viernes, 31 de mayo de 2019

INVERTIR MEDIANTE DOCUMENTO PRIVADO

Jerusalén


Pregunta.-Me ofrecen invertir en un negocio mediante un documento privado. ¿Que me aconseja?

Respuesta: No puedo opinar sobre ningún caso concreto sin papeles a la vista; lo que sí puedo hacer es que recordemos juntos las distintas clases de títulos:

*Títulos reales (del latín “res”, que significa “cosa”).-Sujetan directa e inmediatamente una cosa concreta a una deuda, de suerte que si no se paga, se subasta para el cobro; ello sin importarle quien sea su dueño o las cargas posteriores. El típico es la hipoteca, al Banco le da igual que se venda el piso hipotecado, que después le caiga un embargo, etc.

**Títulos ejecutivos.-Quieren decir que se puede pasar inmediatamente a ejecutar la deuda, es decir a embargar un piso o un sueldo del deudor, sin pasar por el eterno “juicio declarativo”. Claro que si, por ejemplo, el deudor deviene insolvente, el acreedor no cobra, pues aquí no se sujeta una cosa concreta. Los clásicos títulos ejecutivos son los notariales y judiciales.

***Títulos privados.-No ofrecen garantía por si mismos, ya que para poder “ejecutarlos” hay que elevarlos a públicos, a veces mediante un costoso y eterno “juicio declarativo”. No es habitual invertir una fuerte cantidad de dinero mediante un título privado, salvo caso de una confianza extrema en un familiar o algo por el estilo.

Los Bancos para prestar dinero, suelen exigir una doble garantía: titulo real (firma el dueño del piso) + título ejecutivo (firman los deudores, cuantos más, mejor). Así, si por ejemplo, si tras subastar la cosa (título real), aún quedase deuda, podrían perseguir todos los bienes presentes y futuros, sueldos, herencias, etc. de los deudores (título ejecutivo). Que se conformen con menos puede ser materia de una ardua negociación.


Jerusalén: Hay que tener un carácter tipo patata de Coristanco para no sentir nada cuando caes de rodillas encima de la auténtica roca del Gólgota (Calvario para los latinos). Porque caer, caes, te empujan los rusos que están a la cola, sean cualesquiera tus sentimientos o tus dudas. No es destino para todos; algo profundo y a la vez ominoso flota en el ambiente: te ponen quipas, te implantan faldas hasta los pies, chales, velos, te quitan sombreros... Pero un servidor no se lo hubiera perdido por nada del mundo.


martes, 14 de mayo de 2019

LA CONFESIÓN Y LA SUSPENSIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE HERENCIA (28 LH)

El galaico de la enorme espada: el más poderoso (Fentans, Pontevedra)

¡Los herederos forzosos no existen, idiota!, darían ganas de decir, parafraseando al mosso d´ escuadra. Si existe una institución repugnante al Derecho de Galicia, esta es: instrumento de todo tipo de chanta…, de impuestosrevolu…; digamos de presiones en el ámbito familiar. Pero una serie de rutinas al amparo de dos instituciones del Derecho Común –los “bienes confesados” del 95.4 RH y los “bienes suspendidos” del 28LH--, obligan a los prácticos del derecho gallego a permanecer a la defensiva: incómodos en su propia tierra.
El cazador, con lanza, en ángulo superior izquierdo. El ciervo de abajo tiene tres lanzas clavadas

*LOS BIENES CONFESADOS (1324 CC y 97.4 RH) son aquellos bienes que son propiedad privada de uno sólo de los esposos en régimen de gananciales, habiendo el otro confesado que esto es así. De estos bienes dispone (vende, hipoteca…) exclusivamente el cónyuge propietario, tanto en vida del confesante, como después de su muerte, algo que no admite asomo de duda por fundarse en la ley -1324CC- y la jurisprudencia, la registral incluida, la última resolución, creo, de 25 de julio de 2.017.

Pero en el Derecho Común esto no es así o no se aplica así: se exige el consentimiento de los “herederos forzosos” del confesante para las disposiciones realizadas después de su muerte: la jurisprudencia registral (para zonas de Derecho Común) hace prevalecer el Reglamento (95.4 RH) sobre la Ley (1324 CC, que no habla de tal consentimiento). Allá ellos si les disgusta la libertad; en Galicia está meridianamente claro que los legitimarios son acreedores “a todos los efectos” y que ¡Los herederos forzosos no existen, idiota!, dicho sea en tono coloquial. El viudo o viuda favorecidos por la confesión pueden vender sin ningún problema y sin mendigar consentimiento o licencia a nadie, sea hijo o, más humillante aún, nieto.

El problema son las rutinas.

 Una: se exige que quede archi-comprobado que el “confesante difunto” (el cónyuge no dueño) era gallego. Ello aunque la relación jurídica se produzca en Galicia, ante notario gallego, con actores gallegos, hijos de padres gallegos… Se pasa por el forro el art. 3 de la Ley de Galicia, que dice que nuestro derecho se aplica con preferencia en la comunidad autónoma. Si existe alguna sospecha de que sea aplicable la Sharia o el Código Thailandés, debería fundamentarse la sospecha ¿verdad? Sobre todo en una materia regulada que no admite ningún derecho supletorio.
Otra: también existen partidarios de asegurarse bién de que el “confesante difunto” falleció dentro del ámbito de la ley 2/2006. Es cierto que la ley anterior, 4/1995, no usaba unos vocablos tan terminantes, pero la legítima estaba considerada como una cuota de líquido (liquidez, liquidar... o sea, un crédito) y la referencia a los herederos forzosos se hacía a los “determinados por el Código Civil”, no a que los reconociera como tales nuestra Ley. Pero, trás la reforma 2/2006 y la fórmula tajante que utiliza, parece increíble que siga pretendiéndose utilizar la confesión como Caballo de Troya contra nuestras leyes y costumbres. 

**LOS BIENES SUSPENDIDOS, o sea los de aquellas herencias en que no hayan transcurrido aun dos años desde su inscripción (28 LH), son algo aun más siniestro: pueden aparecer una nota fantasmal que diga algo así como “inscripción sujeta a suspensión de efectos frente a terceros durante un plazo de dos años desde el fallecimiento…”, sin dejarte posibilidad siquiera de recurso. El Banco, al ver una “cosa rara”, deniega la hipoteca, la venta se deshace, nadie se responsabiliza del desaguisado, pues desaguisado es, ya que el propio 28 LH se encarga de aclarar que esta es una norma en favor de los “herederos forzosos”. Y ¡Los herederos forzosos no existen, idiota! Como el tema ya ha surgido en Derecho de Galicia, puedes hacer click aquí.

Es muy triste andar justificando aquí y allá que en Galicia se aplica antes que nada el derecho de Galicia: sería bueno que todas las profesiones jurídicas se implicasen activamente en su defensa. En cuanto a Feijóo, le repito que es necesario un Servicio de Resolución de Recursos gubernativos gallego, igual que en Catalunya. Me consta que el derecho civil da votos.

La "PEDRA DAS FERRADURAS" en Fentans (Cotobade.-Pontevedra.-Galicia). Refleja el orden social que se impuso en la transición del calcolítico al bronce (2.000 A.C.) Arriba, el militar con la enorme espada, escudo redondo y puñal; después el druida o "ídolo-dedo" (tiene ojos y boca aunque no salgan); abajo, escenas de caza, la actividad básica junto a la recogida de frutos. Se divide en tres paneles: omito el de la izquierda porque es el más deteriorado. En la parte superior, huellas de ungulados. Para mí, el mejor petroglifo de Galicia.


Post Data:
P.D.-El consultante insiste en que el 28 L.H. sí es aplicable a Galicia. Para él, prevalece la interpretación literal, es decir que una inscripción por herencia no es oponible a terceros hasta los dos años del fallecimiento excepto si lo es en favor de herederos forzosos y que, si en Galicia no está prevista esta figura, es problema nuestro.

Respuesta.-Te pondré un ejemplo que, a mi juicio, indican lo absurdo de tu postura. Los Romeo y Julieta de Ferramulín (O Courel, Lugo), pueblo que como sabes es compartido con Vilarrubín (León), compran un piso a medias en Ourense a “Promotora S.A.”. Cuando van a decorarlo, el coche pilla una placa de hielo y R.I.P. Dos vidas en ciernes, sin hijos. Ella había nacido del lado de la raya gallego; él, del leonés. Sus respectivos padres y herederos, venden para hacer frente a los gastos últimos, el comprador inscribe; un año después, una tercería de dominio contra “Promotora S.A”, anula la venta del solar: el promotor había comprado a un dueño fingido.
 Como sabemos, los padres en León son herederos forzosos, en Galicia, no son nada más que “padres”, que ya es mucho. Según tú, la venta de su mitad efectuada por los padres de la Julieta gallega no goza de protección registral y queda ineficaz, ya que no son herederos forzosos ni acreedores ni na; en cambio, la venta efectuada por los padres del Romeo leonés, al tratarse de herederos forzosos, goza de la plena protección que el Registro da a los terceros: el tercero que de buena fe adquiere de persona que en el registro aparezca con facultades para transmitir será mantenido en su adquisición una vez que haya inscrito, aunque se anule el derecho del otorgante por causas extra-registrales. Los padres de Julieta (srs. Capuleto), deben devolver el precio por tontos y por gallegos; los de Romeo (srs. Montesco) no, por listos y leoneses.

¿Sostienes que existe una discriminación anti-gallega en el ordenamiento jurídico? ¿Qué aquí no es aplicable el art. 14 de la Constitución? Ve que es absurdo trasladar el art. 28 a otro campo que no sea el de la protección de los herederos forzosos del Derecho Común. Y ya no digamos el meter de matute en el ordenamiento gallego instituciones que le son extrañas: los derechos de los parientes son derecho regulado, no cabiendo ningún tipo de derecho supletorio.

Pero doctores tiene… ahí te envío la foto de unos cuantos, tomada desde la rampa de acceso a la explanada de las Mezquitas. Va, pero no son de La Iglesia.


viernes, 10 de mayo de 2019

REPUDIACIÓN PARCIAL

Ya están aquí la orquídeas y....


La madre es titular de una mitad indivisa de un piso por sus gananciales, más, (por legado que su cónyuge le efectuó del usufructo universal), del usufructo de la restante mitad del piso cuya nuda propiedad pertenece al hijo. La madre desea que el hijo titule la totalidad y pleno dominio del bien, pues se va a casar.
¿Qué es mejor?
            *Que la madre acepte todo, o sea su mitad ganancial más él usufructo de la restante mitad; y luego se lo adjudique al hijo por Pacto de Mejora (adjudicación de mitad en pleno dominio  +  más usufructo de mitad de resto), o
            *Que la madre renuncie el usufructo del medio piso, reteniendo el usufructo universal del resto de la herencia, y luego adjudique por Pacto de Mejora a su hijo exclusivamente su mitad en pleno dominio procedente de gananciales.



La pregunta incide en una especialidad del Derecho de Galicia, que es que permite la renuncia parcial de herencia en ciertos casos. Así, si bien el Código Civil decreta que la aceptación y la repudiación no podrá hacerse “en parte, a plazo ni condicionalmente” lo que probablemente vete la renuncia parcial al usufructo viudal ya que engloba la legítima y en territorio Común está considerada “herencia forzosa”, la Ley de Galicia admite sin problema la renuncia “en todo o en parte” al usufructo del cónyuge viudo (229.2). Por tanto, el cónyuge supérstite puede renunciar “pura, simple y gratuitamente” al usufructo en relación exclusivamente a determinado bien concreto y conservar el de la “totalidad” del resto. En principio, opino que la operación de Renuncia está exenta, como basada en una norma legal y salvo mejor criterio.
En cambio, la aceptación total del usufructo por la viuda-madre implicaría que, al mejorárselo al hijo, se produciría la consolidación del mismo, lo que acarrearía la fiscalidad correspondiente.

Todo salvo mejor opinión.
...las robalizas