viernes, 27 de septiembre de 2019

¿ES TRANSMISIBLE EL DERECHO DE HABITACIÓN?

Pregunta: ¿Es transmisible el derecho vivir en una casa ajena (Derecho de Habitación)?
 
A veces la realidad supera a la ficción: Campeonato de España de planeadoras en Sanxenxo. Los espectadores, tras aparcar sus Ferraris, Maseratis, Lamborginis... en el espigón del Puerto, contemplaban con fruición el espectáculo.

Respuesta: ¡Claro! Lo que no se puede es "traspasarlo a otro" como dice el art. 525 CC pero, si lo que quieres es venderlo junto con el derecho de propiedad, adelante: simplemente, desaparece

Es evidente la ratio del art. 525 CC, dado el carácter personalísimo del derecho a habitar una casa ajena: no es lo mismo convivir con tu padre o hijo que con un extraño. Asimismo es patente que el 525 CC es inaplicable si el negocio jurídico no traspasa “a otro” el derecho de habitación o de uso, sino que lo extingue (como en caso de venta conjunta del derecho de habitación y la nuda propiedad: 513.3º en relación con el 528 CC), tal como reconoce la doctrina reiterada de la DGRN (26/07/2001; 08/10/2010 o 10/12/2015). Centrándonos en esta última Resolución, señala que no es necesario fijar expresamente en la constitución del derecho de habitación su carácter transmisible o intransmisible, bastando deducir la transmisibilidad del propio acto de disposición o gravamen conjunto (habitacionista o usuario + nudo propietario).

Transcribimos  aquí unos párrafos de la que creo doctrina más reciente (DGRN. 10/12/2015):
“…En el propio título constitutivo no se menciona expresamente la posibilidad del usuario de transmitir o hipotecar su derecho de uso, pero posteriormente comparecen el propietario de la finca-cedente del uso y el titular del derecho de uso y habitación para constituir una hipoteca sobre la finca…”

“Ciertamente el usuario no podrá por sí solo enajenar o hipotecar su derecho de uso, dado su carácter intransmisible. Ese carácter intransmisible, en gran medida, es debido a las relaciones existentes entre usuario y nudo propietario. Pero, concurriendo al acto dispositivo conjuntamente el nudo propietario con el usuario, ningún obstáculo debe existir al respecto”.

En resumen, la constitución del derecho de habitación como “transmisible”, despliega su importancia a la hora de traspasar a otra persona el derecho de habitar una casa ajena con subsistencia del mismo, no de extinguirlo. Tampoco se puede sostener que los derechos disgregados (usufructo, uso, habitación) se traspasen como algo espectral, una vez extintos.

Criterios análogos muestra el art. 229 de la ley de Galicia (para el usufructo voluntario de viudedad, derecho hiper-personalísimo que permite incluso la venta de bienes) y 529 CC.
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martes, 17 de septiembre de 2019

ALTERNATIVAS A LA ENTREGA DEL LEGADO

Aldán, la Formentera gallega, donde los megayates fondean en busca de sus cálidas aguas

No sólo el Derecho de Galicia desconoce la institución de "el legado”; a los propios gallegos repugna eso de que los herederos ¡encima! tengan que hacer la “entrega”al afortunado a quien le tocó (Si el tío ya se lo dejó a mi hermano ¿Por qué tengo yo que firmar?) Suele ser un tira y afloja (afloja la pasta); por supuesto los remedios son los preventivos, es decir, en la redacción del testamento, sustituir la palabra “lega” por “adjudica” y/o siempre, siempre, siempre, acompañar la facultad de “tomar posesión por sí mismo”.  Pero está lo del Evangelio de Juan (“El que esté libre de pecado…”), en tales casos, puede ser interesante la siguiente panoplia de remedios… que seguramente serán peores que otros que el preguntante conozca.

El cruceiro de "Pepe da Pena": un poco de cultura
*Que el heredero o todos los herederos acepten encantados hacer la entrega: sin problema.

*Que el comisario (sea nombrado por el testador, sea designado por sorteo notarial a petición de la mayoría de los herederos; o insaculado notarialmente de una lista oficial, a instancia de al menos un 50% de los herederos) haga la entrega: sin problema.

*Que el albacea facultado para entregar inmuebles (en su caso), cumpla su misión: perfecto.

*Que el legatario esté facultado por el testador para tomar posesión: no debe haber problema, salvo que existan “herederos forzosos”: unos seres fosforescentes que sólo existen de Piedrafita pallá. La existencia de acreedores de legítima, al estilo gallego, no es óbice pues nuestra sucesión no presupone una liquidación de deudas, como en el common law.

Jurisprudencia: Resolución DGRN 09/06/2017:
“El artículo 81 RH debe de adaptarse al derecho catalán (vale gallego, mismo principio) y por tanto no importa que existan  legitimarios para que el legatario pueda tomar posesión por sí mismo del legado pues la legítima en derecho catalán es un derecho de crédito y el legitimario un acreedor de la herencia. Sin embargo, el legatario tiene que estar facultado para tomar posesión por sí mismo del legado”.

*Que el legatario ya esté en posesión de la cosa legada: la DGRN ha sentado la doctrina de que basta un Acta de Notoriedad acreditativa de dicha posesión, sin necesidad de entrega por los herederos, puesto que nadie da lo que no tiene. Caso típico: legados a Instituciones, a la Iglesia, ONGs, etc., por ejemplo la plaza de garaje de la Parroquia, que ya viene usando desde la muerte del testador o incluso antes. También es típico en legados al cónyuge de propiedades familiares, por ejemplo el domicilio, supuesto en que el Acta es muy facilita puesto que existe una presunción legal de uso.

Jurisprudencia: Resolución DGRN 05/07/2017:
“Para acreditar el hecho de la posesión por el legatario el medio adecuado es un Acta notarial de Notoriedad de las reguladas en el artículo 209 del RN. Con ella se acredita la posesión continuada del local y es suficiente para entender que el legatario se halla en posesión de la cosa legada y no es necesaria su entrega”.

*Que la entrega se otorgue por mayoría de herederos, no por unanimidad: interesante trabajo de Antonio Ripoll Jaen en N y R que, en resumen, recuerda que la entrega es “de la posesión”, no de la propiedad y que se trata de un acto administrativo, ejecutable por mayoría (398 CC). Clik aquí.

*Pre-legado: o sea, instituir al legatario como heredero: dado el tenor de nuestro derecho, cabría entender que estamos ante una adjudicación de cosa cierta y determinada conforme al art. 273 de la L.G. y que el concreto heredero, al aceptar, entra automáticamente en posesión de la cosa. Opinable. Click aquí.

*Venta de herencia: La venta implica aceptación y, por el principio de semel heres, semper eres, la entrega corresponde hacerla al heredero (el vendedor de herencia), no al comprador.

Este año 2019, ballenas a tutiplé

martes, 3 de septiembre de 2019

HERENCIAS SIN TODOS LOS HEREDEROS

Aun en "modo verano": choco escapando de un jurista en el Parque Natural O Carreirón (Illa de Arousa)


Pregunta.-Somos cuatro herederos a partes iguales de una herencia sin testamento, cuya relación es manifiestamente mejorable. El caso es que algunos preferiríamos no vernos juntos. ¿Es posible para el Acta de Declaración de herederos? ¿Para la adjudicación de herencia? ¿Coste?

Respuesta.-La Declaración de herederos (el documento que suple al testamento) se otorga a instancia de uno cualquiera de los herederos; ni hace falta ni es costumbre que vayan todos al Notario.

En cuanto a la Adjudicación de herencia, es preciso que estén todos de acuerdo (por ejemplo, todo para uno compensando a los demás: o, por cuartas partes, etc. etc.), pero no tienen que firmar todos juntos al mogollón. Pueden, por ejemplo, aceptar tres y al cabo de un mes presentarse en notaría el cuarto a ratificar y adherirse. El coste depende de la cuantía del documento y los folios que lleve; en la red hay buenas calculadoras de aranceles notariales, como la de la OCU.

Repregunta: El problema es que no estamos todos de acuerdo.
 
P.N. "O Carreirón"
Re-respuesta
En tal caso:

*Si al menos 3 están de acuerdo en partir (mayoría): estos pueden presentarse al notario y pedir que sortee un “partidor” entre un mínimo de 5 propuestos por los interesados (cada uno puede proponer hasta 3). Lo que decida el “partidor” es válido aunque no le guste a ninguno (*)

*Si al menos 2 están de acuerdo en partir (la mitad): estos pueden presentarse al notario y solicitar que extraiga “partidor” de una lista oficial, vía internet. Lo que acuerde el “partidor” es válido aunque no le guste a ninguno.

*Si ninguno está de acuerdo en partir (incluso algunos ni siquiera consigo mismos). En tal caso hay que recurrir al Juzgado; lo que se decrete será válido aunque no le guste a nadie.

(*) Ojo: La partija "por mayoría" es una modalidad solo apta para gallegos. Las otras dos modalidades están vigentes en todo el territorio español.

O Carreirón, visto desde la cima del Castrove