jueves, 25 de octubre de 2018

SINOPSIS PARTIJAS GALLEGAS



Usemos de ejemplo una herencia con seis hijos y herederos instituidos a partes iguales. ¿Como se parte?

A.-Si LOS SEIS están de acuerdo, como les dé la gana.

B.-Si EL TESTADOR hizo la partición, como a este le dé la gana, aunque intencionalmente deje a uno o varios sin nada.

C.-Si el testador nombró PARTIDOR, como esté decida aunque los herederos estén en desacuerdo. Guardará la posible homogeneidad de los lotes, pero si un bien es indivisible (un piso), lo puede adjudicar a uno compensando a los otros en dinero.
El contador sólo actuará a requerimiento de un participe (1 de los 6), pero si el testador lo impone, es obligatoria su intervención.

D.-Si están de acuerdo AL MENOS TRES, la partición la hará un perito insaculado por el notario de una lista oficial (es decir, a petición de la mitad del haber hereditario, aunque el resto discrepe). Este sistema es el único posible cuando sólo existen dos herederos a partes iguales, y uno quiere partir y otro no.

E.-Si están de acuerdo AL MENOS CUATRO, la partición la hará un perito sorteado ante notario entre al menos cinco, propuestos por las partes (es decir a petición de la mayoría del haber; aunque el resto discrepe). Este sistema requiere que la mayoría la formen al menos 2 personas, a diferencia del anterior, en que basta una.

F.-Si lo aprueban AL MENOS CINCO, el partidor en su caso podrá adjudicar lotes no homogéneos. Es decir, por aprobación de las tres cuartas partes del haber (y, al menos, de 2 personas).

G.-Si, ni siquiera TRES consiguen ponerse de acuerdo, el Juez decidirá lo que proceda.

H.-Repasando las partijas en desacuerdo (D, E y F), el procedimiento D.- requiere al menos “la mitad” (1 sobre 2, 2 sobre 4, 3 sobre 6, etc.); el sistema E.- requiere mayoría (2 sobre 3, 3 sobre 4, 3 o 4 sobre 5, etc.); y el sistema F.- requiere el 75% (3 sobre 4, 5 sobre 6, etc.).

Los procedimientos A.- a la F, se tramitan en el Notario; el reseñado a la letra G, en el Juzgado.

martes, 23 de octubre de 2018

LAS 3 SENTENCIAS DEL IMPUESTO A LOS HIPOTECARIOS


¡A por las tapas! (foto Mari P.Labarta)

El 16 de octubre de 2.018 el Tribunal Supremo, sala 3ª, falló tres Sentencias que, en esencia, atribuyen al prestamista (el Banco) la obligación de pago del impuesto a los préstamos hipotecarios –Actos Jurídicos Documentados-, que la legislación anterior atribuía al prestatario (el cliente). Las 3 sentencias de marras anulan e invalidan un artículo reglamentario (el 68.2, donde se señala al prestatario como adquirente y, por tanto, el sujeto pasivo de AJD) con el argumento de que se extralimita, ya que los reglamentos se deben limitar a la interpretación de las leyes.

El problema es que la Ley (TRITPYAJD) dice exactamente lo mismo, es decir que la hipoteca no tributa (“tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo”, art. 15); y que el sujeto pasivo en los préstamos de cualquier naturaleza, hipotecarios incluidos, es el prestatario (art. 8: “Estará obligado al pago del Impuesto a título de contribuyente…: d.- En la constitución de préstamos de cualquier naturaleza, el prestatario”). Si la intención era atribuir la carga al prestamista, la Sentencia también debió haber anulado e invalidado esa Ley, así como otra serie de Leyes basadas en ella (las autonómicas); pero, sabiamente, se abstuvo de hacerlo, ya que con ello asumiría a pecho descubierto las funciones del Parlamento, como creo que ha hecho por vía subrepticia.

Eso, por lo que hace a la forma; por lo que hace al fondo, sus argumentos me convencen aun menos. La base de la argumentación es que el Banco es el principal beneficiario del producto que vende, el préstamo, del que se asegura el cobro mediante el añadido de la hipoteca. Ahora bien, conforme a la ley la hipoteca no tributa nada por nada, si bien tiene su importancia puesto que, junto con la escritura pública, hace susceptibles de gravamen a los préstamos de naturaleza hipotecaria. Y, si existe un principio general de que los malos son los vendedores, supongo que cousas veredes mío Cid: anulando un precepto reglamentario por aquí, otro por allá, sentenciando que el vendedor de automóviles pague el impuesto de circulación; el de pisos, el de transmisiones; prohibiendo la repercusión del IVA al adquirente, etc.

En mi opinión la Sala que preside el magistrado Diez-Picazo se ha pasado un montón de pueblos.

Vamos ahora con las consecuencias. Antes que nada, señalar que la solución  debería venir de parte del Gobierno, legislando y aclarando mediante un Decreto-Ley. En cuanto a las virguerías que pueda hacer el Tribunal Supremo para evitar cargarse el sistema bancario, son difíciles de imaginar; aunque una pizca de sal de las que eche al guiso debería provenir de la Constitución Española: El T.S. no puede (no debe) legislar.

Derivadas:

*Siempre que se decrete por una resolución judicial o administrativa la nulidad de la liquidación, la Xunta restituirá AJD. Caso por caso, salvo que se dicte una norma general.
A continuación, la Xunta reclamará a los Bancos, no lo mismo, sino el triple. En el fondo, será buen negocio. La clave es que la legislación autonómica se basaba en la estatal, y por ello, tomando como sujeto al prestatario, el importe variaba según sus circunstancias personales: 0,5%, menores de 36, discapacidades, familias numerosas, etc.; 1%, para vivienda; 1,5% resto de los casos. Ahora, a los Bancos les reclamarán el 1,5% en todos los casos, ya que estos ni se casan, ni tienen vivienda con su tresillo y su televisorcito, etc.

**Vale, será buen negocio para la Xunta y para el cliente; pero ¿podrán hacer algo los malvados Bancos? Fijo. Ha existido una normativa legal y reglamentaria clara y diáfana que todos acataban, desde la Delegación de Hacienda a la DGT; desde los Juzgados de Paz al Supremo. A los Bancos les da igual quien sea el sujeto pasivo, con cobrar 3 euros más en la cuota, asunto resuelto. Pero el intríngulis es que semejantes descubrimientos  (¡era el prestamista, no el prestatario!) se producen “a posteriori”, por lo que supongo que reclamarán daños y perjuicio al Estado invocando el funcionamiento anormal de los servicios públicos. También es posible que soliciten la revisión de la condiciones de los préstamos alegando el “rebus sic stantibus” (nuestras condiciones contemplaban determinada situación que ha cambiado inopinadamente).

***El genio ya está suelto y ya no va a volver a la botella. Se sorprendería el lector si supieran cuanta gente anda preguntando ¿qué hay que hacer para cobrar? ¿A quién le amargan dos o tres mil euros para las Navidades?

****La retroactividad o irretroactividad se predica de las leyes, no de las Sentencias, que, por definición, afectan a situaciones del pasado e implican a todo el tramo intermedio hasta llegar a nuestros tiempos.
No acabo de ver la aplicabilidad del plazo de prescripción de cuatro años; en todo caso el tiempo se contaría desde el día en que se pudo ejercitar la acción, es decir, aquel en que se anuló el 68.2, con las consiguientes derivadas.

****Sea lo que sea lo que decida el anunciado Pleno de la Sala, (¿la no retroactividad para evitar más percances a los Bancos?), la solución definitiva sola la dará el T.S.J. de la Unión Europea al cabo de un año; y muy bien podría aplicar el mismo argumento que dedicó a la cláusulas-suelo: si el prestamista era el sujeto pasivo desde siempre, las liquidaciones de AJD hay que restituirlas desde siempre. And more, and more…

El genio ya no volverá a la botella.

jueves, 18 de octubre de 2018

HIPOTECAS: EL BANCO PAGA EL IMPUESTO DE AJD: STS/16/10/18


Esperando en Ons para embarcar


¿Y devuelve los miles de millones no prescritos? En tal caso se admiten apuestas sobre cuál será el siguiente Banco en cascar.

De la Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Contencioso, de 16 de Octubre de 2.018 (STS 1505/2018), en esencia, resulta:

*Que una Empresa Municipal de Madrid recurrió contra la aplicación del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados a un préstamo hipotecario destinado a la construcción de Viviendas de Protección Oficial, alegando el art. que las exime (45.I.B.12 del RDL 1993). La reclamación se centró en las viviendas de más de 90 metros –a las que la Comunidad liquidó AJD por considerarlas excluidas de VPO-. El reclamante alegó que, en tal caso, también estaban exentas, por destinarse a familias numerosas.

En 2º lugar el recurrente añadió como refuerzo de su argumentación, que lo natural es que el obligado al pago  sea el que solicita la copia por su interés, o sea el Banco (que la necesita para ejecutar la garantía, es decir, para subastar la finca y cobrarse si tu no pagas).

**El fallo acoge con entusiasmo la segunda de las argumentaciones, que el sujeto pasivo del impuesto es el prestamista,  o sea el Banco, y da por anulado el art. 68.2 del Reglamento de Impuesto (que dice –decía- que el sujeto pasivo del impuesto es el prestatario –o sea tú, el cliente).

El argumento es que el famoso 68.2 dice –decía- que “se considerará adquirente al prestatario” (el sujeto pasivo del impuesto es “el adquirente”); pero que el legislador no aclara el concepto de “adquirente” en sede de impuesto de Actos Jurídicos Documentados, siendo así que nada le costaría aclarar que se estaba refiriendo a los “prestatarios hipotecarios”. Por ello, lo que se considera relevante, es que el pago del Impuesto es requisito para la inscripción en el Registro de la Propiedad, algo que beneficia exclusivamente al Banco, pues le abre la vía ejecutivo-hipotecaria en su caso.

 Por ello, declara la ilegalidad del pobre 68.2 porque se extralimita y va más allá de la interpretación de una Ley, que es lo único que puede hacer un Reglamento.

Por supuesto, ya no se habla de Viviendas de Protección Oficial ni Familias Numerosas, “pa que”; si el Banco es el sujeto responsable siempre y en todo momento, sería una pérdida de tiempo pararse a analizar casos particulares.

  ¿SERÁ RETROACTIVO? Me temo que la técnica jurídica (Sentencia-legislativa) es la misma que la de las famosas cláusulas-suelo; y, aunque en un principio se pueda interpretar por algunos tribunales la no-retroactividad, lo más probable es que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ordene la devolución generalizada.

En principio, el cliente debería dirigirse contra la administración para reclamar la devolución del ingreso indebido, al estar reconocida la nulidad en una "resolución judicial o administrativa" (la Sentencia del T.S.). Pero supongo que será mucho más cómodo dirigirse contra el Banco, alegando la teoría del daño, el abuso de posición dominante, las leyes del consumo, etc. Arriaga dixit.

Salvo que el Gobierno aclare las cosas mediante un Decreto-Ley… que no parece.

lunes, 15 de octubre de 2018

ADQUIRIENDO PISO GRAVADO CON USUFRUCTO


MIND THE OURIZOS ¡PUEDEN DESCARRILAR TU BICI!

Pregunta: ¿Se puede vender un piso gravado con un usufructo?

Respuesta: No sólo se puede, sino que se trata de algo de lo más corriente. Lo único que tienes que hacer es asegurarte de comprarlo “todo”, no sólo parte.
Me explicaré: un piso se puede repartir a medias, a tercias, etc. En tales casos, si te vende uno solo de los dueños, solo comprarás una parte: la mitad, un tercio, etc.
Cuando se constituye un usufructo sobre un piso, el dominio se fracciona en sus 3 “facultades”. A un dueño se atribuyen las de “usar” (vivir en él) y “disfrutar” (percibir los frutos, o sea los alquileres) mientras viva; a este se le llama “usufructuario”. A otro, se atribuye la de “disponer”: a este se llama “nudo propietario” (del latín nudus, que quiere decir desnudo, porque es un dueño desnudo del uso y disfrute).
Si te venden a la vez el/la usufructuaria y el/los nudos propietarios, ningún problema: habrás comprado el “pleno dominio” (“pleno” se llama al dominio con sus tres facultades). Claro que también podrían venderte tan sólo la “nuda propiedad”, en cuyo caso  no podrías usar ni disfrutar el piso hasta que se muriese el/la usufructuaria, pero eso sería  algo muy raro de lo que te avisarían en la notaría.
Al llegar la vejez y quedarse viudo uno de los cónyuges es frecuente que quieran volver al pueblo, irse a una residencia, etc., por lo que la venta conjunta del usufructo+la nuda propiedad es uno de los negocios jurídicos más habitual que existe.

Esta respuesta procede del Formulario de Contacto de la web notario Enrique Rajoy Feijóo, colaborador asiduo de Derecho de Galicia, publicándose de forma anónima para utilidad de otras personas con consentimiento del preguntante.

jueves, 11 de octubre de 2018

¡HE HEREDADO LA CONDICIÓN DE AVALISTA!



CAÑONES DEL SIL, MEDIO KILÓMETRO DE CAÍDA

Pregunta: Mi madre, que había avalado a mi hermana, ha fallecido. Ahora el Banco me exige que me haga cargo del aval, a pesar de que mi padre tiene el usufructo.

Respuesta:
Mira, para el mundo físico somos mortales, pero en el campo del derecho somos inmortales: nuestra persona la “continúan” nuestros herederos (del latín “heres” = continuador). El que acepta la herencia de alguien le “continua”: en sus bienes, en sus deudas, en los avales prestados, en sus pleitos… Posiblemente tu madre te nombró  heredera y dejó a tu padre el usufructo.
Las herencias se pueden aceptar o renunciar, en cuyo último caso nada te afectarían las responsabilidades derivadas de tu madre, en particular, avales prestados. También se pueden aceptar “a beneficio de inventario” en cuyo caso se responde solo con los bienes heredados (no con los propios); pero este es un expediente complejo que debes consultar en tu notario para ver si te sale a cuenta.

Esta respuesta procede del Formulario de Contacto de la web notario Enrique Rajoy Feijóo, colaborador asiduo de Derecho de Galicia, publicándose de forma anónima para utilidad de otras personas con consentimiento del preguntante.

MOSTEIRO DE SAN ESTEVO, A PIE DE CAÑÓN
En su interior, La Moreneta, dice el fraile que más grande y más auténtica que la de Montserrat. Está en estudio un tratado internacional para devolvérsela, siempre que no nos vuelvan a llamar "charnegos".

viernes, 5 de octubre de 2018

"CAUSAS REGISTRALES" QUE PREOCUPAN A COMPRADORES

SACSAYHUAMÁN, DONDE MATARON A JUAN PIZARRO DE UNA PEDRADA


Pregunta: quiero comprar un piso; he pedido “Nota” en el Registro y me han dejado perpleja estas 3 menciones misteriosas: 1) AFECTA durante 5 años a contar del 7/01/2018 al pago de las liquidaciones que puedan girarse por Sucesiones y Donaciones, 2) SUJETA a las limitaciones del art. 28 de la Ley Hipotecaria; y 3) AFECTA al pago de los costes de urbanización.

Respuesta:
Antes que nada, debe tener en cuenta que el Registro hace fe, es decir que el tercero (o sea vd.) que de buena fe adquiere de persona que en el Registro aparece con facultades para transmitir será mantenido en su adquisición aunque después se anule o resuelva el derecho del transmitente por virtud de causas que no consten en el Registro. Es decir que a Vd. ( adquirente) solo le pueden perjudicar las “causas” que consten en el Registro. Esa "nota" presenta 3, muy típicas todas.

*Empezando por el gravamen fiscal, quiere decir que si girasen "complementarias" del impuesto de Sucesiones a los herederos y nadie se prestase a pagarlas, el fisco podría hacerlas efectivas embargando la propiedad. Naturalmente si así fuera y Vd. fuera la compradora perjudicada, podría resarcirse contra los herederos, que son los sujetos pasivos del impuesto. Todas las propiedades que se hayan transmitido en los últimos 5 años están en el caso y la verdad es que en el 99,9% de los casos se negocian sin problema (salvo que exista una causa de preocupación especial, como una insolvencia del vendedor, etc.).

**Más peliaguda puede ser la otra "causa", el art. 28 LH. Quiere decir que una parte de esa finca se inscribió a favor de un -no heredero forzoso- (un no hijo o descendiente) y, en estos casos el Registro suspende 2 años desde el fallecimiento la garantía absoluta que presta, es decir eso de "hacer fe". La causa es que podrían perjudicarse los derechos de los herederos forzosos, allí donde existan (derecho castellano, básicamente). A título de curiosidad le diré que creo que en Galicia está causa es inaplicable, ya que aquí no se conocen a los tales “herederos forzosos”: así lo publique en este artículo en el blog Derecho de Galicia.
El problema básico de esta "causa" es que puede preocupar a los Bancos a los que se pida una hipoteca (reacciones posibles: 1ª) a veces la operación –o sea el vendedor- les ofrece confianza y conceden el préstamo igual; 2ª) otras veces, piden un avalista externo para cubrir esos dos años; 3ª otras, se cierran en banda…)

***Otra “causa” típica suele ser la “afección con carácter real a los costes de urbanización”, es decir la obligación de urbanizar que tienen los promotores, pero que si nadie se hace cargo, podría ejecutarse sobre la finca. Lo normal es que esa urbanización esté ejecutada hace muchos años y que tal "causa" no deba ser motivo de problemas.

Ninguna de esas causas debe ser motivo de interrumpir un negocio entre personas honradas. El gravamen fiscal solo quiere decir que la finca se “movió” en los últimos cinco años, algo bastante normal, a veces casi positivo. En cuanto al “28LH”, observamos que, a menudo, los propios hijos-legitimarios han suscrito la escritura en que se entrega el legado a un no-descendiente: parece que mal podrían revolverse contra éste en demanda de sus derechos forzosos (que es lo que protege el art. 28). Asesórese con el notario y, especialmente, consulte con el Banco hipotecante. En sus asesorías jurídicas ven eso todos los días y evaluarán el posible riesgo; si conceden la hipoteca es que no ven motivo de preocupación.

Ah, la fecha importante a efectos del 28LH no es la de la inscripción ni la de la escritura, sino la del fallecimiento del causante de la herencia. Pasados 2 años del óbito, la adquisición estará 100% avalada por la “fe pública”.


Esta respuesta procede del Formulario de Contacto de la web notario Enrique Rajoy Feijóo, colaborador asiduo de Derecho de Galicia, publicándose de forma anónima para utilidad de otras personas con consentimiento de la preguntante.

Los hidalgos españoles encontraron en la conquista americana el paraíso de las novelas de caballerías: como cuando don Quijote, lanza en ristre, cargaba contra ejércitos enteros (no, no eran ovejas): en México o en Cajamarca a menudo un par de cientos de españoles derrotaban masas de varias docenas de millares. El enemigo sufría pérdidas por miles; los españoles, a menudo y no siempre, un herido. Bastaban un par de cañonazos; ellos mismos morían aplastados entre sí, arrastrados por el pánico, como en el Heysel. La luchas del ejército renacentista (artillería, infantería, caballería...) contra el neolítico sólo podían tener a un resultado; y lástima de esas carnicerías, porque la superior cultura española se hubiera impuesto por si sola: los nuestros siempre actuaron a instancia de una mayoría de indígenas frente a oligarquías de una tiranía espeluznante, como la Inca o la Azteca, que hacían gala del sacrificio humano o incluso, de la digestión de sus súbditos.
No obstante aquí, en SACSAYHUAMÁN (Cusco, Perú), el neolítico venció por un momento al renacimiento: el conquistador Juan Pizarro recibió un cantazo en el yelmo;  molestándole la abolladura, optó por quitárselo. Acto seguido una tremenda pedrada lo descalabró por completo.  

Precioso paraje lleno de reminiscencias históricas; no se comprende que los viajeros españoles pierdan el tiempo en Machu Pichu, un decorado de la Warner creado por y para guiris.

martes, 2 de octubre de 2018

¿CUANDO HAN DESAPARECIDO EL BANCO POPULAR Y EL BANCO PASTOR?

Un viejo Pancho de mar...

La pregunta tiene su miga, pues es clave para saber si un día determinado el préstamo, la cesión de un activo o la póliza te los concedió el Pastor, el Popular, el Santander o el sursumcorda. Como todos nos estamos preguntando lo mismo, daré mi punto de vista para, en lo futuro, limitarme a escuchar otros más doctos. Los datos del problema, son:

*El 20/09/2018 desaparecieron el BANCO PASTOR S.A.U. y el POPULAR BANCA PRIVADA S.A.U., al ser absorbidos por el BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., único superviviente, a medio de escritura ante un notario de Boadilla del Monte, nº 6.070 de protocolo. La absorción se inscribió en el Registro Mercantil el día 24/09/2018.

**El día 20/09/2018, asimismo y acto seguido, desapareció el BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. (que llevaba en sus entrañas, como sabemos, al Pastor y al Popular B. Privada), al ser absorbido por el BANCO DE SANTANDER S.A., a medio de escritura ante el mismo notario, nº 6.071 de protocolo. La absorción se inscribió en el Registro Mercantil el día 28/09/2018.

Las preguntas son variadas; por poner alguna: si te vendió un piso el Banco Pastor S.A. el día 20 ¿es válida la compraventa? ¿Y si el 21? ¿Y si el 24? ¿Y si se trata de un préstamo? ¿Y si te lo concedió el Santander el día 20? Etc., etc.

Las respuestas que se ofrecen, también son variopintas:
1.-La fecha de efectos es la del Asiento de Presentación de la escritura, tal como señala el art. 55 RRM.
2.-La fecha de efectos es la de la inscripción de la absorción, conforme al art. 46 de la ley 3/2009.
3.-La fecha de efectos es la del día siguiente a la inscripción.
4.-La fecha de efectos es la de la publicación en el BORME.

            & La opinión más fundamentada nos indica que la fecha de eficacia de la absorción es la del día siguiente al de la inscripción; hablando en claro, el 24 de septiembre de 2018 el Banco Pastor estaba vivo; el 25, muerto. Por lo mismo, el Banco Popular sobrevivió hasta el 28, pero expiró el 29. La causa de ello es que, si bien es cierto que el art. 55 RRM considera que la fecha de la inscripción es la del asiento de presentación, debe prevalecer el art. 46 de la ley 3/2009, dado su carácter específico para modificaciones estructurales de sociedades mercantiles (…la eficacia de la “absorción”… se producirá con la inscripción…). Y no hace falta que me paséis el plagScam como a los masters, reconozco que esa opinión la plagié de la Resolución DGRN. de 20/09/2011.
   
          && Pero con el art. 46 solo queda resuelta la mitad del problema; persiste la duda de quien detenta la personalidad jurídica “el mismo día de la inscripción”. Por poner el caso, el día 24 ¿debe actuar el Pastor o el Popular? Y el día 28 ¿el Popular o ya el Santander? Siendo incompatibles ambas personalidades, entiendo que debe transcurrir el día de la inscripción en su totalidad, empezando los efectos a primera hora del siguiente, por analogía con lo que señala el art. 5º del CC.

            Salvo mejor opinión.