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Vista desde la residencia del rey Juan Carlos en Sanxenxo, donde es muy querido |
Ante los rumores de reforma
inminente del derecho civil de Galicia, parece oportuno abordar uno de los temas
más acuciantes: el de la Legítima del Ojo Morado.
La normativa gallega premia a los
hijos que amoratan los ojos de sus madres con una recompensa económica, a
diferencia de otras legislaciones peninsulares, más progresistas, que han
adoptado un enfoque más moderno. Es cierto que cabe la desheredación por maltrato,
pero como cualquier práctico sabe, a la hora de decirle al/a la otorgante que
es necesario escribir “cosas feas” en el testamento, a menudo dichos
progenitores se retraen, por ser incapaces de abandonar el viejo cliché de que “un
hijo es un hijo”. Acaba llevando tanto por legítima el hijo que pega a la madre, como el que la trae al hospital. Llama poderosamente la atención el que se le de un valor privilegiado
a la confesión de la víctima de abusos sexuales pero, en cuanto a los padres,
se rodee su voluntad de comprobaciones y barreras. Los padres ya quieren por si
mismos a sus hijos, los han querido, no hace falta obligarles. Y si no los
quieren, sus razones tendrán aunque a menudo prefieran esconder la pena.
Es por ello que las legislaciones
modernas prefieren atribuir a la legítima de los descendientes un carácter
colectivo, en vez de individual. La legítima debe atribuirse a todos, a alguno
o al menos a uno de los hijos o descendientes, la palabra de los padres tiene
una fehaciencia absoluta. El derecho romano representó en su tiempo un gran
progreso, pero aquello del ius vitae et necis ya no mola.
Paso aquí dos modelos de agiornamiento
recientes y al final mi propuesta para reforma de la Ley Civil de Galicia:
Ley 5/2015 de 25 de junio de
Derecho Civil Vasco
Artículo 48. La legítima.
1. La legítima es una cuota sobre
la herencia, que se calcula por su valor económico, y que el causante puede
atribuir a sus legitimarios a título de herencia, legado, donación o de otro
modo.
2. El causante está obligado a
transmitir la legítima a sus legitimarios, pero puede elegir entre ellos a uno
o varios y apartar a los demás, de forma expresa o tácita.
3. La omisión del apartamiento
equivale al apartamiento tácito.
4. La preterición, sea o no
intencional, de un descendiente heredero forzoso, equivale a su apartamiento.
5. La legítima puede ser objeto
de renuncia, aun antes del fallecimiento del causante, mediante pacto sucesorio
entre el causante y el legitimario. Salvo renuncia de todos los legitimarios,
se mantendrá la intangibilidad de la legítima para aquéllos que no la hayan
renunciado.
Ley 8/2018 de 28 de junio, Fuero
de Aragón
Artículo 486. La legítima
1. La mitad del caudal fijado
conforme al artículo 489 debe recaer en descendientes, de cualquier grado, del
causante, que son los únicos legitimarios.
2. Esta legítima colectiva puede
distribuirse, igual o desigualmente, entre todos o varios de tales
descendientes, o bien atribuirse a uno solo. Si no se ha distribuido o
atribuido de otra manera, la legítima colectiva se entiende distribuida entre
los legitimarios de grado preferente conforme a las reglas de la sucesión
legal.
LEY 2/2006 de 14 de junio de derecho civil de Galicia.
REDACCIÓN ACTUAL
Artículo 238: Son legitimarios:
1º) Los hijos y descendientes de hijos premuertos, justamente desheredados o
indignos. 2º) El cónyuge viudo no
separado legalmente o de hecho.
UNA PROPUESTA DE REFORMA DEL DERECHO DE GALICIA:
(Que entronca con nuestro Derecho Histórico y tradicional de Apartación)
Artículo 238: Son legitimarios: 1º) Los hijos y descendientes de hijos premuertos, justamente desheredados o indignos. El causante puede elegir entre ellos a uno o varios legitimarios y apartar a los demás, de forma expresa o tácita. La omisión de la apartación o la preterición, intencional o no, equivale a la apartación tácita. 2º) El cónyuge viudo, no separado legalmente o de hecho.
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Sequoia Californiana (monte Castrove, Poio, Pontevedra) |