jueves, 24 de abril de 2025

LA LEGÍTIMA DEL OJO MORADO: SU REFORMA

 

 

Vista desde la residencia del rey Juan Carlos en Sanxenxo, donde es muy querido


Ante los rumores de reforma inminente del derecho civil de Galicia, parece oportuno abordar uno de los temas más acuciantes: el de la Legítima del Ojo Morado.

La normativa gallega premia a los hijos que amoratan los ojos de sus madres con una recompensa económica, a diferencia de otras legislaciones peninsulares, más progresistas, que han adoptado un enfoque más moderno. Es cierto que cabe la desheredación por maltrato, pero como cualquier práctico sabe, a la hora de decirle al/a la otorgante que es necesario escribir “cosas feas” en el testamento, a menudo dichos progenitores se retraen, por ser incapaces de abandonar el viejo cliché de que “un hijo es un hijo”. Acaba llevando tanto por legítima  el hijo que pega a la madre, como el que la trae al hospital. Llama poderosamente la atención el que se le de un valor privilegiado a la confesión de la víctima de abusos sexuales pero, en cuanto a los padres, se rodee su voluntad de comprobaciones y barreras. Los padres ya quieren por si mismos a sus hijos, los han querido, no hace falta obligarles. Y si no los quieren, sus razones tendrán aunque a menudo prefieran esconder la pena.

Es por ello que las legislaciones modernas prefieren atribuir a la legítima de los descendientes un carácter colectivo, en vez de individual. La legítima debe atribuirse a todos, a alguno o al menos a uno de los hijos o descendientes, la palabra de los padres tiene una fehaciencia absoluta. El derecho romano representó en su tiempo un gran progreso, pero aquello del ius vitae et necis ya no mola.

Paso aquí dos modelos de agiornamiento recientes y al final mi propuesta para reforma de la Ley Civil de Galicia:

Ley 5/2015 de 25 de junio de Derecho Civil Vasco

 

Artículo 48. La legítima.

1. La legítima es una cuota sobre la herencia, que se calcula por su valor económico, y que el causante puede atribuir a sus legitimarios a título de herencia, legado, donación o de otro modo.

2. El causante está obligado a transmitir la legítima a sus legitimarios, pero puede elegir entre ellos a uno o varios y apartar a los demás, de forma expresa o tácita.

3. La omisión del apartamiento equivale al apartamiento tácito.

4. La preterición, sea o no intencional, de un descendiente heredero forzoso, equivale a su apartamiento.

5. La legítima puede ser objeto de renuncia, aun antes del fallecimiento del causante, mediante pacto sucesorio entre el causante y el legitimario. Salvo renuncia de todos los legitimarios, se mantendrá la intangibilidad de la legítima para aquéllos que no la hayan renunciado.

 

Ley 8/2018 de 28 de junio, Fuero de Aragón

Artículo 486. La legítima

1. La mitad del caudal fijado conforme al artículo 489 debe recaer en descendientes, de cualquier grado, del causante, que son los únicos legitimarios.

2. Esta legítima colectiva puede distribuirse, igual o desigualmente, entre todos o varios de tales descendientes, o bien atribuirse a uno solo. Si no se ha distribuido o atribuido de otra manera, la legítima colectiva se entiende distribuida entre los legitimarios de grado preferente conforme a las reglas de la sucesión legal.

LEY 2/2006  de 14 de junio de derecho civil de Galicia.

REDACCIÓN ACTUAL

Artículo 238: Son legitimarios: 1º) Los hijos y descendientes de hijos premuertos, justamente desheredados o indignos.  2º) El cónyuge viudo no separado legalmente o de hecho.

UNA  PROPUESTA DE REFORMA DEL DERECHO DE GALICIA:

(Que entronca con nuestro Derecho Histórico y tradicional de Apartación)

Artículo 238: Son legitimarios: 1º) Los hijos y descendientes de hijos premuertos, justamente desheredados o indignos.  El causante puede elegir entre ellos a uno o varios legitimarios y apartar a los demás, de forma expresa o tácita. La omisión de la apartación o la preterición, intencional o no, equivale a la apartación tácita. 2º) El cónyuge viudo, no separado legalmente o de hecho.


Sequoia Californiana (monte Castrove, Poio, Pontevedra)

jueves, 10 de abril de 2025

¿PIERDO EL USUFRUCTO VIDUAL AL RECASARME O CONVIVIR?



La pregunta es interesante, pero toda prudencia es poca a la hora de darle respuesta. Porque de mano, hay que avisar que un Juez, a la vista de la Ley, puede resolver cualquier cosa.

La regulación consiste en el artículo 236.2º de la Ley Galicia 2/2006:

"Además de por las causas generales de extinción del usufructo, el del cónyuge viudo se extingue por:

2º.-Contraer la persona usufructuraria nuevas nupcias o vivir maritalmente con otra persona, salo pacto o disposición en contrario del cónyuge premuerto". 

*El primer comentario es que el "salvo" sobra, pues nadie en sus cabales testa que "autorizo a mi esposo/a para que se case o conviva con  quien le dé la gana". Y la jurisprudencia del TSJG sostene que la palabra "usufructo vitalicio" no presupone semejante "disposición en contrario"

*Ahora viene la parte seria: ¿Se pierde el usufructo vidual al casarse en 2ªs nupcias o iniciar una convencia?

La norma viene encardinada en el capítulo IV del título 10º ("Del usufructo del cónyuge viudo"), que se refiere al usufructo foral. Este usufructo es tan potente que casi se parece al dominio puro y duro: grava todo, incluso legítimas, permite: la venta bienes muebles y, con autorización judicial, incluso inmuebles; realizar mejoras; cobrar los creditos; explotar minas y arbolado,; etc. Naturalmente, un usufructo tan poco usufructo (sobrepasa el "salva rerum substancia") debe ser otorgado en escritura pública o testamento y, como basado en la afectio conyugalis, es normal qe se extinga por "contraer nuevas nupcias o vivir maritalmente".

Para el usufructo nacido de la Ley, el del legitimario, la solución parece que debe ser distinta. Por una parte, la sección 3ª del capítulo V, que lo regula, no dice nada y esto podría inclinar por la negativa. Por otra, este usufructo tiene una cierta sustancia de premio a una buena convivencia, ya que no existe si al fallecimiento existe separación, incluso de hecho. Tal es la postura de al menos una sentencia del TSJG: la conservación del usufructo del 25% ,con hijos, o 50% ,sin ellos.

Siempre que hablemos de este usufructo hay que tener en cuenta que los herederos gallegos, unilateralmente, pueden sustituir la naturaleza jurídica de la legítima vidual, habitualmente por un derecho de crédito equivalente, concretando después la cuantía con el viudo/a (a diferencia de lo que sucede en el Código Civil, que requiere su concurso desde el principio).

martes, 1 de abril de 2025

VIVIENDAS DE USO TURÍSTICO PRECISAN APROBACIÓN COMUNITARIA



SUMARIO

1.-VIVIENDAS DE USO TURÍSTICO PRECISAN APROBACIÓN COMUNITARIA

2.-APLICACIÓN DEL DERECHO CASTELLANO EN GALICIA (Resolución 28/01/2025)

1.-VIVIENDAS DE USO TURÍSTICO PRECISAN APROBACIÓN COMUNITARIA

¿Qué es una “vivienda de uso turístico”? La normativa gallega (Ley 7/2011 y Decreto 12/2017) distingue tres categorías, de ellas, dos no nos interesan (“apartamentos turísticos” y “viviendas turísticas”) porque son establecimientos exclusivamente vinculados al turismo, una variedad del hotel tradicional. De lo que hablamos aquí es de la “vivienda de uso turístico”, que, por desarrollarse el actividad en medio de los demás vecinos de un edificio, ajenos al negocio, pero que colaboran al mismo con sus elementos comunes y convivencia forzada, están sometidas a unas normas muy duras. Una VIVIENDA DE USO TURÍSTICO es aquella que se cede de forma reiterada por precio (es decir más de 1 vez al año) para estancias INFERIORES A 30 DÍAS. Por ejemplo, una vivienda que se cede por 15 días en julio (inferior a 30 días), y otros 15 días en agosto (inferior a 30 días) es una V.U.T. O por semanas, días, etc.

Estas viviendas requieren: A) Desde el punto de vista administrativo, una declaración responsable comunicada a la Agencia de Turismo de Galicia, que la inscribirá en su REGISTRO, debiendo acompañarse licencia de 1ª ocupación a vivienda (no sirven fayados reconvertidos), seguro de responsabilidad civil , título de posesión, etc., y donde se comunicarán las estancias turísticas producidas. B) Desde el punto de vista vecinal, APROBACIÓN PREVIA y expresa de la actividad (no hace falta que figure en los Estatutos), por el voto favorable de las 3/5 partes de los propietarios que representen las 3/5 partes de las cuotas (art 1.12 LPH).  Es decir, que vote a favor de la instalación en el edificio de una V.U.T. al menos el 60% de las cuotas.

¿Dónde se denuncian  las “viviendas de uso turístico” espúreas? En el área provincial de la Agencia de Turismo de Galicia, siendo la prueba relativamente fácil, dada la proliferación de medios de reproducción existentes y teniendo cuidado de no invadir la intimidad de las personas, protección de que no gozan los objetos situados en zonas comunes u otros indicios del trasiego. Para evitar la incomodidad vecinal se puede encomendar la gestión al administrador.

 


2.-APLICACIÓN DEL DERECHO CASTELLANO EN GALICIA (Resolución 28/01/2025)

La resolución de la DGSJYFP 28/01/2025 resuelve que, a efectos del Registro, los descendientes del desheredado deben concurrir a la Partición, conjuntamente con los herederos. Lo curioso es que la Resolución fue en recurso contra una calificación del Registro de Ponteareas (Galicia), cuyo sistema jurídico preceptúa que los legitimarios son unos acreedores a todos los efectos legales (y todos son todos); y que el Registro de la propiedad es eso, de la propiedad, sin que tengan acceso las relaciones contables de crédito y deuda. El injustamente desheredado es un simple acreedor y los descendientes del desheredado representan a este como tales acreedores. Tampoco está demás recordar que la legítima se puede reconocer por cualquier título, sin que ni se estile ni sea preceptivo el de heredero.

La Resoluciones que se citan en esta como base jurisprudencia son particularmente desafortunadas (sobre calificaciones de Registros de Valencia, Albacete, Sevilla y Xirivella). Es más, en la última (10/02/2021) llega a motejar de “herederos forzosos” a los tales acreedores, y por tanto integrantes de la comunidad hereditaria. Los acrredores de legítima (sea el deudor un heredero determinado o la herencia) , si no se les nombra herederos, ni son herederos ni forman parte de la comunidad hereditaria. Su derecho no tiene acceso al Registro de la propiedad (quizás sí al Registro de deudores morosos).

Si se incluyera alguna cita relacionada con el Derecho de Galicia o de Catalunya, la Resolución tendría cierto valor técnico; tal como aparece redactada, resulta extraterrestre (dicho sea en términos jurídicos, sin mala intención).

 

Sr. Presidente de la Xunta: O se crea un organismo gallego de Resolución de conflictos notariales-registrales o será mejor legislar que, a partir de tal fecha, se deroga el Derecho Especial de Galicia y se proclame la vigencia del Código Civil español.