jueves, 28 de enero de 2021

REGISTRAR UN EDIFICIO



 
Pregunta: ¿Cómo registrar un edificio? Es que voy a venderlo y sólo tengo a mi nombre el terreno, por lo que el precio baja, porque el Banco no puede tasar lo edificado en la hipoteca que dé al comprador. 

Respuesta: se conocen dos sistemas llamados en la jerga administrativa Obra Nueva u Obra Vieja. Sirven para declarar edificios de nueva planta o la ampliación de otros preexistentes.

*La Obra Nueva sirve para declarar un edificio de nueva y reciente construcción, y requiere acreditar 3 cosas: licencia municipal vigente  +certificación de arquitecto del fin de la obra y de que lo construido se ajusta a la licencia, con georreferencias de los vértices + licencia de 1ª ocupación;

*La Obra Vieja (si has llegado aquí es que este es tu caso) se otorga simplemente acreditando que han prescrito las posibles sanciones urbanísticas. Como las infracciones pueden ser graves (prescriben a los 4 años) o muy graves (prescriben a los 6) y no se sabe ante cual estamos o si procede, hay que acreditar que la obra se terminó en fecha determinada y que han transcurrido al menos 6 años desde entonces. Los medios legales de prueba son:

--Certificación catastral completa: en este caso, si se ajusta a la realidad, no hay que hacer nada más, ya que el notario tiene acceso vía internet a la base de datos del catastro y es él el que debe encargase de sacarla. Este sistema tiene la ventaja de que consigna de mano las georreferencias de los vértices del edificio, circunstancia que es obligatorio acreditar. En la propia certificación consta, entre otros, el apartado “año de construcción”; si es, por ejemplo 1996, 2003, etc., ya nos vale, porque son más de seis años.

Sugiero que el primer intento debe ser siempre presentarse con la escritura del terreno en el notario y nada más, pues la primera posibilidad debe ser siempre lo sencillo.

--Si no se ajusta la catastral porque hay discrepancias con la realidad, debe acudirse a un arquitecto que debe certificar “por su conocimiento del edificio”: el año de terminación (antigüedad superior a 6) + las características de la edificación (superficie ocupada, total metros construidos, número de plantas y número de viviendas) + las georreferencias de los vértices. Con eso se va al notario y se declara.

El coste es difícil de determinar, puesto que la cosa va por autonomías. El tipo más corriente del impuesto aplicable (AJD) es el 1,5%, se aplica a la valoración del edificio (o de su ampliación) que haga la autonomía (suelen calcularla en las notarías): ese será el desembolso más importante. Por ejemplo, valor 100.000 euros, impuesto 1.500. Luego, hay que añadir lo que le cobren el notario y el registro; el primero cobra según el valor del edificio declarado y los folios que abarque la escritura, con lo que no es lo mismo si se declara la caseta del perro o el Nuevo Bernabeu; son habituales honorarios entre los 300 y los 600 euros, pero puede ser más o menos. Por último, el registro de la propiedad, a ojo de buen cubero, factura la mitad que la notaría. Si quiere un presupuesto ajustado, pídalo en su notario con datos concretos.

jueves, 21 de enero de 2021

AGRANDAR LA MEDIDA DEL PISO

 




Pregunta.-Según el registro de la propiedad mi piso mide 64 m2; pero según el catastro en realidad son 97 m2, dato que es exacto, pues lo he comprobado con un técnico. ¿Que puedo hacer para subsanar el error?

Respuesta:

El caso que plantea es más frecuente de lo que parece: bien porque se ha sobre-construido sobre lo autorizado en la licencia, bien porque el promotor en su día declaró menos metros de los reales (para halagar a los compradores, que pagarían menos IBI); motivo por el que existen muchos pisos registrados con bastantes menos metros de los reales. A día de hoy, ese achicamiento no sirve para nada (los pisos se miden por satélite) y lo que este defecto provoca es una disminución del precio en venta del piso, al no poder valorar el tasador más metros de los registrados, con lo que se rebajan automáticamente tanto la hipoteca que el banco pueda conceder, como el precio que un posible comprador puede pagar.

La solución a esto es algo compleja, pero es lo que hay. Necesita:

1.-Un acuerdo en Junta de Vecinos, por el que se acuerde adaptar la superficie del piso x (o de los pisos a, b y c, o de “todas las fincas del edificio”, pudiéndose ejercitar el derecho individualmente) a la real que muestra el catastro; es decir piso a: x metros; piso b: x metros; piso c: x metros, etc.), sin alteración de cuotas, por tratarse de la superficie original.

El acuerdo debe ser por unanimidad, pero esa unanimidad puede ser de un vecino solo (el único que asista a la Junta), pues los ausentes que no se opongan en el plazo de 30 días se consideran votos “sí”.

2.-Una certificación de un arquitecto/técnico acreditativa de que la nueva superficie es la originalmente contenida dentro de los linderos de las fincas (es decir, que se trata de una verdadera rectificación, pues si se ha ampliado a base de tirar tabiques y unir pisos distintos, el estado está interesado en esas transmisiones: aspecto fiscal, urbanístico, etc.). Es importante que el arquitecto señale por su conocimiento del edificio la antigüedad de la construcción (Y que sea mayor de 6 años, para que pueda constatarse la prescripción de las posibles sanciones por irregularidades urbanísticas).

 

Con estos documentos (certificación del acuerdo vecinal y del arquitecto) deben acudir al notario el/los interesados en la rectificación de su piso más el presidente de la comunidad y otorgar un acta que se presentará a registro (con el que, dado lo complejo del expediente, es conveniente efectuar una consulta previa).

 

(La ley hipotecaria en su art. 199 prevé una vía directa, mediante la solicitud del titular para que se incorpore la representación catastral al registro de la propiedad, órgano que notificará a los colindantes, por si existe oposición o, cuando se trate de propiedades horizontales “al representante de la comunidad de propietarios” (lo que es indiciario de que el legislador también pensó en la aplicabilidad de este procedimiento de la “propiedad por pisos”). En la práctica este procedimiento es inviable, por exigir la doctrina registral los trámites más rigurosos antes reseñados, salvo que se pretenda ejercer el derecho en vía administrativa o judicial).

 

lunes, 18 de enero de 2021

PRESCRIPCIÓN DE LA LEGÍTIMA Y LAS ACCIONES PERSONALES

 


Pregunta: ¿es cierto que durante quince años pueden reclamarme la legítima?

 (En el testamento dice algo así como que no le deja nada al otro hijo, hermano del preguntante, por su mal comportamiento).

 

Respuesta (ojo, DERECHO DE GALICIA): No, a mi entender. El plazo son cinco años de la muerte del causante. El plazo de prescripción de las acciones personales que no tengan plazo especial ha pasado de quince a cinco años y el legitimario está considerado a todos los efectos como un acreedor. Ciertamente el legislador gallego es un poco vago con el Derecho Civil y ha dejado subsistente el art. 252, que fijaba la prescripción de las acciones de reclamación de legítima en los quince años. Pero una correcta técnica jurídica puede conseguir el resultado de la prescripción a los cinco: basta hacer constar que se procede a la preterición de tal descendiente, aunque la causa no esté justificada, en cuyo caso, si bien el interesado conserva del derecho a legítima, la acción se extingue por caducidad a los cinco años, conforme al art. 266. Este será el caso normal, pues la reducción a la legítima implica en el 90% de los casos una situación conflictiva.

Un buen elenco de causas de privación de la legítima, conforme al 263.1ª (negación de “alimentos”), lo tenemos en el art. 148.1º de la ley:

“La prestación alimenticia deberá comprender el sustento, la habitación, el vestido y la asistencia médica, así como las ayudas y cuidados, incluso los afectivos, adecuados a las circunstancias de las partes”.

Como se ve, esta causa incluye no solo la falta de visita a la UVI cuando estuviste tan malito (cuidados médicos que puede prestar personal no técnico) sino incluso el no haber siquiera hecho una llamada por Navidad (ayudas y cuidados afectivos). Y es que Galicia es el único país que establece por ley la obligatoriedad de que te alguien te quiera.

 Existe el derecho a ser amado/a.

viernes, 8 de enero de 2021

PERSONAS INHÁBILES PARA COMPRAR VIVIENDA

 


 

Comentario.-Recientes cambios en el panorama legislativo han provocado el que, personas que se enfrentan a la compra de vivienda y su financiación hipotecaria, lleguen a la conclusión de que “no entiendo nada”. Mis capacidades no dan para esclarecer todo lo necesario, pero al menos puedo hacer hincapié en un par de puntos que, creo, deben tener muy presentes a la hora de ir a hablar con el Banco.

*Las hipotecas vivienda han dejado de ser cuestión de intereses, plazos, comisiones, etc. Eso cualquier Banco se lo ofrece de mano a precios de pérdida para la entidad financiera, no se preocupe mucho por el tema (en esa parte, siempre pierden: los intereses rondan la inflación; los impuestos y gastos son de cuenta del Banco; el cliente puede dejar de pagar 1 año seguido o más sin que le ejecuten…) Digamos que la hipoteca clásica es un recurso publicitario, como una oferta de loza o un televisor de x pulgadas. Lo que de verdad se va a hacer son 2 cosas:

1) Comprobación de solvencia: Que de verdad va a devolver el capital y no va a enredar con medidas protectoras relativas a su mayor o menor vulnerabilidad.

2) Venta de productos bancarios: esa es la negociación real a día de hoy. Si va a comprar tal o cual seguro (auto, vida, decesos, protección de pagos…); plan de pensiones (por la ley del seguro, por la de la de pensiones…), tarjetas (crédito, debito…), fondos de inversión (fijos, móviles, mediopensionistas), venta de servicios financieros, jurídicos, domiciliación de nóminas, pensiones, en fin, las listas abarcan a veces hasta 40 o más productos a la venta, que, si la negociación resulta satisfactoria, conlleva el regalo de la hipoteca como obsequio promocional.  

Incidamos ahora en el punto 1, comprobación de solvencia, o, mejor diríamos de “efectividad de la garantía”. Una serie de medidas legales que ya vienen del año 2013, pero que se han visto reforzadas por el RD 06/2020, implican que el Banco no pueda ejecutar la garantía (subastar la propiedad para cobrarse lo suyo) durante un período que se ha prorrogado 4 años para personas que se definen como “de especial vulnerabilidad”. El efecto de la medida es automático y perfecto, porque los Bancos ya no conceden de mano hipoteca vivienda a ese tipo de personas, con lo que por supuesto, ya no hay ejecución porque no hay nada que ejecutar. De ahí la inmensa sorpresa con que reaccionan parejas, novios, matrimonios, etc., cuando el Banco, no es que diga que la da la hipoteca a uno sí y al otro no, al más solvente sí y al otro no (lo que parece normal), sino que le “prohíbe” la compra  al otro miembro de la pareja que pueda estar afecto a pecado de "vulnerabilidad". Dicho de otra forma, existen una serie de personas que por diversos motivos (simultanear períodos de paro, problemas físicos, antecedentes financieros…) han quedado excluidas del ámbito jurídico del derecho a la propiedad.

Todo esto no implica necesariamente maldad de los Bancos, no pensemos en el orondo miembro del consejo con su anillo de oro y diamantes, sino en sus accionistas que en su mayoría, al menos en los bancos españoles, son ancianos, discapaces y vulnerables que completan su magra pensión con el dividendo. Si les preguntas te dicen que no es justo prestar su dinero sin garantías plenas de devolución. Miles de estos accionistas han entrado recientemente en la pobreza con la caída de las acciones y los dividendos. La solución de estos entuertos en los grandes países europeos es la vivienda pública, no interferir en el mercado de la privada.

Si alguien sabe de alguna pareja que pueda estar en algunos de estos casos (tú sí puedes ser propietario, tú no); y ello a pesar de que se propongan pagar entre ambos la hipoteca, estos pueden ser algunos criterios que sirvan para distinguir soluciones fake, de  soluciones legítimas.

*Soluciones fake: Por el mero hecho de casarse NO se muta la titularidad registral de un miembro de la pareja a propiedad ganancial de ambos. El mero hecho de otorgar un contrato privado de venta de la mitad entre los miembros de la pareja NO impide que el titular único pueda vender a un tercero, y éste quedar protegido por la Ley. Aunque se contraigan matrimonio y pague la hipoteca quien quiera que sea/n, no se alterará la titularidad registral, adquiriendo los terceros a favor de quien ese titular exclusivamente disponga. Los documentos privados hechos para alterar lo pactado en escritura pública no surten efecto contra tercero (Bancos, Registro de la Propiedad, Hacienda, compradores…)

Soluciones legítimas, pensando en un inminente matrimonio de la pareja:

*Si esa vivienda se convierte en el domicilio del matrimonio (domicilio conyugal) se convierte en una propiedad especialísima, de la que solo se puede disponer con el consentimiento de ambos. Ahora bien, si el matrimonio pasa a vivir a otra casa, vuelve la situación anterior y el titular puede disponer por sí solo con validez frente a terceros.

*Si se casan en gananciales el titular puede “aportarla a la sociedad conyugal” la vivienda (lo quiera o no el Banco hipotecante y arrastrando la hipoteca). La operación está exenta de impuesto de transmisiones si se hacen correctamente (de una forma que los notarios conocen). En tal caso, la propiedad pasa a ser de una sociedad de que son socios con iguales derechos ambos esposos cuya firma conjunta es indispensable para todo. Como es lógico, si se embarga la propiedad ganancial por falta de pago, los perjudicados serán ambos dueños.

 Hay que tener claro que no existe automatismo en la transmisión a los gananciales (ni por casarse ni por pagar), requiere la voluntad y la firma ante notario del titular único.

*En todo caso es buena idea llevar las cuentas periódicamente en una libreta bajo doble firma. No afecta a la titularidad registral de la finca (derecho real del latín “res”= cosa, derecho de cosas), pero si a los posibles ajustes de cuentas (derecho de crédito o sea, derecho de personas) entre las partes, pues hay derecho a ser reintegrado de las expensas realizadas de buena fe, y uno de los típicos casos de buena fe es lo afectante al estado matrimonial.