritura (venta, herencia, donación…) o una Sentencia; en cambio el primero, puede ser eso mismo, pero también puede ser un Acta de Notoriedad en la que el Notario (previa la prueba) certifique la notoriedad de que el transmitente (el que vende, el que causa la herencia, el que da), había adquirido la finca hace más de un año. En tal caso los dos títulos (Acta de Notoriedad + Escritura), también pueden ser simultáneos, del mismo día; pero, en tal supuesto, el Acta tributa como una venta (del 6% al 11%, según autonomías).

Si no te cabe el sistema sencillo, debes acudir a los complicados. Estos tienen la ventaja sobre el del "doble título" de que gozan de la Protección que da al Estado a la propiedad registrada desde el primer día; en cambio, las inscripciones por doble título adolecen de suspensión de efectos durante dos años, aunque ello no suele ser problema para que te den una hipoteca. Si te preocupa el tema, haz click aquí.



Estoy probando una compacta Canon de 40 aumentos. Menos risas, ya mejoraré

Esta respuesta procede del Formulario de Contacto de la web notario Enrique Rajoy Feijóo, colaborador asiduo de Derecho de Galicia, publicándose de forma anónima para utilidad de otras personas con consentimiento del preguntante.
BO NADAL A TUTOM

Si te interesa la historia, haz click aquí







lunes, 17 de diciembre de 2018

HEREDAR DEL HEREDERO



Pregunta: Mi padre, del que soy único heredero, heredó de un tío suyo; por desgracia, estaba muy enfermó y falleció a los pocos días, antes de poder aceptar o rechazar la herencia.  ¿Tengo que pagar los dos impuestos de Sucesiones -de papá y de su tío-, a pesar de estar ambos dentro de los seis meses y superponerse? ¿Puede renunciar la herencia del tío? En tal caso ¿también soy responsable del impuesto del tío?

Respuesta:
Me centraré en lo que le interesa que es la TRANSMISIÓN HEREDITARIA, basada en el famoso principio de que “por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia, pasará a los suyos el derecho que él tenía”, o sea el derecho de aceptar o repudiar la primera herencia, que, hablando en fino, se llama “ius delationis”.

Antes que nada, daré nombre a los personajes:

TRANSMISOR: El tío fallecido. Le llamaremos A.
TRANSMITENTE: El sobrino heredero, padre del hijo. Le llamaremos B.
TRANSMISARIO: El hijo del sobrino heredero, fallecido sin aceptar ni repudiar la primera herencia. Vamos, usted. Le llamaremos C.

¿Vale? Pues C, puede:
-ACEPTAR LA HERENCIA de A y de B, en cuyo caso deberá hacerse cargo de los impuestos sucesorios de A y de B, cada uno dentro de los seis meses a su respectivo fallecimiento.
-ACEPTAR LA HERENCIA de  B Y REPUDIAR la de A, en cuyo caso solo deberá pagar impuestos sucesorios por B, pero no por A.

Y C no puede:
- ACEPTAR LA HERENCIA de A y REPUDIAR la de B, pues la aceptación de la herencia de B es requisito para aceptar la de A, ya que el ius delationis forma parte del caudal de B.


Esta respuesta procede del Formulario de Contacto de la web notario Enrique Rajoy Feijóo, colaborador asiduo de Derecho de Galicia, publicándose de forma anónima para utilidad de otras personas con consentimiento del preguntante.


viernes, 7 de diciembre de 2018

PARTICIÓN "A LA GALLEGA"



A Lanzada, ayer


LA PARTIJA DE GALICIA

Como existen magníficos trabajos teóricos sobre la Partija “a la gallega”, seré asquerosamente práctico, pues es en el campo del derecho vivo donde nuestra modalidad particional cosecha éxitos sublimes. En mi experiencia, la partija por mayoría se ve tan ecuánime que con frecuencia termina el trámite como “partija por unanimidad”; eso sí, recurriendo al expediente de dudoso acomodo notarial de que unos firmen en una salita aparte. No obstante, hay que estar preparado para deshacerse de palos en la rueda colocados por instituciones que sirven a una dinámica estatal y que tienen grabada a fuego en su mente la canción del “heredero forzoso” castellano. Al final relataré un episodio en que debí recurrir al Juzgado que sería digno de la evangélica “Moneda del Cesar”. Lo conseguí resolver mediante una trapacería, indigna de la santa ecuanimidad mostrada por el Hijo del Dios.

Poco chispa hace falta para darse cuenta de la principal ventaja y del mayor inconveniente del sistema, comparado naturalmente con el procedimiento 1057CC, ya que desde la Resolución de 29/01/2018 podemos elegir entre ambas. Su atractivo reside en que permite elegir al propio abogado, pues malo será el despacho que no cuente con cinco profesionales, propios o asociados, para sortear el contador partidor entre ellos. La partición castellana por el 1057CC la lleva a cabo un perito insaculado de una lista oficial: a veces, excelente persona; otras un astronauta que te suelta de mano “yo no me muevo de Castroforte de Baralla si no se ponen encima de la mesa 5.000 euros ya mismo”. Entiendo que en tal caso se puede renunciar a la elección, pues el impulso particional es siempre de los herederos.
El inconveniente básico de nuestro modelo particional es lo mucho que la estropeó la reforma por ley 2/2006. En la ley de 1995 al perito lo escogía la mayoría y punto; no hay riesgo de enchufes dado que los lotes se sortean. Y si a alguien no le gustaba el sistema, tenía la opción de plantear la cuestión en el Juzgado, y se volvía a barajar. La reforma de 2006, llevada de un prurito hiperjusticiero, permite a los disidentes proponer perito. Por suerte, como decimos los gallegos, remedios contra peritos retardatarios haber, hailos, luego contaré mis experiencias que, seguro, serán mejorables.

Dicho lo cual, me tiro a la piscina:

jueves, 29 de noviembre de 2018

TESTAMENTO OLÓGRAFO.-INSTRUCCIONES DE USO

Chedes


Pregunta: Ha aparecido un testamento escrito a mano de mamá, que  modifica el que se abrió a su fallecimiento. ¿Qué hacemos?

Respuesta: Debes tener en cuenta que eso que llamas testamento no lo es, sino tan sólo un papel escrito por una persona. El testamento ológrafo, para que sea  válido como tal testamento, deberá estar adverado y protocolizado (que son cosas distintas) ante notario competente. Nadie más que un notario puede dar validez legal a un testamento (“adverar”), ni siquiera un juez y nadie más lo puede "protocolizar". Vamos, que los testamentos son cosa de notarios como las apendicitis de médicos.

Empecemos por la
"Adveración". Es un expediente de jurisdicción que se tramita ante notario competente (del lugar del fallecimiento o colindante, etc.). Se trata de comprobar la corrección del testamento: se cita a los parientes cercanos que pueden presenciar las diligencias y hacer observaciones; y se comprueba la letra, con 3 testigos o el perito calígrafo. El notario no debe admitir ológrafos pasados 5 años del fallecimiento, y si, quien que lo tiene en su poder se retrasa más de 10 días en presentarlo al notario (desde que tuvo conocimiento de la muerte) incurre en responsabilidad de daños y perjuicios.
Practicada la prueba, el notario
Resuelve "adverar" o “estimar injustificado” el presunto testamento.

"Protocolización": Una vez adverado, el notario le da número y protocoliza el documento: ya podemos hablar de testamento en sentido legal.

El coste del proceso no es muy alto pues los notarios cobran por folios y un expediente sencillo raramente pasará de los 200 o 300 euros. Lo pueden encarecer diligencias requeridas en ciertos casos, como publicaciones, nombramiento de “defensor judicial” a un menor o si, por falta de 3 testigos que identifiquen la letra del testador, hay que recurrir al perito calígrafo.

En cuanto al tiempo, también “depende”. Si no hay incidencias, un notario diligente habrá resuelto en uno o dos meses. Pero puede que no se conozca el domicilio de los parientes cercanos (hay que publicar durante un mes, súmalo); o quizás entre ellos exista un menor (hay que nombrarle defensor, suma algún mes más). En todo caso, quede claro que los procedimientos de jurisdicción voluntaria, es decir “ante notario” (Subastas, de Dominio, Abintestatos, Divorcios, etc.) duran bastante menos que los judiciales.

Los artículos que regulan la materia son los 688 a 693 del código civil y 61, 62 y 63 de la ley del notariado. Puedes ojearlos en webs legales como "noticiasjurídicas".


Esta respuesta procede del Formulario de Contacto de la web notario Enrique Rajoy Feijóo, colaborador asiduo de Derecho de Galicia, publicándose de forma anónima para utilidad de otras personas con consentimiento del preguntante.


domingo, 25 de noviembre de 2018

¿QUE HAY QUE HACER CUANDO MUERE UNA PERSONA?

¡Me ha encantado el collage!

Pregunta: ¿Qué hay que hacer cuando muere una persona? ¿Ya reparte el notario los bienes? ¿Hay que llevar el impreso cubierto? ¿Hay que pedir cita?

Respuesta.-Como la pregunta me la haces grosso modo, responderé en el mismo plan, sin demasiados detalles. Cuando una persona muere, hay que llorarla si la querías; y también puedes llevar unas flores para remarcar ese sentimiento. En cuanto al papeleo, te lo puede hace todo el notario; pero también lo puedes encomendar a una gestoría, abogado o hacerlo tu mismo. Realmente lo único indispensable es el Certificado de Defunción, pues la ley exige asegurarnos del fallecimiento para disponer de los bienes de alguien. Vamos con los pasos:

1º paso.-Certificación de Defunción: Se puede obtener por internet si está informatizado el Registro Civil correspondiente; si no hay que pedirlo en la oficina. Es gratuito. También se puede encomendar el trámite a gestores o notarios.

2º paso.-Certificado de Últimas Voluntades: A la vista de la Certificación de Defunción, se solicita el de Últimas Voluntades, también informáticamente (bien por parte de la notaria, de un gestor o del propio interesado). Nos indica cual fue el último testamento (el vigente) y donde se otorgó.

3º paso.-Testamento: Lo más cómodo es que, a la vista de las U.V., se firme una solicitud en la notaría que uno elija y el titular, con su firma electrónica, solicitará del custodio del testamento una copia autorizada, que le remitirán por las mismas vías informáticas y ya firmará el notario al que uno se ha dirigido.  

En realidad, estos tres primeros pasos se resumen en presentarse en una notaría con la certificación de defunción o ni eso. No creo que haga falta cita, ya que hasta aquí la tarea es pura burocracia.

4º paso.-Impuesto: En los seis meses siguientes al fallecimiento hay que liquidar el Impuesto Sucesorio, mediante el impreso 650 (se puede pedir prórroga motivada por 6 meses más). Se puede, como todo, encomendar al notario, a un gestor o hacerlo personalmente.

El lugares como Galicia los parientes directos (descendientes o esposos) no suelen pagar; en otros, como Madrid abonan una cantidad simbólica, pues está exento el 99%. En otras autonomías, los machacan

5º paso.-Partición: El reparto de los bienes.-Aquí hay un montón de posibilidades:

1ª.-Que lo haya dejado hecho el testador, la casa de la playa para María, el piso de la ciudad para Pepe. Eso hay que cumplirlo.

El testador también puede, en vez de repartir el mismo, nombrar un partidor para que lo haga el día que falte. Nombro partidor al abogado don Félix.

2ª.-Que lo hagan los herederos de mutuo acuerdo, María y Pepe se reúnen a la mesa, y acuerdan, como somos herederos por igual, la casa para mí, María, el piso para tí, Pepe. Luego van al notario y miel sobre hojuelas.

3ª.-Que se reparta en el notario, como sugieres. También hay varios casos:

-Que el notario reparta el caudal directamente si el causante le nombró partidor, cargo para el que es hábil. 

-Que al menos esté de acuerdo en el hecho de partir interesado/s que representen el 50% del valor de la herencia (en el caso anterior María quiere y Pepe no). En tal caso el notario nombrará un perito, insaculándolo de una lista oficial y el reparto que haga (llamado "particiòn") es válido e inscribible.

-En Galicia, existe otro sistema que requiere el acuerdo de al menos 2 personas y que representen mayoría hereditaria. Por ejemplo, si están instituidos a partes iguales, dos sobre tres, tres sobre cuatro o cinco, cuatro o cinco sobre seis, etc. Se sortea un perito entre cinco propuestos, y este será el que reparta el caudal.

-También se puede acabar en el Juzgado, pero eso es tan largo que se cansa uno hasta de escribirlo.


Bien, terminados estos papeleos (en los que cada uno puede implicarse hasta el nivel que le apetezca, pudiendo también delegarlos), se retira el dinero del Banco, se llevan los bienes al Registro de la Propiedad... Y aquí Paz y allá Gloria.

martes, 20 de noviembre de 2018

EL BANCO DA EL DINERO DEL VIUDO/A A LOS HIJOS

(Hoy toca un tema recurrente, pero, precisamente por eso, hay que reiterar la contestación)

Pregunta: Mi fallecido esposo, gallego, me dejo usufructuaria de la totalidad de su herencia y herederos a nuestros dos hijos a partes iguales. Ahora el Banco dice que solo me entrega el 50% de las cuentas, por mis gananciales, y que el otro 50% se lo entregará a mis hijos, salvo que ellos consientan dármelo a mí. ¿Eso es así?


Respuesta: No, el Banco tiene que respetar el testamento y entregarte el 100% de los depósitos, sin intromisiones ajenas: es decir, deben entregarte el uso (la titularidad de las cuentas) y el disfrute, o sea los rendimientos. No deben entregárselos a los hijos ni condicionar la entrega a su consentimiento, ya que no fue esa la voluntad del testador. Y, si lo hace, deba asumir las consecuencias e indemnizar el daño causado.


El tema está muy claro: El Derecho de Galicia admite el usufructo vidual de totalidad. TODO SIGNIFICA TODO, prevaleciendo sobre las legítimas (art. 228). El único derecho de los hijos que teman ver menoscabado su crédito legitimario es el de pedir aval o fianza (art. 231), pero eso se reclama en el Juzgado, si no se cumple voluntariamente: el Banco no tiene vela en este entierro.


¿Porqué hacen eso? Creo que confunden el derecho gallego con el vigente en otros territorios peninsulares (Castilla, Andalucía, Extremadura...), donde los hijos son titulares de "derechos forzosos" a 2/3 de la herencia, diga lo que diga el testador, y la concesión de usufructo vidual de totalidad entraña una especie de negociación entre hijos y viudo/a. Al contrario, en Galicia prevalece absolutamente la voluntad testamentaria y el causante puede rebajar el papel de los hijos todo lo que le dé la gana. Incluso puede no dejar nada a los hijos, con toda la intención, y el testamento es igual de válido.


¿Arriesgan los Bancos que siguen estas políticas? ¡Claro! Al condicionar el usufructo foral  al consentimiento de terceros, se están inmiscuyendo en una relación jurídico-privada. Es evidente que exponen al viudo/a a toda suerte de peticiones, incluso de compensaciones económicas por parte de aquellos a quien se concede graciosamente un derecho de veto. Por otra parte, pueden también  hacerse corresponsables de las duras obligaciones que al viudo/a impone el usufructo foral: pago de gastos, IBIS, obligaciones de la herencia, reparaciones ordinarias y extraordinarias, carreras de los hijos, etc.

Por ejemplo, veamos unas cuantas cosas que el usufructuario foral de totalidad tiene derecho (¡y obligación!) de ejecutar, y que no podrá realizar si el Banco le "da" el dinero a terceros (233 LG). Descontado esta el pago de entierro y funerales; pero también debe pagar las deudas (todas) del causante con dinero de su herencia, of course. Y no se le puede decir al acreedor: "mire, es que el dinero, voló". También puede vender el mobiliario, no sólo el ordinario (233.2º), sino también el capital mobiliario en general (233.4º), en este caso, conforme a una buena administración y debiendo reponerlo en cuanto sea posible, con el mismo criterio. Puede cobrar los créditos del causante (233.3º), ¡todos!, pero no le aconsejo que los ingrese en ese Banco, ya que es capaz de dárselos a los hijos. Etc. 

Como curiosidad añadamos que esta práctica viciosa (que va a menos) ha cambiado la costumbre testamentaria gallega: ahora ya no se deja solo el "usufructo de totalidad" sino que se añade "y el pleno dominio y disposición del dinero, valores mobiliarios y depósitos bancarios". Claro que, ni aún así quedas libre de que la asesoría bancaria en Madrí suplique que los hijos firmen un "papelito": eso de que en Galicia no existan herederos forzosos les parece una más de las extrañas deficiencias de los gallegos.

Si quieres reclamar, conviene que conserves  prueba escrita de esta petición o intención. Pero deja que te dé una solución más amistosa: solicita que el Banco se ponga en contacto con su asesoría en Barcelona. Tienen una normativa similar a la nuestra, pero allí se respeta por todo el mundo, Bancos incluídos.

viernes, 16 de noviembre de 2018

EL PACTO DE MEJORA ES LEGADO

Vistas del Sáhara


¿El Pacto de Mejora es Herencia o Legado? Es decir, si se acepta el Pacto ¿puede renunciarse después la herencia, ya que puede aceptarse el legado y repudiarse la herencia? ¿O no?

A Jacques Millot le parece de cajón que el Pacto de Mejora tiene naturaleza de Legado; sin embargo, la Audiencia de Pontevedra (SAP 21/05/2018) considera “obvio” que se trata de Herencia.

Antes que nada, decir que dicha Sentencia no crea jurisprudencia gallega, que sólo puede emanar del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (art. 2 LG).  Por ello, dicha doctrina tiene interés para el asunto que se falló. Dicho esto, vamos al grano.

Nuestra ley define el Pacto de Mejora como una confluencia de tres elementos: ascendiente, descendiente y “bienes concretos”. Nada más, nada que ver con esa parte de la herencia que en derecho castellano se llama el “tercio de mejora”. Y una cosa son “bienes concretos” y otra cosa un “ser humano” que es de lo que va la herencia, de la continuación de su personalidad post mortem. Solo le faltó a la ley gallega usar la voz de “sucesión particular” en lugar de “bien concreto” para definir, también al estilo castellano, el Pacto como lo que es: un Legado.

De estimar como herencia al pacto, los absurdos se multiplican. Con frecuencia (217 LG), el Pacto de Mejora con Entrega viene acompañado de la Reserva de la Facultad de Disposición (del “bien concreto”, no de la persona como si fuera una esclava, claro). Caso de venta, se produce la ineficacia del pacto. Si consideramos al mejorado como heredero, se trataría de una aceptación de herencia de “quita y pon”, en contra del famoso principio de “semel heres, semper heres”: la aceptación es irrevocable.

El Pacto de Mejora se imputa, cierto, al pago del crédito legitimario -245.2º, salvo disposición en contrario-; pero los legitimarios son acreedores de la herencia, como la tarjeta de El Corte Inglés, y no existe obligación alguna de nombrar heredero y continuador de tu personalidad a El Corte Inglés.

Entiendo por ello que se puede aceptar el Pacto (Legado) y Repudiar la herencia. Pero “por precaución suplementaria”, tal vez te convenga que ese padre, que se dispone a montar un negocio de calefacciones en el Sahara te adjudique la leira por pacto de Apartación. Tal pacto implica asimismo la adjudicación de “bienes concretos” y consiste, en esencia, en el simple pago del crédito legitimario, del que el descendiente es un “acreedor ordinario”. También te permite excluirte de la sucesión intestada: justo lo contrario que la aceptación.

Vale, y te deseo que tu papá venda muchas calefacciones.

Esto sucedió en el desierto líbico (click)

lunes, 12 de noviembre de 2018

NUEVA NORMATIVA AJD.-THE ANSWER IS BLOVING IN THE WIND




La vorágine juriprudencial-legislativa que han supuesto las sucesivas Sentencias del Supremo (desde la STS 16/10/2018)  y posterior Decreto gubernamental sigue “flotando en el viento”; el tornado sólo se detendrá cuando se tramite la Ley en el Parlamento y se responda a las preguntas que quedan “en el aire”. Por ejemplo, estas:

-La actividad bancaria se prima en unas autonomías en detrimento de otras (AJD. Al 0,5% en Navarra o País Vasco; 0,75% máximo en Madrid, 1% o 1,2% en otras; 1,5% en muchas otras comunidades. Como Galicia). 

-El beneficio no va dirigido a los consumidores; estos han intentado desesperadamente firmar “antes” de que este lunes les cayese encima tan fantástica prebenda. En Galicia, a muchos de ellos el impuesto les ha pasado al triple, del 0,5% al 1,5%; de cuenta del Banco, cierto, pero que este tiene obligación legal de repercutir al cliente por normativa del Banco de España, más cierto aun (adecuar los ingresos a los gastos). Lo contrario lleva al rescate público de los Bancos o, directamente, a su desaparición como nuestro ex-sector: Pastor, Caixa Galicia, Noroeste, Gallego, Galicia…

El consumidor gallego queda gravemente perjudicado: de un impuesto que en muchos casos giraba al 0,5% o al 1%, pasa a otro al 1,5% que le repercutirán, seguro. Especialmente sangrante en el caso de jóvenes o discapaces.

-No se trata de normativa específica en favor del prestatario humilde; el beneficio es especialmente favorable  a promotores, rentistas y grande fortunas, pues ahora las bonificaciones y exenciones ya no dependen de las circunstancias del prestatario (menores de 36 años, discapaces, familias numerosas, para vivienda…), sino de la capacidad negociadora del prestatario. A los demás se les imputará en la comisión, el interés o los productos asociados.

El propio Decreto prevé la repercusión de los costes al prestatario. Si de verdad se pensase que estamos ante un generoso óbolo a las arcas públicas por parte de los accionistas del BS, BBVA etc. ¿que sentido tendría la exención del Estado, entes sin ánimo de lucro, etc.? ¿No sería esta una magnífica ocasión para celebrar tamaña Fiesta de la Solidaridad por parte de los propietarios de los Bancos?

-La dinámica creada aboca a la desaparición del impuesto, pues su recaudación queda, en gran parte, al arbitrio de una de las partes contratantes, la bancaria, que muy bien podría acabar por utilizar todo su armamento: ¿Quién impide al sector bancario acudir “también” al TJUE? Los impuestos a la actividad bancaria violan la 6ª directiva CEE. Una Sentencia en contra “también” obligaría a devoluciones. Véase magnífico artículo de José-Ignacio Suárez Pinilla (click).

Un impuesto a la actividad bancaria como el que se propone es desconocido en la CEE, aunque si es posible un no-impuesto. Pero habrá que compensar a las Comunidades Autónomas, por ejemplo, con el IRPF.

-Si la hipoteca es unilateral (técnica masiva en la actualidad) y no es ratificada o mientras no lo es ¿también es sujeto pasivo el prestamista? ¿Puede un sujeto imputar a otro un impuesto, sin actividad alguna por parte de este último? Y si no la ratifica nunca ¿también? Entonces ¿aquello del "consentimiento de los contratantes" ya no es importante?

-No se aclara lo que sucede con los Créditos Hipotecarios  (la ley habla de Préstamos); las Cajas Rurales; las Hipotecas de Máximo y muchas otras cosas que harían largo y aburrido este post.

-La Ley (en su trámite parlamentario) deberá regular el cambio de acreedor, o sea el cambio de Banco que la normativa actual permite (subrogación). Caso contrario se ampara una especie de timo, en que un Banco paga AJD y otro “se lo lleva calentito”, sin abonar nada.

En mi opinión, “continuará”. Hagamos votos para que la Ley acelere su trámite parlamentario y se aborden y clarifiquen las muchas cuestiones que han quedado en el aire. Caso contrario, más temprano que tarde, el impuesto está kaput.

miércoles, 7 de noviembre de 2018

REFORMA DE LA FISCALIDAD DEL PACTO SUCESORIO: LOS RAROS

Creo que es la "Monarca" mexicana, que fotografié en Tenerife

PACTO DE MEJORA RAROS: CON RESERVA DE DISPOSICIÓN, CON RESERVA DE USUFRUCTO, SIN ENTREGA


El Gobierno ha anunciado su intención, si puede, de modificar la normativa del IRPF a partir de 01/01/2019 a fin de que los descendientes que adquieran un bien por Pacto de Mejora y lo vendan ipso facto, no puedan beneficiarse de la exención o disminución del concepto “ganancia patrimonial” en el IRPF, salvo que haya fallecido el ascendiente mejorante. Es decir, el padre adjudica al hijo un bien, adquirido en 50.000 euros y lo valoran en el pacto en 250.000. Acto seguido el hijo lo vende por 260.000: la ganancia (que tributa al 19%, 21% o 23% según los casos) quedaría reducida a 10.000. La nueva norma pretende que, salvo muerte del padre, la ganancia sean la totalidad de los 210.000, aplicando los coeficientes correspondientes.

 Creo que por ello menudean las preguntas como ¿si adjudico una vivienda a un hijo por pacto “con reserva de disposición”, puede el hijo constituir en él su domicilio?; ¿Puedo reservarme el uso y disfrute de la finca que adjudico al hijo? O ¿El pacto sucesorio “sin entrega” de bienes sirve para liquidar el Impuesto de Sucesiones?

Un poco de pesada teoría, para empezar:

En Galicia rige una norma de siglos que nos permite morirnos y seguir vivos, sin que se trate de la Santa Compaña. Con ella, podemos transmitir bienes a hijos y nietos (igual en todo que en la herencia “en muerte”). Es muy usado, pues tiene importantes ventajas fiscales:

-El que transmite (padres) no tiene que pagar IRPF por la ganancia (19%,21%,23%, va a subir), como  debería caso de venta o donación.
-El que adquiere (hijo, nieto...) está exento de liquidar impuesto de Sucesiones a la Xunta hasta 800.000 euros, si el piso viene de ambos padres (las valoraciones de la Xunta son muy bajas, por ejemplo, en A Coruña, valor catastral multiplicado por 2,2. Caben varios de pisos en la exención).
-Además, si es vd. millonario y tuviera que pagar de todas-todas el día de su muerte, el Pacto Sucesorio descarga valor a la herencia, cuyo tipo es progresivo, es decir, cuanto más valor, más porcentaje.


La ley gallega regula diversas variedades del Pacto, que algunos ven como remedio a los Tiempos Modernos. Las que más curiosidad suscitan, son:

PACTO DE MEJORA CON RESERVA DE USUFRUCTO:

En las Facultades de derecho se enseña que el “pleno dominio” es el dominio con sus tres facultades: usar (ejemplo, vivir en un piso), disfrutar (o sea, cobrar los frutos, sean manzanas o alquileres) y disponer (vender, donar, etc.). El pleno dominio se puede dividir por partes, por ejemplo, dejando a dos hijos un piso a medias, o, lo que ahora nos interesa, por sus facultades:
Por un lado, a uno se dejan las de “usar” y “disfrutar”: se llama el usufructuario y puede usar y disfrutar mientras viva.
Por otro, a otro, la de “disponer”: se llama el nudo propietario (nudo, del latín nudus, significa desnudo, porque es un propietario desnudo del uso y disfrute). Al fallecimiento del usufructuario, se convierte en “pleno domino”, sin más que llevar el certificado de defunción al Registro.

En el P.S. “con reserva de usufructo” el padre transmite al hijo (o descendiente) la nuda propiedad (desnuda); él, se queda, mientras viva, con el derecho uso (ej. habitar la vivienda) y disfrute (coger peras o manzanas pero, más habitualmente, cobrar los alquileres). El hijo, con el de vender, pero solo la nuda propiedad, con el gravamen de usufructo. Raro será que  alguien se la compre.

PACTO DE MEJORA CON RESERVA DE DISPOSICIÓN:

El art. 217 1º y 2º de la ley de Galicia (les aconsejo que lo lean) permite el Pacto Sucesorio con entrega de bienes y reserva de la facultad de disponer que, como derecho legal que es, naturalmente que  permite registrar sin problemas la propiedad a nombre del hijo. Si se la vende (el padre), el hijo se queda sin el piso. Si el pacto tuviera contraprestación (por ejemplo, obligación del hijo de cuidar de uno de sus progenitores enfermo) y la prestación ya se hubiera realizado (pongamos que el padre o la madre pachuchos ya habrían muerto), el hijo podría reclamar el precio de venta. Pero si no se pactó contraprestación -lo habitual-, el precio queda a favor del/de los padres.

Por supuesto que, si al hijo se transmite el uso y disfrute (es decir, no se reserva usufructo), puede constituir en el piso su domicilio: En eso consiste el “uso”. Aunque el padre se reserve la faculta de disposición.

PACTO DE MEJORA SIN ENTREGA DE BIENES:

¿Puede liquidarse por Sucesiones? Daré mi opinión. El impuesto de Sucesiones grava la adquisición de bienes o derechos, como la propiedad, por herencia, legado o cualquier título sucesorio (art. 3, ley 29/87). Por su parte, “los Pactos sucesorios podrán suponer la entrega o no de presente, determinando en el primer caso la adquisición de la propiedad por parte del mejorado “ (o sea que en el segundo caso, sin entrega de presente, no se produce adquisición de propiedad  hasta el fallecimiento del transmitente), art. 215 de la ley de Galicia. Por ello, parece difícil que vayan a liquidar Sucesiones sin adquisición de propiedad.


El “Pacto Sucesorio sin entrega de bienes” viene a ser una especie de “testamento pactado”, siendo ineficaz cualquier testamento, donación o nuevo pacto sobre los mismos bienes; pero ello es “salvo disposición en contrario”, en cuyo caso, el mejorante puede darle la vuelta como un calcetín, revocándolo por testamento u otro acto gratuito, incluso sin avisar. En tal supuesto, podría definirse como un “testamento comunicado”. Los testamentos no son aptos para liquidar.

Los que pretenden aprovechar las ventajas fiscales del Pacto Sucesorio, descargando la progresividad del impuesto al fallecimiento pero sin descargarse del todo del bien, suelen recurrir al Pacto Sucesorio con Reserva de Usufructo y Reserva de facultad de Disposición, que, a veces, se completa con el pacto de “necesidad de autorización de los actos dispositivos del mejorado, por parte del mejorante”.

Todo, salvo mejor opinión, claro.


jueves, 25 de octubre de 2018

SINOPSIS PARTIJAS GALLEGAS



Usemos de ejemplo una herencia con seis hijos y herederos instituidos a partes iguales. ¿Como se parte?

A.-Si LOS SEIS están de acuerdo, como les dé la gana.

B.-Si EL TESTADOR hizo la partición, como a este le dé la gana, aunque intencionalmente deje a uno o varios sin nada.

C.-Si el testador nombró PARTIDOR, como esté decida aunque los herederos estén en desacuerdo. Guardará la posible homogeneidad de los lotes, pero si un bien es indivisible (un piso), lo puede adjudicar a uno compensando a los otros en dinero.
El contador sólo actuará a requerimiento de un participe (1 de los 6), pero si el testador lo impone, es obligatoria su intervención.

D.-Si están de acuerdo AL MENOS TRES, la partición la hará un perito insaculado por el notario de una lista oficial (es decir, a petición de la mitad del haber hereditario, aunque el resto discrepe). Este sistema es el único posible cuando sólo existen dos herederos a partes iguales, y uno quiere partir y otro no.

E.-Si están de acuerdo AL MENOS CUATRO, la partición la hará un perito sorteado ante notario entre al menos cinco, propuestos por las partes (es decir a petición de la mayoría del haber; aunque el resto discrepe). Este sistema requiere que la mayoría la formen al menos 2 personas, a diferencia del anterior, en que basta una.

F.-Si lo aprueban AL MENOS CINCO, el partidor en su caso podrá adjudicar lotes no homogéneos. Es decir, por aprobación de las tres cuartas partes del haber (y, al menos, de 2 personas).

G.-Si, ni siquiera TRES consiguen ponerse de acuerdo, el Juez decidirá lo que proceda.

H.-Repasando las partijas en desacuerdo (D, E y F), el procedimiento D.- requiere al menos “la mitad” (1 sobre 2, 2 sobre 4, 3 sobre 6, etc.); el sistema E.- requiere mayoría (2 sobre 3, 3 sobre 4, 3 o 4 sobre 5, etc.); y el sistema F.- requiere el 75% (3 sobre 4, 5 sobre 6, etc.).

Los procedimientos A.- a la F, se tramitan en el Notario; el reseñado a la letra G, en el Juzgado.

martes, 23 de octubre de 2018

LAS 3 SENTENCIAS DEL IMPUESTO A LOS HIPOTECARIOS


¡A por las tapas! (foto Mari P.Labarta)

El 16 de octubre de 2.018 el Tribunal Supremo, sala 3ª, falló tres Sentencias que, en esencia, atribuyen al prestamista (el Banco) la obligación de pago del impuesto a los préstamos hipotecarios –Actos Jurídicos Documentados-, que la legislación anterior atribuía al prestatario (el cliente). Las 3 sentencias de marras anulan e invalidan un artículo reglamentario (el 68.2, donde se señala al prestatario como adquirente y, por tanto, el sujeto pasivo de AJD) con el argumento de que se extralimita, ya que los reglamentos se deben limitar a la interpretación de las leyes.

El problema es que la Ley (TRITPYAJD) dice exactamente lo mismo, es decir que la hipoteca no tributa (“tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo”, art. 15); y que el sujeto pasivo en los préstamos de cualquier naturaleza, hipotecarios incluidos, es el prestatario (art. 8: “Estará obligado al pago del Impuesto a título de contribuyente…: d.- En la constitución de préstamos de cualquier naturaleza, el prestatario”). Si la intención era atribuir la carga al prestamista, la Sentencia también debió haber anulado e invalidado esa Ley, así como otra serie de Leyes basadas en ella (las autonómicas); pero, sabiamente, se abstuvo de hacerlo, ya que con ello asumiría a pecho descubierto las funciones del Parlamento, como creo que ha hecho por vía subrepticia.

Eso, por lo que hace a la forma; por lo que hace al fondo, sus argumentos me convencen aun menos. La base de la argumentación es que el Banco es el principal beneficiario del producto que vende, el préstamo, del que se asegura el cobro mediante el añadido de la hipoteca. Ahora bien, conforme a la ley la hipoteca no tributa nada por nada, si bien tiene su importancia puesto que, junto con la escritura pública, hace susceptibles de gravamen a los préstamos de naturaleza hipotecaria. Y, si existe un principio general de que los malos son los vendedores, supongo que cousas veredes mío Cid: anulando un precepto reglamentario por aquí, otro por allá, sentenciando que el vendedor de automóviles pague el impuesto de circulación; el de pisos, el de transmisiones; prohibiendo la repercusión del IVA al adquirente, etc.

En mi opinión la Sala que preside el magistrado Diez-Picazo se ha pasado un montón de pueblos.

Vamos ahora con las consecuencias. Antes que nada, señalar que la solución  debería venir de parte del Gobierno, legislando y aclarando mediante un Decreto-Ley. En cuanto a las virguerías que pueda hacer el Tribunal Supremo para evitar cargarse el sistema bancario, son difíciles de imaginar; aunque una pizca de sal de las que eche al guiso debería provenir de la Constitución Española: El T.S. no puede (no debe) legislar.

Derivadas:

*Siempre que se decrete por una resolución judicial o administrativa la nulidad de la liquidación, la Xunta restituirá AJD. Caso por caso, salvo que se dicte una norma general.
A continuación, la Xunta reclamará a los Bancos, no lo mismo, sino el triple. En el fondo, será buen negocio. La clave es que la legislación autonómica se basaba en la estatal, y por ello, tomando como sujeto al prestatario, el importe variaba según sus circunstancias personales: 0,5%, menores de 36, discapacidades, familias numerosas, etc.; 1%, para vivienda; 1,5% resto de los casos. Ahora, a los Bancos les reclamarán el 1,5% en todos los casos, ya que estos ni se casan, ni tienen vivienda con su tresillo y su televisorcito, etc.

**Vale, será buen negocio para la Xunta y para el cliente; pero ¿podrán hacer algo los malvados Bancos? Fijo. Ha existido una normativa legal y reglamentaria clara y diáfana que todos acataban, desde la Delegación de Hacienda a la DGT; desde los Juzgados de Paz al Supremo. A los Bancos les da igual quien sea el sujeto pasivo, con cobrar 3 euros más en la cuota, asunto resuelto. Pero el intríngulis es que semejantes descubrimientos  (¡era el prestamista, no el prestatario!) se producen “a posteriori”, por lo que supongo que reclamarán daños y perjuicio al Estado invocando el funcionamiento anormal de los servicios públicos. También es posible que soliciten la revisión de la condiciones de los préstamos alegando el “rebus sic stantibus” (nuestras condiciones contemplaban determinada situación que ha cambiado inopinadamente).

***El genio ya está suelto y ya no va a volver a la botella. Se sorprendería el lector si supieran cuanta gente anda preguntando ¿qué hay que hacer para cobrar? ¿A quién le amargan dos o tres mil euros para las Navidades?

****La retroactividad o irretroactividad se predica de las leyes, no de las Sentencias, que, por definición, afectan a situaciones del pasado e implican a todo el tramo intermedio hasta llegar a nuestros tiempos.
No acabo de ver la aplicabilidad del plazo de prescripción de cuatro años; en todo caso el tiempo se contaría desde el día en que se pudo ejercitar la acción, es decir, aquel en que se anuló el 68.2, con las consiguientes derivadas.

****Sea lo que sea lo que decida el anunciado Pleno de la Sala, (¿la no retroactividad para evitar más percances a los Bancos?), la solución definitiva sola la dará el T.S.J. de la Unión Europea al cabo de un año; y muy bien podría aplicar el mismo argumento que dedicó a la cláusulas-suelo: si el prestamista era el sujeto pasivo desde siempre, las liquidaciones de AJD hay que restituirlas desde siempre. And more, and more…

El genio ya no volverá a la botella.

jueves, 18 de octubre de 2018

HIPOTECAS: EL BANCO PAGA EL IMPUESTO DE AJD: STS/16/10/18


Esperando en Ons para embarcar


¿Y devuelve los miles de millones no prescritos? En tal caso se admiten apuestas sobre cuál será el siguiente Banco en cascar.

De la Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Contencioso, de 16 de Octubre de 2.018 (STS 1505/2018), en esencia, resulta:

*Que una Empresa Municipal de Madrid recurrió contra la aplicación del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados a un préstamo hipotecario destinado a la construcción de Viviendas de Protección Oficial, alegando el art. que las exime (45.I.B.12 del RDL 1993). La reclamación se centró en las viviendas de más de 90 metros –a las que la Comunidad liquidó AJD por considerarlas excluidas de VPO-. El reclamante alegó que, en tal caso, también estaban exentas, por destinarse a familias numerosas.

En 2º lugar el recurrente añadió como refuerzo de su argumentación, que lo natural es que el obligado al pago  sea el que solicita la copia por su interés, o sea el Banco (que la necesita para ejecutar la garantía, es decir, para subastar la finca y cobrarse si tu no pagas).

**El fallo acoge con entusiasmo la segunda de las argumentaciones, que el sujeto pasivo del impuesto es el prestamista,  o sea el Banco, y da por anulado el art. 68.2 del Reglamento de Impuesto (que dice –decía- que el sujeto pasivo del impuesto es el prestatario –o sea tú, el cliente).

El argumento es que el famoso 68.2 dice –decía- que “se considerará adquirente al prestatario” (el sujeto pasivo del impuesto es “el adquirente”); pero que el legislador no aclara el concepto de “adquirente” en sede de impuesto de Actos Jurídicos Documentados, siendo así que nada le costaría aclarar que se estaba refiriendo a los “prestatarios hipotecarios”. Por ello, lo que se considera relevante, es que el pago del Impuesto es requisito para la inscripción en el Registro de la Propiedad, algo que beneficia exclusivamente al Banco, pues le abre la vía ejecutivo-hipotecaria en su caso.

 Por ello, declara la ilegalidad del pobre 68.2 porque se extralimita y va más allá de la interpretación de una Ley, que es lo único que puede hacer un Reglamento.

Por supuesto, ya no se habla de Viviendas de Protección Oficial ni Familias Numerosas, “pa que”; si el Banco es el sujeto responsable siempre y en todo momento, sería una pérdida de tiempo pararse a analizar casos particulares.

  ¿SERÁ RETROACTIVO? Me temo que la técnica jurídica (Sentencia-legislativa) es la misma que la de las famosas cláusulas-suelo; y, aunque en un principio se pueda interpretar por algunos tribunales la no-retroactividad, lo más probable es que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ordene la devolución generalizada.

En principio, el cliente debería dirigirse contra la administración para reclamar la devolución del ingreso indebido, al estar reconocida la nulidad en una "resolución judicial o administrativa" (la Sentencia del T.S.). Pero supongo que será mucho más cómodo dirigirse contra el Banco, alegando la teoría del daño, el abuso de posición dominante, las leyes del consumo, etc. Arriaga dixit.

Salvo que el Gobierno aclare las cosas mediante un Decreto-Ley… que no parece.

lunes, 15 de octubre de 2018

ADQUIRIENDO PISO GRAVADO CON USUFRUCTO


MIND THE OURIZOS ¡PUEDEN DESCARRILAR TU BICI!

Pregunta: ¿Se puede vender un piso gravado con un usufructo?

Respuesta: No sólo se puede, sino que se trata de algo de lo más corriente. Lo único que tienes que hacer es asegurarte de comprarlo “todo”, no sólo parte.
Me explicaré: un piso se puede repartir a medias, a tercias, etc. En tales casos, si te vende uno solo de los dueños, solo comprarás una parte: la mitad, un tercio, etc.
Cuando se constituye un usufructo sobre un piso, el dominio se fracciona en sus 3 “facultades”. A un dueño se atribuyen las de “usar” (vivir en él) y “disfrutar” (percibir los frutos, o sea los alquileres) mientras viva; a este se le llama “usufructuario”. A otro, se atribuye la de “disponer”: a este se llama “nudo propietario” (del latín nudus, que quiere decir desnudo, porque es un dueño desnudo del uso y disfrute).
Si te venden a la vez el/la usufructuaria y el/los nudos propietarios, ningún problema: habrás comprado el “pleno dominio” (“pleno” se llama al dominio con sus tres facultades). Claro que también podrían venderte tan sólo la “nuda propiedad”, en cuyo caso  no podrías usar ni disfrutar el piso hasta que se muriese el/la usufructuaria, pero eso sería  algo muy raro de lo que te avisarían en la notaría.
Al llegar la vejez y quedarse viudo uno de los cónyuges es frecuente que quieran volver al pueblo, irse a una residencia, etc., por lo que la venta conjunta del usufructo+la nuda propiedad es uno de los negocios jurídicos más habitual que existe.

Esta respuesta procede del Formulario de Contacto de la web notario Enrique Rajoy Feijóo, colaborador asiduo de Derecho de Galicia, publicándose de forma anónima para utilidad de otras personas con consentimiento del preguntante.