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martes, 5 de agosto de 2014

¡EL BANCO RETIENE DINERO A LA VIUDA!

Con frecuencia los esposos testadores se dejan el usufructo “de la totalidad de los bienes” y, en cuanto al dinero, se concede al usufructuario la facultad de “disponer libremente del mismo, a su voluntad y prudente arbitrio”. Es este un usufructo muy especial, llamado “quasi-usufructo”, porque permite “disponer” de los bienes, a diferencia del usufructo corriente y moliente, y del que tenemos un buen ejemplo en el art. 482 del CC. Se emplea para aquellos bienes que no pueden usarse sin consumirse, el mejor ejemplo de los cuales es el dinero: pensemos, puesto que hablamos de usu-fructo, en que si bien los “frutos” del dinero son los intereses, está claro que el “uso” ordinario del dinero es gastarlo, no empapelar con billetes las paredes como el tío Gilito. En estos casos el único derecho que se concede al hijo-heredero es el de un crédito al fallecimiento del viudo-quasi-usufructuario (que normalmente se paga a si mismo el propio hijo, que suele ser el heredero). En vida del viudo, el hijo no puede hacer nada para impedir que aquel se gaste el dinero como le dé la gana, y así lo ratifican los Jueces y Tribunales.
         Hasta aquí, todo está claro; lo que a veces sucede es que algunos empleados de bancos gallegos exigen el consentimiento de los hijos al viudo/a para disponer del dinero. Con ese simple gesto consiguen fastidiar completamente la voluntad testamentaria, ya que es evidente que ese consentimiento puede condicionarse a una recompensa económica o negocial. ¿Qué por qué hacen eso? Es de suponer que sus jurídicos-bancarios les asesoran conforme al derecho castellano, donde los hijos son “herederos forzosos” (de 2/3) y no al gallego, donde se desconoce esa institución de la forzosidad y las disposiciones testamentarias se cumplen en su tenor literal. Probablemente dichos bancos no se enteraron, o se enteraron mal o no les apeteció estudiar la reforma del año 2006. O todavía no adaptaron la informática desde dicho año. Hay que destacar que ese problemilla solo surge con determinados bancos y que la mayoría aplican correctamente el principio básico de nuestro derecho que consiste en la “Libertad de Testar”.
         ¿Qué puede hacer el viudo/a quasi-usufructuario ante semejante exigencia? Jacques aconseja empezar por la vía amistosa, pues suele ser un problema de rutinas y basta con hacer ver los perjuicios que a uno le causan para obtener una respuesta positiva Seguramente bastará con presentar una simple petición por escrito. Sólo en caso de una irrazonable insistencia deberá acudirse a la vía judicial, con reclamación de perjuicios y costas.


        

viernes, 22 de noviembre de 2013

¿ES POSIBLE LA VENTA DE UN BIEN POR LOS HEREDEROS SIN CONSENTIMIENTO DEL VIUDO-LEGITIMARIO?

  
        En primer lugar, en cuando a la legítima de los descendientes, es obvio que se trata de un simple derecho de crédito, exactamente igual que una póliza con el Banco de Santander. Y si, por ejemplo, los esposos se nombran herederos plenos entre sí, el viudo puede disponer con absoluta libertad, vender, comprar, hipotecar, etc., sin ninguna intervención de sus hijos-acreedores ni del Banco de Santander. Todo ello no causa el menor problema registral, fiscal, etc, porque se trata de la simple aplicación de nuestro derecho: Art. 249.1 (“De la legítima de los descendientes”): “El legitimario no tiene acción real para reclamar su legítima y será considerado a todos los efectos como un acreedor”.
          Contradictoriamente, parece que el derecho legitimario del viudo es superior. Se le concede un usufructo (derecho real) y, a diferencia del crédito de los hijos, que recae sobre un “valor” (“la cuarta parte del valor”: una deuda de dinero en suma// De la legítima de los descendientes), el usufructo del viudo recae sobre “el haber hereditario” o “el capital” (véanse arts. 253 y 254). Es decir, no recae sobre la legítima de los hijos como en el código civil (no es el usufructo de un crédito), sino sobre del haber hereditario. Esta posición es coherente con el gran valor que la ley de Galicia da al usufructuario viudal, al cual se le permite incluso hacer efectivo su derecho sobre la vivienda habitual, la empresa familiar o del domicilio profesional. Por todo ello, entiendo que los herederos no pueden vender bienes de la herencia hasta que con el consentimiento de todos –o judicial en su caso-, se concrete el usufructo sobre bienes determinados.

         Seguramente pueden encontrarse argumentos para defender la tesis contraria, pero, en materia registral, es muy importante y citada la Resolución de la DGRN de 22 de octubre de 1999, que abunda en estos argumentos.

viernes, 14 de septiembre de 2012

¿SE PUEDE QUEDAR LA VIUDA EN EL DOMICILIO CÓNYUGAL?


        Cuando una pregunta se repite mucho, suele significar que la respuesta es “depende”. Algo así pasa en este caso; vamos a concretar el “de que depende”. Advierto que hablo de viudas por simplificar y porque es lo más frecuente, ya que las muy ladinas viven más que los señores; si es usted viudo, puede aplicarse el cuento.

         1º CASO.-SI EL MARIDO LE DEJÓ EL PISO.-La viuda tiene PLENO DERECHO a quedarse, si el marido se lo dejó en usufructo (universal o solo del domicilio) o en herencia, o se lo dio en vida.

         2º CASO.-SI EL MARIDO NO LE DEJÓ EL PISO.-Si el marido no le dejó el piso de ninguna forma, la viuda tiene PLENO DERECHO a quedarse, en los siguientes casos:
a)     Si el piso era ganancial. Da igual que su marido le haya dejado algo o no le haya dejado nada. En cualquier caso tendrá más de la mitad de intereses (su mitad ganancial+1/4 de legítima vidual), y conforme al art. 398 del Código Civil en los proindivisos “manda” la mayor cantidad de intereses.
b)     Si el piso era privado del marido, y el caudal del difunto MULTIPLICA POR CUATRO el valor del piso. O sea, si el piso vale 10.000 euros y la fortuna del finado era de al menos 40.000 euros. Ello es así porque la legítima del viudo es el usufructo de ¼ y el art. 257 de la Ley de Galicia, dice: “En tanto no exceda de su cuota usufructuaria el viudo podrá optar por hacerla efectiva sobre la vivienda habitual. Este derecho es preferente al de conmutar (pagar en metálico) de los herederos”.

3º CASO.-SI EL MARIDO NO LE DEJÓ EL PISO de ninguna forma y en la herencia no hay bienes bastantes para cuadruplicar el valor del piso, la viuda NO TIENE DERECHO a quedarse.
                   Ahora bien, hay que tener en cuenta que la viuda normalmente estará en posesión del domicilio, es una “poseedora de buena fe”, y si no se quiere ir por las buenas, habrá que acudir a la eterna vía judicial. Lo mejor será ir a una negociación (“Quédate cinco, diez años” “Quédate pero páganos una rentita”).

     Advertencia: La información anterior (MULTIPLICAR POR 4) se refiere a casos de viudas NO-HEREDERAS concurriendo con hijos HEREDEROS (con hijos cabroncetes). Si la concurrencia es con padres, hermanos, sobrinos o cualquier otro tipo de herederos (porque no han tenido hijos), la MULTIPLICACION ES POR DOS. Dicho de otro modo, no habiendo hijos, la viuda desheredada se puede quedar en el domicilio conyugal si existe otro tanto de valor en la herencia. En el ejemplo anterior, si el piso vale 10.000 euros, debe haber otros 10.000 euros en la herencia, cuyo valor total, piso incluido, sería de 20.000.

        
         

martes, 23 de agosto de 2011

LA INTERMINABLE GUERRA DE LAS VIUDAS Y LOS HIJOS


Los matrimonios que deciden nombrarse herederos entre sí, antes que a los hijos, responden a diversos perfiles. Parodiando el inicio de Ana Karenina podríamos decir que “Todas las familias felices son iguales, pero las familias desgraciadas lo son cada una a su manera”.
PRIMER CASO:
Existe un primer caso diríamos pacífico o todo lo más de guerra fría. Simplemente se desea que el viudo o viuda pueda no solo poseer (ser “usufructuario”), sino también vender o hipotecar (ser “heredero”), pero que, una vez muertos ambos esposos, los bienes que queden pasen a pertenecer a los hijos. Estos matrimonios suelen decir: “Nosotros lo ganamos, hacemos con ello lo que nos da la gana”.
Este caso es fácil de solucionar: basta con que ambos cónyuges se instituyan recíprocamente herederos en testamento y así el sobreviviente será el dueño de todo el patrimonio, del que podrá disponer a su gusto. Los hijos serán instituidos herederos sustitutos con lo que, muertos ambos padres, se repartirán lo que quede (que será todo o casi todo, pues la gente normal no se gasta la herencia en juergas). Ciertamente los hijos tienen un derecho económico, un crédito legitimario sobre la cuarta parte del valor de la herencia, pero el derecho gallego autoriza a retrasar su posesión hasta la muerte del viudo, gravándolo en usufructo a favor del superviviente (art. 241). En la práctica este derecho se reduce al de solicitar al viudo la constitución de un aval bancario, pero los hijos sabios no lo harán, porque esta atribución se suele complementar con la llamada cautela socini que significa que “el descendiente que reclame su crédito en vida del viudo, queda reducido a lo mínimo en ambas herencias”, con lo cual el hijo desconsiderado terminaría por heredar una cuarta parte de sus expectativas. No, no es negocio.
SEGUNDO Y TERCER CASO:
El segundo y el tercer caso son más complicados técnicamente, pues en la solución de ellos no colabora el “interés” de los hijos, sumado al presumible “amor” que estos profesen a sus padres. El “segundo caso” es cuando se necesita el piso familiar para pagar el internamiento del anciano superviviente en una Residencia de Ancianos. Con frecuencia, aparecerán de la nada hijos egoistones que tampoco querrán hacerse cargo del vejestorio. El “tercer caso” es el del empresario o profesional que al final de su vida se divorcia y se casa con su principal colaborador/a presumiblemente más joven, al que nombra heredero y que, lo más probable, es que piense en sus propio parientes como destino final de los bienes. En ambos casos (2º y 3º) los hijos no se sentirán estimulados a colaborar con la sucesión ya que la expectativa es que los bienes acaben siendo propiedad, bien del Geriátrico, bien de unos desconocidos. Intentarán salvar lo salvable. Estos son los casos de auténtica guerra. Jacques intentará reflejar aquí el armamento respectivo.
PRIMERA ARMA.-Fusil de asalto Kalasnikov: Los esposos se nombran recíprocamente herederos plenos en testamento, con facultad al viudo para vender, hipotecar, etc., y de apropiarse de las cuentas bancarias. Reconocen el crédito legitimario a favor de los hijos (1/4), pero gravado en usufructo a favor del superviviente.
CONTRA-ARMA.-Misil antiaéreo Sam-7: Muerto el testador, los hijos piden al viudo que “afiance” en un Banco el pago de las legítimas. Al mismo tiempo sus respectivos abogados inician una tensa negociación bajo la amenaza de soltar…
¡LA BOMBA ATÓMICA! Los hijos pueden “anotar” todos los bienes de la herencia en el Registro de la Propiedad en tanto no se les paguen las legítimas. Esa “nota” significa que los bancos no concederán hipoteca al posible comprador, con lo que solo se podrán vender a tocateja.
ANTI-MISIL PATRIOT: El testador puede nombrar “testamentero”, con la facultad de determinar, valorar, afianzar y/o pagar las legítimas, pudiendo depositar su importe notarial o judicialmente de no ser admitido el pago, así como solicitar por si solo la cancelación de la “nota” de derecho legitimario, por medio de acta acreditativa de dicho depósito.
También se puede seguir la guerra en el Juzgado, pero en ese caso, el guión será el de LA GUERRA DE LOS CIEN AÑOS. El consejo de Jacques es que se redacten normas de ejecución testamentaria (albaceazgo) lo más minuciosas y precisas posible, pues no se olvide que estamos ante el mismo difunto hablando desde ultratumba. Y la voluntad del testador es la ley de la sucesión. Esto me lleva a abordar un último asunto, muy conflictivo en Galicia:
EL PAPEL DE LOS BANCOS
La palabra “papel” va con segundas. Los bancos y cajas no se creen el derecho de Galicia. En concreto, no se creen el art. 249-1º que dice que el legitimario será considerado a todos los efectos como un acreedor. Se niegan a aplicarlo y punto; empezando por el principal Banco y la principal Caja gallegos. La legítima en Galicia es un mero derecho de crédito, como la tarjeta de El Corte Inglés; pero así como los bancos no piden el consentimiento de El Corte Inglés para entregar el dinero al viudo, si piden un “papel” firmado por los hijos-acreedores. O sea, aplican el derecho castellano (en vez del gallego), que concede a los hijos un derecho real a la herencia, es decir a bienes “de la misma naturaleza, calidad y especie” que los demás. Por supuesto ese famoso “papel” es fuente de todo tipo de presiones y chantajes pues, pensando en gallego, los hijos se dicen que si les hacen firmar, por algo será. Sugiero a esas asesorías jurídico-bancarias que pregunten a sus homónimas catalanas, donde, con idénticas normas legales, no se cometen semejantes desaguisados.
Es frecuente que en los despachos profesionales se formulen preguntas por parte de esposos testadores que solicitan medidas para que no se produzca el bloqueo bancario-filial, una vez fallecido uno de ellos (suelen citar el caso de algún conocido). Jacques sugiere el uso decidido de las “normas de ejecución testamentaria”. Por ejemplo: “Ambos esposos se conceden el pleno dominio de las cuentas, fondos y depósitos en Bancos y Cajas, de cualquier especie que sean y la facultad de apropiarse de ellos. Prohíben expresamente a las entidades de crédito que condicionen la entrega de dichos fondos al viudo/a, al consentimiento de terceros o acreedores, aun siéndolo de legítima, la cual tiene en Galicia el carácter de un mero derecho crediticio. De ser exigido dicho consentimiento, el Banco o Caja deberá indemnizar los daños y perjuicios causados que estiman en un valor similar a otro tanto de la cantidad cuya entrega haya sido ilegítimamente condicionada, todo ello sin perjuicio de la moderación judicial”.
Vamos, que los hijos dan mucha guerra.
Por último, un breve apunte fiscal. Hoy por hoy, si los hijos son “buenos”, lo mejor es legarse entre esposos tan solo el usufructo, nombrando a los hijos herederos. Los hijos tendrán que autorizar las ventas post-morten, pero así se consiguen más exenciones de 125.000 euros en el Impuesto de Sucesiones, porque habrá más herederos (hay una por cada heredero). Es cierto que el presidente Feijóo prometió eximir las herencias de esposos e hijos en cuyo caso el fiscal ya no sería un factor a tener en cuenta… pero también parece que esta crisis es mucha crisis.
Millot