El
“caso Cacheiras” ha generado cierta bullimia de noticias sobre Derecho Civil,
lo que ha dado lugar a que se hayan aceptado por buenas informaciones
deleznables. Jacques ha llegado a leer que la legítima en Galicia es de dos
tercios, o de uno. Eso como si dijéramos que los gallegos viven en los castros
y se divierten esculpiendo petroglifos. Arqueología pura.
Los
sistemas testamentarios van desde los que establecen la libertad de testar
absoluta hasta aquellos que establecen limitaciones en favor de los hijos,
padres o cónyuges. Por ejemplo, existe libertad de testar en Inglaterra, en
EEUU, en ciertas zonas de Álava (Ayala) o en Navarra. Dentro de España, los sistemas
más clásicos son:
EL
SISTEMA CASTELLANO: Los hijos son herederos forzosos de 2/3 de la herencia, uno
de cuyos tercios se reparte por igual y, con el otro, se puede mejorar a unos
hijos sobre otros. El tercio restante es libre.
Dicho
en latín (uno que sabe) los hijos tienen derecho a una pars bonorum (a una
parte de los bienes).
EL
SISTEMA CATALÁN: La herencia es libre pero los hijos, conjuntamente, son acreedores
de la cuarta parte del valor de la herencia.
Los
hijos aquí tienen derecho a una pars valoris bonorum (a una parte del valor de
los bienes).
La
diferencia es de cantidad y de calidad. En el sistema castellano los hijos
tienen derecho a una parte del patrimonio, las adjudicaciones deben ser en
bienes de la misma naturalaza, calidad y especie. Si hay pisos, pues pisos. Por
lo tanto, tienen derecho a husmear en la herencia. Por el contrario, en el
sistema catalán solo tienen derecho a un valor, a tantos euros. Los hijos son
acreedores, como si dijéramos la tarjeta de El Corte Inglés. E igual que el
Corte Inglés no puede inmiscuirse en la herencia, tampoco los hijos si, por
ejemplo, el heredero es el cónyuge.
¿Cuál
es el sistema gallego?
El
catalán. El cambio del sistema castellano al catalán se produjo en junio de
2006 por lo tanto si estás vivo (y me mosquearía mucho que me leyeran los
muertos), ese es el sistema que se te va a aplicar a ti, puesto que la ley que
se aplica a la herencia es la de la apertura de la sucesión, es decir la
vigente el día del fallecimiento.
Otra diferencia importantes es que, si no hay hijos, en el Código Civil los padres y demás ascendientes son legitimarios de la mitad del valor de la herencia, mientras que en Galicia no existe la legìtima de los ascendientes.
¿Se
puede gravar, reducir o suprimir la legítima?
Es
lo que se llama el principio de la “intangibilidad” de la legítima que en
Galicia es algo relativo:
—Se
la puede gravar en usufructo a favor del cónyuge, art. 241.
—En
la partija por ambos esposos, se puede aplazar el cobro de la legítima de ambos
esposos al fallecimiento del último. Por tanto, mientras viva el viudo/a, no
hay legítima.
—Se
puede dar por cobrada “en vida”, no quedando nada “en muerte”, ya que se aplica
a su pago todo lo recibido del testador: donaciones, pactos de mejora, entradas
para el BMW, etc.
—Y
se puede desheredar por una serie de causas que detalla el art. 263 de la ley
de Galicia, casi todas derivadas de un mal comportamiento. Ojo, las de la ley
de Galicia son distintas que las del Código Civil. Sobre esto se habla en un
post de este mismo blog.