martes, 10 de diciembre de 2013

¡QUE NO ME METAN EN UNA RESIDENCIA!

            Por favor, señor, que no me metan en una residencia. Jamás, no lo soportaría. Si hace falta, que me pongan una persona o dos para cuidarme, tengo dinero. Pero que no me internen, se lo pido por favor.
            Es muy corriente escuchar eso ¿verdad? A los gallegos le gusta escuchar el crujido del grelo mientras crece en la leira y no el ruido del ascensor del geriátrico.
            ¿Cómo se hace?

            Lo primero, tienes que nombrarte tutor a ti mismo para el caso de que te quedes incapaz. Se llama autotutela y puedes elegir a cualquier persona de confianza: no hace falta que sea el hijo, que en muchos casos es el menos conveniente, el más amenazador. ¿A que prefieres a la afillada? También puedes excluir de la tutela a esa persona en cuyas sucias manos no deseas caer. “Excluyo de la tutela a mi sobrina Amelita” “Excluyo de la tutela a mi hijo Paco”. En tal caso, esa persona nunca será tu tutor, aunque se trate de hijos.
            Puede ocurrir que no tengas claro que la persona elegida vaya a aceptar el cargo. En dicho caso, se le puede dar una alternativa: que sea él quien designe el tutor (se supone que se trata de alguien de confianza). La cosa la puedes redactarse así: “Nombro tutor a Perico de los Palotes, si me quedo incapaz. Para el caso de que Perico no pueda o no deba aceptar el cargo, delego en él la facultad de designar tutor entre mis parientes hasta el cuarto grado”. El titular de esa facultad también puede ser una persona jurídica, como la Asistencia Social del Ayuntamiento, la Cruz Roja o quien sea Párroco de Fruime.
            Y ahora viene lo más importante: hay que señalar al tutor las “reglas generales de funcionamiento de la tutela, en especial en lo que se refiere al cuidado de mi persona”. Aquí es donde viene la Regla Primera: Que en ningún caso seré internado en Residencia, Geriátrico o Similar, y que, en caso de necesidad, el tutor seleccionará la persona o personas que me cuidarán “a domicilio”. Viendo crecer los grelos ¿se entiende? También se le puede facultar (como apoderado para caso de incapacidad 1732CC) para vender fincas y pisos para subvenir a los cuidados necesarios. Aquí cada uno sabrá las reglas que le conviene imponer; acuérdate de que cuando la cosa funcione estarás incapaz y no podrás protestar. Puedes fijar las medidas de “vigilancia y control” que estimes convenientes, por ejemplo, que para vender bienes haga falta el consentimiento de determinado abogado, de tales o cuales parientes, del cura, etc.
            Detalle de no menor importancia, para tener contento al tutor: quizá convenga asignarle una retribución. Puede ser un porcentaje sobre los rendimientos (un 5%, un 10%), una cantidad fija a detraer de la masa (500 euros al mes) o un porcentaje de las ventas, aspecto este muy delicado que debes pensar bien. También se pueden combinar varios sistemas. Lo más cómodo, si es una persona que te quiere de verdad, como la afillada, es nombrar heredero al tutor o asignar la recompensa en testamento y mortis causa. Eso evita la mezcla de cuentas en vida, que puede dar lugar a bastantes líos. Te recuerdo que puedes nombrar heredera a la afillada aunque los hijos no estén de acuerdo: si son unos desconsiderados y se niegan a cuidarte, que se fastidien. Con reconocerles la deuda de un cuarto del valor de los bienes (entre todos) para cuando te mueras es más que suficiente.
               También puedes retrasarlo todo. Por ejemplo, nombrando testamentero (a ese abogado que es un cielo, a ese cura nuevo tan sano, a la Asistencia Social o a la Cruz Roja) con la facultad de nombrarte tutor entre tus parientes -si te quedas incapaz- y, asimismo, de designar, después de tu muerte, a quien sea tu heredero, en atención a los cuidados y asistencia que te hayan proporcionado en la vejez. Ya me doy cuenta de que la dificultad está en encontrar "personas buenas", pero estoy seguro de que buscando, buscando, encontrarás alguna.
               Todo esto se hace en escritura pública, sirviendo el testamento que no deja de ser una escritura como otra cualquiera.
            Y si quieres ampliar, te lees los artículos 42, 43, 44 y 45 de la ley de Galicia, que la pobre es una perfecta desconocida. Vale.

                  P.D.- A día de hoy la posibilidad de nombrar habilitados para caso de incapacidad ex 1732CC con todas las facultades que se nos ocurran (incluso personales, como instrucciones previas para el proceso de muerte), permite configurar la guarda de las personas con absoluta libertad, al margen del corsé de la tutela oficial. Por ejemplo, se puede conferir la facultad de vender bienes inmuebles, sin ulteriores autorizaciones, lo que redundará en agilidad a la hora de vender un patrimonio. La pregunta es quien "vigila al vigilante". En la tutela oficial esa función se encomienda al Juez y al Fiscal: ejercen esa función con honradez, pero a veces con lentitud y burocracia. La alternativa son las entidades asistenciales, municipales, eclesiásticas, bufetes de abogados, etc. En realidad no existe en España nadie que haga de "hombre bueno" profesionalmente (como en Francia los notarios), por lo que cada uno verá en su caso lo que le conviene.  


            

miércoles, 4 de diciembre de 2013

IMPUESTOS DEMODÉS: PLUSVALÍA MUNICIPAL Y GANANCIA PATRIMONIAL

            

            En las crisis algunos impuestos prosperan, como el IVA o el llamado ecológico (el de la gasolina, vamos). En cambio otros han perdido hasta tal punto su sentido, que deben esconder su propio nombre, so pena de ser anulados por los Tribunales. Me refiero al llamado de Plusvalía Municipal (Incremento de Valor de los Terrenos Urbanos) y al concepto “Ganancia Patrimonial” en el IRPF. Ambos se basaban en el principio del crecimiento perpetuo del valor de fincas y pisos. Como hoy en día eso no es así, las Haciendas Públicas han tenido que recurrir a unas “tablas de incremento” notoriamente fantasiosas. Pero lo malo que tiene apartarse de la realidad es que, en los últimos meses, esas liquidaciones están siendo anuladas sistemáticamente por los Tribunales, sin más que aportar las estadísticas oficial de depreciación del Instituto Nacional de Estadística, concretadas por lugar y tipología constructiva. Así están fallando últimamente los Tribunales Superiores de Canarias, Murcia, Cataluña, Castilla la Mancha, etc., si bien aun no tenemos ninguna de Galicia. Todas ellas suelen citar tres sentencias del Tribunal Supremo (29/04/1996; 25/09/1997 y 30/11/00), que, en resumen, señalan que sin incremento real de valor, no hay impuesto. Centrémonos en la más reciente, la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de Julio de 2013.
            Se alegaba por el ayuntamiento que con arreglo a los “porcentajes de la escala” la plusvalía entre el 2º trimestre del 2008 (fecha de adquisición por el vendedor) y el 2º trimestre del 2011 (fecha de venta) era del 8,1%. Es decir que “en teoría”, y nunca mejor dicho en teoría, ese era el incremento de valor del bien urbano transmitido que el ayuntamiento pretendía gravar. El recurrente alegó en contra que la depreciación entre el 2º trimestre del 2008 y el 2º trimestre del 2011 era del 24,60%, según la estadística oficial (Índice de precios de Vivienda del Instituto Nacional de Estadística, modalizado por localización y tipología). El Tribunal aceptó este último argumento en base a algo tan lógico como que el Impuesto sobre Incremento de Valor no se genera en la hipótesis de que no exista tal incremento. Se alega que “el vigente sistema de determinación de la base imponible contenido en el art. 107 LHL parte del supuesto de que en toda transmisión ha habido un incremento de valor que se calcula mediante la aplicación de unos porcentajes anuales… se parte del axioma del continuado incremento del valor de los terrenos, cierto durante décadas, pero que se ha quebrado dramáticamente en los últimos años, como es notorio, dando lugar a la actual y conocida situación económica y siendo retroalimentado por sus consecuencias”. En consecuencia, sostiene:
            —Que el sistema liquidatorio legal no excluye que el sujeto pasivo pruebe que, en el caso concreto, lleva a resultados apartados de la realidad.
            —La problemática ha de ser necesariamente ventilada en cada caso concreto, es decir que no se puede anular una Ordenanza Municipal en su conjunto, pero sí la liquidación del tributo que a mi me afecta.
            Para terminar haciéndonos una idea, según el Instituto Nacional de Estadística en el 1º trimestre de 2013 la DEPRECIACIÓN de la vivienda fue de -6,6% en tasa trimestral y de -14,3% en tasa anual.

            COMENTARIO DE JACQUES.-Como a Jacques le gusta que siga habiendo impuestos (o sea le gusta que existan médicos, catedráticos, jueces, etc.), sugiere las dos siguientes modificaciones:
            —Que se instaure un único “impuesto a las transmisiones” (así llamado), con tramos autonómico, estatal y local.

            —El tipo (si se quiere que siga habiendo transmisiones) no debería exceder de un 13% del valor medio de las operaciones similares registradas, a distribuir un 7% la autonomía, un 5% el estado y un 1% el ayuntamiento. Como es sabido en la actualidad no existan ventas normales, excepción hecha de la liquidación de propiedades de Bancos y la cesión a los mismos de bienes en pago de deudas. La causa es un tributo prohibitivo que asciende en muchos casos a un 60 o 70% del precio (27% por “ganancia” al vendedor en el IRPF; 10% por transmisión al comprador; 1 o 2% de plusvalía, 1,5% actos jurídicos de la hipoteca… todo eso aplicado sobre bases hinchadas, no “precios de calle”).   

viernes, 29 de noviembre de 2013

HIPOTECA EN GARANTIA DE APLAZAMIENTOS TRIBUTARIOS.-PETICIÓN DE TASACIÓN



La petición de tasaciones de Mercado Hipotecario para tramitar en notarias y registros escrituras de aplazamiento de deudas tributarias garantizada con hipoteca me ha recordado una máxima del periodismo chapucero: “Que la realidad nunca te estropee noticia”.
La “base” de tal exigencia viene de la reforma por ley 1/2013 del art. 682.2º de la LEC (“Que en la escritura de constitución se determine el precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado que no podrá ser inferior en ningún caso al 75 por ciento del valor señalado en la tasación realizada conforme a las disposiciones de la ley 2/1981 de Regulación del Mercado Hipotecario). Tal tasación haría falta para comprobar que se alcanza dicho 75%. El problema es que la legislación que se cita solo es aplicable a préstamos y créditos con garantía hipotecaria concedidos por entidades de crédito y Hacienda parece que no se dedica a la actividad prestamista, al menos de momento. Así lo aclara la propia ley 1/2013 en relación al famoso 75%, tanto en su Exposición de Motivos (75% del valor que sirvió para conceder el préstamo…) como en su Transitoria 5ª (contrato de préstamo hipotecario… no podrá ser inferior al 75%...), siendo constantes las referencias en el articulado a “contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca”, “crédito” o “entidades de crédito”.
Por otra parte la lectura que se hace del art. 682.2º es parcial, omitiendo de ella la parte que dice “conforme a la ley 2/81 de Regulación de Mercado Hipotecario”. Esta ley (2/81) proclama que las operaciones a que se refiere (tasables) son únicamente las de préstamo destinadas a financiar la adquisición de viviendas concedidas por bancos, cajas u otras entidades financieras (arts. 2,3,4,5,11, etc). Y el R. Decreto que la desarrolla -685/1982- aclara por si acaso: “La tasación de los bienes… de acuerdo con la Ley de Regulación del Mercado Hipotecario tiene por objeto estimar de forma adecuada el precio que puedan alcanzar aquellos bienes de forma que su valor se constituya en garantía última de las entidades financieras y de los ahorradores que participen en el mercado”. Muy difícilmente se puede calificar a Hacienda de ahorrador; más bien en los últimos años se nos ha mostrado como un tanto derrochona.
Que me perdone el lector si piensa que el utilizar una clave de humor significa que Jacques le quita gravedad al problema. La tasación de Mercado Hipotecario es un gasto gratuito que se inflinge al contribuyente en apuros, ya que a él no le sirve para nada. La ley 2/81 no establece un método universal de tasación, sino solo para las operaciones de préstamo a que se refiere, para financiar la construcción, rehabilitación y adquisición de viviendas. Y en función de dicha especialidad se efectúa la propia tasación (valor estable y duradero, normas sobre Protección Oficial, inmuebles en construcción, etc). La tasación de bienes hipotecados en garantía de deudas fiscales tiene otra regulación y otros criterios (cuenta “provisión de depreciación”; “hechos que motivan su dotación”, etc), que constan en el reglamento 6/2006, que no es lo que se pide. Por eso una tasación de Mercado Hipotecario es perfectamente inútil al deudor fiscal y un daño gratuito en una situación angustiosa, salvo que se piense que Hacienda tiene pensado emitir cédulas hipotecarias con las deudas de los ciudadanos. A lo mejor en eso consiste un “rescate”.
Jacques cree debe darse dar una respuesta rápida a este problema que está causando un estrés adicional a personas en apuros, siendo como es la esencia del asunto algo cuasi humorístico. Cuesta trabajo imaginarse a Hacienda como “entidad financiera”, al moroso fiscal como “cliente”, la “emisión de cédulas hipotecarias con las deudas fiscales del vecino”, etc. Incluso el título de la ley 1/2013 queda de lo más peculiar:

“Ley para la adopción de medidas para reforzar la protección de los morosos fiscales y reestructurar sus deudas”.

miércoles, 27 de noviembre de 2013

ATENCION ASESORÍAS BANCOS: EL SOLUTO Y EL SOLVENDO



         Un poco de humor negro para empezar. La prensa publica estos días la existencia de un novedoso “brote verde”: las ventas han subido en un 0,91% trimestral, según el colegio de Registradores. Pues bien, dichas ventas corresponden a la cesión de bienes a los bancos en pago de deudas. Con lo que ya entramos en materia.
         Últimamente notarias y registros están rechazando minutas de escrituras de cesión de bienes a los bancos, en base a la confusión entre cesiones “en pago” o “para pago” de deudas, o, dicho de otro modo, “por soluto” (pagado) o “pro solvendo” (pagando). La diferencia en la práctica bancaria radica en si las deudas se extinguen en su totalidad o si, por el contrario, siguen vivas y por que cantidades y conceptos. En la jurisprudencia de la DGRN se distingue:
a)                     Cesiones “EN PAGO” de deudas (PRO SOLUTO), negocio que asimila a la compraventa, en que el deudor transmite bienes al acreedor para la extinción total de su crédito, el cual actúa como el “precio” de la compraventa.
b)                                    Cesiones “PARA PAGO” de deudas (PRO SOLVENDO), negocio en que el deudor transmite sus bienes al acreedor que aplicará el importe obtenido al pago de las deudas contraídas por el cedente, pero tal liberación solo se produce por el importe líquido de los bienes cedidos, por lo que no tiene el alcance de una efectiva compraventa. Es decir, que queda deuda viva.

Por desgracia las situaciones no siempre encajan en el corsé que la jurisprudencia de la Dirección General de los Registros y del Notariado les adjudica. Por ello Jacques dará unos consejos que pueden facilitar las cosas, consciente de que este tipo de contratos son muy estresantes y no siempre son fáciles de repetir (subsanar en el argot):

a)                          No le des NINGÚN NOMBRE al contrato, que el propio clausulado se aclare a si mismo: Bien, que la deuda queda cancelada, bien, que queda pendiente, cuanta y por qué conceptos. En España no es obligatorio “bautizar” los contratos.

b)                         En particular evita las palabras “para pago”, “pro soluto” y “pro solvendo”. Solo en caso de torpeza gramatical puedes utilizar la palabra “EN PAGO” ya que es la que utiliza el art. 1175 del Código Civil y abraza las dos modalidades. 

martes, 26 de noviembre de 2013

REPUDIACIÓN DE HERENCIA INTESTADA POR LOS HIJOS QUEDANDO NIETOS Y EL OTRO DE LOS PADRES


            Con frecuencia la totalidad de los hijos repudia la herencia de uno de sus padres para favorecer al otro superviviente, viudo o viuda. El problema se plantea en aquellas legislaciones españolas que, en este caso, defieren la herencia a los nietos, contraviniendo la voluntad de los renunciantes. Complíquese la cosa con que los nietos sean menores de edad y sea precisa, para que estos renuncien a su vez, la autorización judicial de nuestra lentísima Justicia, y veremos como se pueden frustrar las mejores intenciones. Ciertamente podría hacerse la renuncia “a favor del viudo”, pero ello implica un doble castigo fiscal: por aceptación (esta renuncia implica aceptación) y por donación, a diferencia de la repudiación “pura y simple”, que está exenta. Planteada así la cuestión veamos cuales son las soluciones que se dan en nuestras legislaciones territoriales, empezando por la catalana por ser esta la que inspira en gran parte la reforma de la gallega por ley 2/2006 (en particular su institución más característica, la legítima crediticia de de un cuarto del valor).

    1º) EL DERECHO CATALÁN.- Dice el art. 442 del código sucesorio: “1.-Si todos los descendientes llamados de un mismo grado repudian la herencia, esta se defiere a los descendientes del siguiente grado, por derecho propio, pero dividiéndola por estirpes y a partes iguales entre los descendientes de cada estirpe. 2.-La herencia no se defiere a los nietos o descendientes de grado ulterior si todos los hijos del causante la repudian, en vida del cónyuge o del conviviente en pareja estable, y este es su progenitor común.
O sea que si repudian todos los hijos y el cónyuge no, a este acrece toda la herencia, que no pasa a los nietos. Esta norma es reflejo de una costumbre jurídica anterior que se aplicaba desde tiempo inmemorial.


            2º) EL DERECHO CASTELLANO O COMÚN.- La cuestión la trata el art. 923 del Código Civil: “Repudiando la herencia el pariente más próximo, si es solo, o, si fueren varios, todos los parientes más próximos llamados por la ley, heredarán los del grado siguiente por su propio derecho y sin que puedan representar al repudiante”.
            O sea que si repudian todos los hijos “pura y simplemente” la herencia pasa a los nietos, hijos de estos por derecho propio. Por supuesto que pueden renunciar “a favor del viudo”, pero con unas consecuencias fiscales ruinosas.

            3º) EL DERECHO GALLEGO.-La ley gallega no aborda directamente la cuestión, como en Cataluña o Castilla. Recordemos antes que nada que el Código Civil no rige en Galicia. Pero mediante un examen integrado de sus normas se llega a una conclusión similar a la del Codi de Successions catalán, algo lógico si se tiene en cuenta su gran influencia sobre nuestra ley 2/2006.
            Las fuentes del derecho gallego son la ley de Galicia, la costumbre y los principios del derecho gallego. Solo en defecto de ley y costumbre gallegas puede aplicarse supletoriamente el código civil en aquello que no se oponga a los principios del derecho gallego. Por tanto, puede ser una buena forma de abordar el asunto analizar sucesivamente lo que dicen LA LEY, LA COSTUMBRE Y LOS PRINCIPIOS de nuestro derecho.

            A) LA LEY.- La ley de Galicia no dice nada al respecto por si misma, pero efectúa una remisión restringida a determinados preceptos del Código Civil. En concreto a “las secciones 1ª, 2ª y 3ª del capítulo IV del título III”.  “De la sucesión intestada.-Artículo 267: Si no existieran personas que tengan derecho a heredar de acuerdo con lo establecido en la presente ley y lo dispuesto en las secciones 1ª, 2ª y 3ª del capítulo IV del título III del código civil, heredará la comunidad autónoma de Galicia”.
            ¿Qué es lo que nos dicen esas secciones 1ª, 2ª y 3ª sobre la línea recta descendente? Pues que los hijos heredan “por derecho propio” (932) y que los nietos heredan “por derecho de representación” (933). Pero como “no se puede representar a una persona viva.-933/934-” y los hijos renunciantes están vivos por definición, está claro que si repudian todos los hijos del causante, los nietos, hijos de estos, no heredan.
            Ciertamente la solución es distinta en territorio de derecho común, ya que allí rige el 923 (si repudian todos los parientes más próximos heredan los de grado siguiente por “derecho propio” sin que puedan representar al repudiante), pero no así en Galicia, ya que el 923 forma parte del capítulo III del título III y la remisión de la ley de Galicia es exclusivamente al capítulo IV. Las leyes se interpretan en su sentido literal y si la remisión es exclusivamente a las secciones 1ª, 2ª y 3ª del cap. IV, se debe a un motivo concreto. Este es que la ley 2/2006 DEROGÓ el art. 152.1 ley gallega anterior –la 4/1995- en que la sucesión intestada se regía por el código civil (por todo el código civil: “la sucesión intestada se regirá por lo dispuesto en el Código Civil…”), salvo cierto derecho vidual. Así pues, en la actualidad, y con dicha excepción de las secciones 1ª,2º y 3ª del cap. IV, la sucesión intestada en Galicia ya no se rige por el código civil. Una prueba adicional de la derogación del art. 923CC (nietos heredando por "derecho propio" habiendo renunciado todos los hijos) puede obtenerse de la comparación entre el antiguo 153LG ("A falta de personas que tengan derecho a heredar de acuerdo con las secciones 1ª, 2ª y 3ª del capítulo IV del tìtulo III del Código Civil, o en este cuerpo legal, en su caso...") y el actual 267LG que suprimió el inciso "o en este cuerpo legal", poniendo en evidencia la no aplicabilidad en Galicia del art. 923 CC.
            
            Por tanto, en Galicia, los nietos y demás descendientes heredan siempre por derecho de representación y nunca por derecho propio (salvo aquellos cuyo padre ha muerto). Toda vez que no se puede representar a una persona viva (fuera de los casos de desheredación o incapacidad), si renuncian todos los hijos del causante es claro que la renuncia afecta a sus propios hijos y nietos del causante. (No se alegue en contra que el llamamiento a ascendientes y órdenes sucesivos lo es “a falta de hijos y descendientes” (sección 2ª): se refiere a “descendientes con derecho a heredar”, es decir aquellos cuyo padre ha muerto (934-sección 1ª). Lo contrario sería sostener el absurdo de que heredarían los nietos renunciances, incapaces, indignos, aquellos cuyo padre vive, etc.  Un juego similar se produce en el derecho común respecto a la sucesión forzosa o legitimaría: tampoco allí existe "derecho propio" del nieto, si renuncia el hijo (su padre); tan solo tiene "derecho de representación" si el padre le premuere, está desheredado o es incapaz de suceder).
 En resumen, y siempre que no queden ascendientes o estos repudien a su vez (2º orden de la intestada), la herencia se deferirá al cónyuge (3º orden de la intestada) caso de renuncia de todos los hijos, incluido el de renuncia “pura y simple” que creo es el que más interesa. En estos casos los hijos renuncian “por sí y por su descendencia”.

B) LA COSTUMBRE.- Dice Martín Martínez Melero (Derecho de Sucesiones, Tomo I, pag 61) “Una de las cuestiones que había presentado dudas en la regulación anterior (al Codi de Successions) era la relativa a los efectos de la repudiación de todos los hijos del causante, habiendo nietos, hijos de los repudiantes… En la práctica habíamos observado el siguiente razonamiento, evidentemente incorrecto, pero no por ello no aplicado: si repudian todos los hijos no es posible el derecho de representación y, en consecuencia, procede el llamamiento al cónyuge del causante…”. En este sentido, también Juan-José Rivas Andrés (Derecho de Sucesiones Común y Foral. Tomo II, Volumen 2, pag. 1002) advierte de la existencia de esta práctica en territorio de derecho común y por tanto parece que también en la Galicia anterior a la ley 2/2006, en que la sucesión intestada se regía por el código civil (según el derogado art. 152.1 de la ley 1995).

            C) LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO GALLEGO.-Estos son:

1º.-“Inexistencia de reserva de derechos a la línea descendente frente al viudo”. A diferencia del Código Civil, donde el ascendiente que hereda del descendiente bienes heredados del otro ascendiente debe reservar esos bienes a la línea de dicha descendencia (811 CC), en Galicia no existen reservas: “Art. 182, ley Galicia: “En las sucesiones regidas por la presente ley no habrá lugar a reversión legal ni a obligación de reservar.
         2º.-Inexistencia en Galicia de la institución del heredero forzoso.-En Galicia los hijos y descendientes son meros acreedores (arts. 240 y 249), desconociéndose la figura castellana del "heredero por fuerza".
            EN CONCLUSIÓN.-La derogación expresa realizada por ley 2/2006 de la vigencia generalizada del código civil en la sucesión intestada gallega impide la aplicación a los nietos cuyo padre repudiante vive de su art. 923 (los parientes de grado siguiente heredan por derecho propio), por no estar incluido dicho precepto en sus secciones 1ª, 2ª y 3ª del capítulo IV. Por ello, los nietos y demás descendientes heredan siempre por derecho de representación (sección 1ª, vigente). Ahora bien, como no se puede representar a una persona viva,
si repudian todos los hijos agotan la línea descendente, implicando en la renuncia a los nietos del testador (sus propios hijos). La sucesión se defiere entonces a los ascendientes y, si estos no existen o repudian a su vez, la herencia se deferirá al cónyuge. Dicha solución es ajustada a la costumbre y a los principios jurídicos, de evidente raigambre catalana, que inspiran la reforma del derecho de Galicia por ley 2/2006.



  

viernes, 22 de noviembre de 2013

¿ES POSIBLE LA VENTA DE UN BIEN POR LOS HEREDEROS SIN CONSENTIMIENTO DEL VIUDO-LEGITIMARIO?

  
        En primer lugar, en cuando a la legítima de los descendientes, es obvio que se trata de un simple derecho de crédito, exactamente igual que una póliza con el Banco de Santander. Y si, por ejemplo, los esposos se nombran herederos plenos entre sí, el viudo puede disponer con absoluta libertad, vender, comprar, hipotecar, etc., sin ninguna intervención de sus hijos-acreedores ni del Banco de Santander. Todo ello no causa el menor problema registral, fiscal, etc, porque se trata de la simple aplicación de nuestro derecho: Art. 249.1 (“De la legítima de los descendientes”): “El legitimario no tiene acción real para reclamar su legítima y será considerado a todos los efectos como un acreedor”.
          Contradictoriamente, parece que el derecho legitimario del viudo es superior. Se le concede un usufructo (derecho real) y, a diferencia del crédito de los hijos, que recae sobre un “valor” (“la cuarta parte del valor”: una deuda de dinero en suma// De la legítima de los descendientes), el usufructo del viudo recae sobre “el haber hereditario” o “el capital” (véanse arts. 253 y 254). Es decir, no recae sobre la legítima de los hijos como en el código civil (no es el usufructo de un crédito), sino sobre del haber hereditario. Esta posición es coherente con el gran valor que la ley de Galicia da al usufructuario viudal, al cual se le permite incluso hacer efectivo su derecho sobre la vivienda habitual, la empresa familiar o del domicilio profesional. Por todo ello, entiendo que los herederos no pueden vender bienes de la herencia hasta que con el consentimiento de todos –o judicial en su caso-, se concrete el usufructo sobre bienes determinados.

         Seguramente pueden encontrarse argumentos para defender la tesis contraria, pero, en materia registral, es muy importante y citada la Resolución de la DGRN de 22 de octubre de 1999, que abunda en estos argumentos.

miércoles, 13 de noviembre de 2013

SENTENCIA DEL PRESTIGE ¡OLE POR LA JUSTICIA!


         Me alegro por la absolución de Lopez Sors, no por su persona, a la que desconozco, sino por el ejemplo cívico que representa para la sociedad en la que creo. Otros recularían en el momento de adoptar la decisión de su vida, echarían las culpas, hacia arriba, hacia abajo, se esconderían. Creo que esos son los seres que jamás deben ocupar puestos de responsabilidad. Lopez Sors se vio obligado a elegir entre lo terrible y lo apocalíptico y en ese momento se vio que estábamos frente a un hombre cabal. Pudo acertar o equivocarse, pero estuvo ahí, en su puesto, actuó como un digno capitán que se niega a que nadie le arrebate el tesoro de su responsabilidad. Eligió. Gracias y que cunda el ejemplo.
         El mismo elogio quiero dedicar al Tribunal, que no se ha dejado presionar por intereses o grupos que ni siquiera son capaces de decir lo que habrían hecho en su caso. Esta es lo que Jacques llama Justicia de la buena.

         Durante las Guerras Púnicas el cónsul Terencio Varrón se empeñó en trabar batalla contra Anibal, contra la opinión del otro cónsul, Paulo. Los romanos sufrieron la más terrible de las derrotas: Canas. Varrón, lejos de desfallecer, reunió los restos del ejército, los aprovisionó, curó a los heridos. El Senado romano salió a las puertas de la ciudad en agradecimiento por no haber flaqueado y haberse mantenido al frente de sus responsabilidades.  


(Jacques reproduce el artículo que publicó hace un año, que mantiene al 100%)

LÓPEZ SORS, UN HOMBRE DIGNO

         Apoyo a Lopez Sors. Un funcionario digno, valiente, fiable que, cuando le tocó adoptar la decisión de su vida, asumió su responsabilidad sin excusas ni remoloneos. ¡Que Dios nos libre de enfrentarnos a una opción como la suya entre lo horrible y lo apocalíptico!

         El Prestige. Un gran buque sin gobierno, vertiendo fuel, deriva hacia tierras gallegas. Cabe acercarlo a la costa u ordenarle que abandone nuestras aguas. Si eres el director de la Marina, tienes que adoptar una decisión. Antes de tomar una decisión, te asesoras. Examinas los antecedentes, como medio más seguro para prever las consecuencias. En Galicia, los más evidentes por inmediatos se llamaron Urquiola, Mar Egeo y Casón. Los dos primeros naufragios de petroleros provocaron vertidos, víctimas humanas, desalojo de barrios enteros en A Coruña y extinción perpetua de especies zoológicas en su bahía (como los equinodermos). Los mayores aun conservan memoria de aquellas noches en medio del día, surcadas por bolas de fuego. No obstante, toda vez que dichos siniestros se produjeron en las cercanías del puerto coruñés, el paralelismo no es tan patente, ya que no se trataba de una cuestión de alejar o acercar el buque a la costa.
         El paralelismo más exacto se da en el naufragio del buque Casón, puesto que este fue acercado a propósito por las autoridades a la costa, tal como sugieren los acusadores de López Sors que debió hacer en el caso Prestige. Gobernaban los nacionalistas en Galicia en virtud del pacto tripartito, los mismos que ahora ejercen la acusación particular, por lo que no se les puede negar coherencia a su actitud.
         Quizá los más jóvenes no conozcan bien las consecuencias del varamiento del Casón, ya que López Sors ha tenido el buen criterio de no repetirlas. Fueron estas: 23 de sus 31 tripulantes fallecidos. Aun pueden verse en Internet sus patéticos cadáveres sobre una rampa. Vertido en la costa  a altas concentraciones de hidrocarburos y carga tóxica. Desalojo masivo de las poblaciones de la Costa da Morte; en principio Cee, Corcubión y Fisterra fueron forzosamente abandonadas por todos sus habitantes; más adelante, el resto de los aterrorizados habitantes de la nunca tanto Costa da Morte iniciaron un patético éxodo por los montes ¡algo de proporciones bíblicas! Lívidos se quedaron al ver los 700 autobuses que venían a por ellos; muchos huyeron por piernas. Estadísticas posteriores calcularon en un 10% el incremento mortalidad causada por ese cierre instantáneo de hospitales, arrastre de enfermos, de ancianos, etc. Cargas policiales, barricadas de ciudadanos en Guitiriz intentando impedir el paso de la mercancía. Paralización de la factoría de Alúmina –incluso procesos inaplazables con destrucción de la maquinaria-, despidos masivos, incidentes, cargas policiales, heridos, detenidos… La carga tóxica aun sigue derramándose a  nuestros días en la playa do Rostro, veintitantos años después, causando irrecuperables daños a la flora y fauna.
         Con este precedente ¿Qué hizo López Sors? Salvar toda la tripulación. Toda. Limitar el daño rechazando el buque de nuestras aguas, evitando la formación de nubes tóxicas sobre la costa así como concentraciones asfixiantes y/o cancerígenas de fuel. Con posterioridad, el buque fue vaciado de su carga en condiciones seguras. Ni una sola víctima en tierra, ni una herida en un dedo, nada. Recuperación al año del daño ecológico. No se evacuó A Coruña ni se desplazó de su casa a ni una sola persona. A nadie.
         Ver como es acusado un funcionario digno y capacitado, que asume y ejerce su responsabilidad; ver como se le embargan sus bienes a un jubilado por cumplir magníficamente con su deber, todo eso a Jacques le da… nauseas.


lunes, 11 de noviembre de 2013

¿CAMBIOS EN LAS PARTIJAS SIN ACUERDO?


         Me refiero a las novedades que trae la Ley de la Jurisdicción Voluntaria (LJV). Si bien la LJV no modifica la ley de Galicia, si que entraña una opción distinta para las herencias sin acuerdo. A partir de ahora (y siempre que se quiera evitar el juzgado), los abogados deberán valorar dos alternativas:
         1) La tradicional de la ley gallega. La partija la promueven herederos que representen al menos el 50% del haber y sean al menos dos. Cada uno de los interesados (tanto los promoventes como los no-promoventes) puede proponer hasta un máximo de 3 peritos, entre los cuales el notario sorteará el que hará la partija. Si los lotes que forma el perito designado no son homogéneos (por ejemplo, adjudicar el bien a uno y a los otros dinero), es necesaria una nueva aprobación por el 75% de los herederos.
         —Inconvenientes: si resulta elegido un perito de la minoría puede salir “rana”, es decir adoptar una actitud retardataria, aunque en ese caso lo otros podrán exigirle responsabilidad civil y quizás penal.
         —Ventajas: Una vez hecha y notificada la partija, ya está terminado el expediente, sin más trámites.

         2) La nueva de la LJV, que modifica el 1057 del Código Civil: La partija, asimismo la promueven herederos o legatarios que representen al menos el 50% (no dice nada de 2 pero habla en plural. No vamos a entrar en ese rollo ahora). La novedad es que ahora el perito lo designa el notario (en vez del juez, como antes), siguiendo el orden de una lista donde se apuntarán todos los “dispuestos a actuar como peritos”.
         —Inconvenientes: esta partija, salvo confirmación de todos los herederos, requiere la ratificación en el juzgado. El trámite judicial que se ahorra uno es exclusivamente el de la “designación de perito”.

         —Ventajas: Disminuye radicalmente o se elimina la posibilidad de que salga elegido un perito poco motivado.

viernes, 8 de noviembre de 2013

¿ANULÓ EL SUPREMO EL INDULTO DEL KAMIKAZE?


            No, claro. El indulto pertenece a la categoría de los actos graciables cuya concesión es libérrima del poder público y a la víctima no le queda más remedio que aceptar el perdón. Ningún tribunal puede anularlo ya que es una prerrogativa reconocida por la Constitución.
            El tema de su posible revisión por el Tribunal Supremo se planteó con motivo del indulto al directivo del Banco de Santander, don Alfredo Saenz. El Tribunal Supremo aclaró, conforme a la Constitución, que, siendo España un Estado de Derecho, el indulto solo puede ejercerse dentro de un marco legal, es decir que en relación con las condenas por delito no se permite más indulto que el de la pena. Por ello, en el caso citado, se anulaba el perdón de otras accesorias como la inhabilitación para ejercer cargos bancarios.
            El caso del kamikaze es lo mismo. El Tribunal Supremo no puede impedir el indulto de la pena, que creo recordar que en este caso era de trece años (de la que solo llevaba cumplidos diez meses). Lo que ocurre en este caso es que nuestro ¿máximo? tribunal ha discurrido un brillante subterfugio para ganarse unos cuantos titulares periodísticos. Exige al gobierno que aclare que el indulto es de la pena que resta por cumplir, no de la ya cumplida en legal forma. Naturalmente no hacía ninguna falta esta petición de aclaraciones: si el kamikaze hubiera reclamado indemnización por la pena cumplida, ya la hubiera rechazado el tribunal de instancia. Pero en ese caso el Tribunal Supremo no se habría ganado tan brillantes titulares en prensa, TV y radio. En honor a su ingenio, “Derecho de Galicia” lo repetirá aquí, pero no a la cabecera, donde van los listos, sino al final, con el pelotón de los torpes:

EL TRIBUNAL SUPREMO ANULA UN INDULTO DEL GOBIERNO

lunes, 4 de noviembre de 2013

OH WHEN THE SAINTS GO MARCHING IN.-SE VAN A MADRID


            Hace unos días un cliente compartió conmigo su preocupación porque su padre había pillado una neumonía. Como las lágrimas asomaban a sus ojos, Jacques le tranquilizó, encomiándole los progresos de la Medicina.
—¡Es que solo le faltan dos meses para cumplir cinco años!
            ¡Plop!
            Se refería a los cinco años que hace falta estar residenciado en Madrid para no pagar impuesto sucesorio. Los nuevos Fidalgos gallegos (entendiendo por tales los que poseen más de dos o tres millones) adoptan diversas estrategias para evitar el Impuesto de Sucesiones y transmitir el patrimonio íntegro a sus deudos. Como galleguista me opongo a esta práctica, por lo que seré deliberadamente difuso.
            En los últimos tiempos, profesionales, rentistas o pequeños empresarios optan por hacerse madrileños tan pronto se jubilan. Así salen por la puerta del notario con la copia de la escritura del piso en Chamberí, así se dirigen a la calle Goya donde se censan como ciudadanos de la villa del oso y el madroño. Luego transcurrirán cinco largos años durante los cuales sus hijos se desvivirán en atenciones por sus progenitores, elevando constantes plegarias por su salud. Al quinto año ¡aleluya!: al morirse, sus hijos no pagarán casi nada por impuesto sucesorio (exención 99%), ni por donaciones, ni por patrimonio y asimismo rebajarán otros impuestos como renta, transmisiones, ajd., etc.  Es asombrosa la cantidad de gallegos madrileñizados por este sistema; en la categoría indicada (Neo-fidalgos +2/3) creo que ya no queda un solo gallego fetén. A medida que envejecen pasarán el invierno en Canarias, primavera y otoño en Madrid -donde hay magníficos servicios sanitarios- y por supuesto, el Apóstol o el Teresa Herrera por nuestros lares, sin descartar una vivificante estancia en el microclima de Sanxenxo. Jacques cree que Madrid se está imponiendo al sistema tradicional, que consistía en “nacionalizarse” vasco. Es cierto que allí las rentas tributan por unos curiosos módulos (que llegan a reducir la carga fiscal a menos de la mitad), pero la euskaldunización presenta un triple inconveniente. Uno, un velo de mala conciencia producto de los años del plomo. Dos, ¿qué haces con un apartamento en villa-Bildu? Y tres (fundamental), ese dinero, aunque haya tributado legalmente, al salir de Euskadi se convierte en “negro”, porque aunque las leyes ficticiamente sean iguales, cuantitativamente no lo son y no puede acreditarse su origen. Por eso, estos “vascos/navarros de fabricación casera” son clientes habituales de amnistías y regularizaciones fiscales.
            Por no dejarme cosas en el tintero, también están los Paraísos Fiscales. Pero estos ya no son para Fidalgos, digamos que son para “categoría Marqueses”. Últimamente se han puesto de moda los que gozan del paraguas del la UE y es notable las facilidades que está dando uno situado al Sur. Más al Sur, hombre. Tienes que encontrar tres ciudadanos que juren que llevas diez años de residencia, pero el juramento sale bastante barato.
            No se piense que estas costumbres modernas son exclusivas de los gallegos. ¡Que va!, los catalanes, mucho más. Claro, se rebajan 4,5 puntos del IRPF. Uno se queda con los ojos a cuadros viendo como todos esos conspicuos próceres del independentismo se han hecho madrileños. ¿Qué quieren? ¿Ser extranjeros de si mismos? Es broma. Lo que quieren es pagar menos sin renunciar a la “estelada”.

            Jacques sabe lo que hay que hacer para acabar con todo esto, pero por otra parte, como todo el mundo. Unificar las normas fiscales y, en cuanto a España, una aplicación decidida de la facultad de legislar que tiene el Estado (también). Claro que entonces, no te votan. Entonces, la solución es que los electores tomen conciencia del problema y este post no pretende otra cosa. 

          P.D.-Me pregunta una amiga el porqué del nombre "Fidalgos". Los Fidalgos eran la clase social eximida de pagar impuestos, cuyo peso era soportado íntegramente por el otro segmento social, los Pecheros. La diferencia desapareció con el antiguo régimen, en el S XIX y está muy presente en nuestra literatura, de doña Emilia a Valle Inclán. Ya como una reminiscencia del pasado la encontramos en Los gozos y las sombras de Torrente. De nada.

lunes, 28 de octubre de 2013

¿EL DESAMOR ANULA EL TESTAMENTO?

             Los esposos gallegos son muy cariñosos: en el 99% de los testamentos se dejan, bien la propiedad, bien el usufructo de todos sus bienes, aun habiendo hijos. ¿Qué ocurre cuando ese amor se acaba? ¿Si aparecen “otro” u “otra”? ¿Y si el esposo/a traicionado ha caído en incapacidad y ya no puede revocar el testamento?

         La ley gallega presenta una buena batería de medidas para atajar esto que se percibe como un “problema”. El art. 208 dice que las disposiciones a favor del cónyuge no producen efecto si al fallecimiento existiera divorcio, separación (basta que el procedimiento esté en trámite), nulidad o separación de hecho. El 236.2º dice que el usufructo vidual se extingue si el viudo/a contrae nuevas nupcias o convive maritalmente con otra persona. Por último, el art. 263 de la ley gallega permite desheredar a “cualquier legitimario” (no solo al cónyuge, como en el código civil) por incumplimiento grave y reiterado de los deberes conyugales. Tratándose de un cónyuge con discapacidad, es indigno para sucederle el esposo/a que no le cuide, alimente, lleve al médico, etc.

jueves, 24 de octubre de 2013

EL PACTO COMISORIO

             El PACTO COMISORIO (Romano pacto de Lex Comisoria) consiste en la apropiación por el acreedor por su voluntad del bien del deudor dado en garantía, esquivando la constitución de hipoteca y su correlativo procedimiento garantista.
              Es un pacto multiforme (los usureros siempre están discurriendo formas de esquivar la hipoteca) y es conveniente tener un buen "olfato" para detectarlo. Por ejemplo:
    -Yo te debo 100.000 y te cedo mi piso bajo la condición suspensiva negativa de que no te los devuelva en un mes.
    -Yo te debo 100.000 y te cedo mi piso bajo la condición resolutoria de que si te los devuelvo en 1 mes, la venta se resuelve y readquiero la propiedad.
    -Yo te debo 100.000 y te cedo mi piso con el pacto de retro de que si te los devuelvo en 1 mes, puedo retraer la propiedad.
    -Yo te debo 100.000 y te firmo un poder-autocontrato para que tu auto-compres mi piso si no te pago.
    -Yo te debo 100.000 y te cedo mi piso pero tu me firmas un poder auto-contrato para recuperarlo siempre que se acredite el depósito/pago de los 100.000

                  Y mil etc. más. La regla “que no falla” es si el caso estudiado aparecen tres elementos: 1) Deuda; 2) Transmisión de una propiedad en garantía y 3) Ausencia de hipoteca.
                      La buena noticia es que el pacto comisorio está prohibido, entre otros por el art. 1884 del C.Civil. Si ese es tu caso, podrás recuperar tu propiedad mediante una demanda en el Juzgado.

martes, 22 de octubre de 2013

EL CASO PAROT

En cierta ocasión un famoso político (Bah, Adolfo Suárez) le dijo a Jacques que “en política, todo lo que parece, es”. Me viene este pensamiento a la mente ante una curiosa concatenación circunstancias. El Tribunal de Estrasburgo anula la doctrina Parot, al computar los beneficios penitenciarios sobre la pena máxima de 30 años y no sobre cada una de las condenas, con lo que te sale igual matar a uno que a cincuenta. Zapatero reaparece en Televisión: no olvidemos que considera la “pacificación” como su mayor logro; que uno de sus requisitos era la anulación de la “Parot” y que, para ese fin, situó un peón en Estrasburgo. La Audiencia Nacional pone en libertad a la etarra Inés del Río a velocidad de vértigo, como si de jueces americanos se tratase. El gobierno español quizás presionó a la contra, pero poquito ¿sabéis de donde salen los sueldos de los jueces de la Corte Europea de Derechos Humanos?

Quizás esté bien y quizás éste sea el precio de la paz. Pero como me decía una madre, “que el precio sea la vida de mi hijo, no, si quieres, podemos disponer del tuyo”.  

jueves, 17 de octubre de 2013

TODAVÍA HAY JUECES EN SANTIAGO




         El respeto a las decisiones de la Justicia es primordial en un Estado de Derecho; ahora bien, esta debe tener en cuenta consideraciones de humanidad si no quiere perder el aprecio de los ciudadanos. Lo digo porque, como compostelano, me han apenado profundamente los sollozos de una madre de tres hijos a quien se han imputado “indicios de criminalidad” por algo que, como mínimo, implica una interpretación extrema de normas legales. O sea, el que el constituya un delito votar a favor de que un ayuntamiento asuma la defensa jurídica de un concejal, con restitución de abonos caso de ser condenado. En presencia del Secretario del Ayuntamiento y sin su oposición expresa. El mismo día, en la misma prensa, leemos el caso del Prestige donde se nos dice que el representante de la administración es defendido a cuenta de la administración y que la discrepancia es simplemente por determinadas facturas de hotel. Ningún ciudadano normal tiene tan claro eso que para la señora fiscal es “patente, evidente, clamoroso” ¿verdad? Las personas normales, sin conocimientos jurídicos, no tienen la menor obligación de interpretar complejas sentencias del Supremo (ante las que incluso juristas avezados discutiríamos interminablemente). En este caso lo decisivo es el informe del Secretario. Si este fue positivo, e incluso en el caso de que fuese poco claro, si se remitió a determinada jurisprudencia sin especificar cual era su concreta aplicación al caso, ninguna responsabilidad puede afectar a los concejales. Lo contrario sería admitir que solo juristas expertos, muy expertos, pueden formar parte de la corporación municipal santiaguesa.
         Tampoco Jacques esta de acuerdo en que pueda sostenerse, como hace la señora fiscal, que la decisión municipal fue SÍ: acceder a la defensa solicitada. Entiende que la decisión fue NO. El acuerdo (no ejecutable sin memoria económica) estaba abierto, era revisable de oficio y de hecho, fue revisado. Así es el derecho municipal y no podemos reinventarlo. Creo que se hila muy fino en este caso, demasiado, y quizás exista cierta obcecación, dicho sea con el debido respeto. Todos los juristas con los que comenté el caso, y conozco alguno bueno, están de acuerdo en que este asunto no tiene recorrido.
         No se trata de arrojarse críticas unos a otros sobre la “lentitud” de la administración o de la justicia. Pero supongo que estaremos de acuerdo en que la imputación “en globo” de todos los miembros de un órgano democrático es una decisión excepcional. Désele un tratamiento excepcional, véase cuanto antes, teniendo en consideración que estamos antes personas de perfil bajo, tanto en lo político como en lo jurídico, que se ven mucho más afectadas por una “imputación” aireada en la prensa local que por una sentencia condenatoria que, seamos sinceros, es casi imposible que puede producirse.

         Pero no van a ser todas las críticas de Jacques a la Justicia: la concejal doña María Pardo ha errado en atribuir una intencionalidad política a la imputación. Las críticas a las resoluciones judiciales deben restringirse siempre al ámbito lo jurídico. Lo contrario es perverso y atenta al principio de división de poderes. La rectificación y disculpa posterior la honran y Jacques la felicita por ello. Esté tranquila, que más pronto que tarde llegará la rectificación de los tribunales. Todavía hay jueces en Berlín, independientes e imparciales. Y sosegados.

martes, 15 de octubre de 2013

PEREGRINA IMPUTACIÓN DE CONCEJALES EN SANTIAGO

         
         La “imputación” de siete concejales por haber aprobado el pago de gastos de abogado a un compañero plantea una serie de cuestiones. Jacques dará su opinión que cree que puede ser interesante, por haber miles de casos en España (e incluso en el propio ayuntamiento de Santiago, aunque afectando a distinto partido político).
        
         —¿Es legal que un Ayuntamiento sufrague los gastos de defensa penal de un concejal? Sí.  La Ley de Régimen Local y el Reglamento de Funcionamiento les da derecho “a percibir indemnizaciones por los gastos efectivos ocasionados en el ejercicio de su cargo”. La Sentencia 77/2008 del TSJ de Madrid (citando varias del TS) dice expresamente que es posible que el Ayuntamiento adelante dichos gastos y que a la vista del resultado del pronunciamiento se solicite en su caso el “reintegro” por parte de los funcionarios o concejales.
         La intervención, asesoría jurídica o secretaria del Ayuntamiento deberá informar sobe la corrección o no del acuerdo, en particular si la actuación del concejal se produjo “con abuso, exceso o desviación de poder”. Caso de informe negativo, lo correcto es que los concejales o funcionarios se abstengan de tomar el acuerdo. Si no, son libres de votar en conciencia.
           El motivo de este derecho, reconocido en nuestras leyes (excepto las santiaguesas) está muy claro: si hubiera que estar a merced de las  querellas, denuncias políticas, venganzas, etc., nadie querría ser concejal, excepto los muy pillos. Como es lógico, su correlato es que si de verdad hay material penal y uno es condenado, debe reintegrar hasta el último céntimo de los gastos de defensa. Esta doctrina jurídica hasta ahora era pacífica. En Santiago, parece que no.

         —¿Es normal que se sufraguen estos gastos? Sí. Por ejemplo, se reconoce este mismo derecho a las autoridades y funcionarios de la Xunta de Galicia por el art. 44 del Reglamento de Servicios Jurídicos, naturalmente, previo informe del Director de la Asesoría Jurídica.

         —Visto que hubo “renuncia” a la defensa jurídica acordada por parte del beneficiado ¿es normal que se impute a unos concejales por un acto no ejecutado? No. Una de las instituciones más peculiares de nuestro derecho establece la “Revisión de Oficio de los Actos Administrativos”. En cualquier momento, mientras no se ejecute su decisión, los concejales pueden suprimirla, cambiarla, modificarla… Así lo dicen la LPA y la LRL. El Auto de imputación “paraliza” una decisión que aun no es definitiva y priva a los concejales del ejercicio de su cargo, que pasa a ser ostentado directamente por un juez, no electo por los ciudadanos. ¿Y si mañana quisieran revisarlo o anularlo porque no fue ejecutado? El acuerdo no habría existido y “quod nullum est, nullum efectum producit”.

         —¿Existe responsabilidad penal por lo actos efectuados en ejercicio del cargo? No si este ejercicio es legítimo, es decir previo informe (a unos concejales legos) de la asesoría jurídica. Así lo dice el Código Penal, que lo considera una circunstancia eximente.

           Quizás todo esto quedará en agua de borrajas en los próximos días, o, por el contrario, tal vez aparecerán nuevos datos que atenuarán nuestra inicial sorpresa. Los concejales son simples ciudadanos y no pesa ningún estigma sobre ellos por el hecho de haber sido elegidos por los demás para que arreglen sus asuntos domésticos. No tienen ninguna obligación de resolver correctamente complicados problemas jurídicos y, ni mucho menos, incurren en responsabilidad criminal por votar conforme a su conciencia (si la Asesoría Jurídica y el Secretario informaron favorablemente).
         Supongo que en breve habrá novedades.






viernes, 11 de octubre de 2013

ALICE MUNRO, UN NÓBEL JUSTO


         Los escritores muy grandes hacen comprensibles esas situaciones de las que decimos “es imposible de entender”. Un padre parricida; una madre que, en vez de rechazarlo con horror, busca su cercanía como forma de contacto con sus tres hijitos, que para el resto del mundo ya no son más que humo. Así es Alice Munro en su colección Demasiada Felicidad. Pero no creas que Alice siempre te va a tener con el corazón en un puño; también podrás leer cosas como estás: “Un chico con los pies especialmente apestosos que no parecía beneficiarse de la ducha diaria soportaba alegremente el mote del Peste”.

         La nueva Nóbel supera con creces a cualquiera de la lista de los diez más vendidos y encima es legible hasta para un español con nivel LOGSE. No te la pierdas. 

martes, 1 de octubre de 2013

LOS SISTEMAS TESTAMENTARIOS

         El “caso Cacheiras” ha generado cierta bullimia de noticias sobre Derecho Civil, lo que ha dado lugar a que se hayan aceptado por buenas informaciones deleznables. Jacques ha llegado a leer que la legítima en Galicia es de dos tercios, o de uno. Eso como si dijéramos que los gallegos viven en los castros y se divierten esculpiendo petroglifos. Arqueología pura.
         Los sistemas testamentarios van desde los que establecen la libertad de testar absoluta hasta aquellos que establecen limitaciones en favor de los hijos, padres o cónyuges. Por ejemplo, existe libertad de testar en Inglaterra, en EEUU, en ciertas zonas de Álava (Ayala) o en Navarra. Dentro de España, los sistemas más clásicos son:
         EL SISTEMA CASTELLANO: Los hijos son herederos forzosos de 2/3 de la herencia, uno de cuyos tercios se reparte por igual y, con el otro, se puede mejorar a unos hijos sobre otros. El tercio restante es libre.
         Dicho en latín (uno que sabe) los hijos tienen derecho a una pars bonorum (a una parte de los bienes).

         EL SISTEMA CATALÁN: La herencia es libre pero los hijos, conjuntamente, son acreedores de la cuarta parte del valor de la herencia.
         Los hijos aquí tienen derecho a una pars valoris bonorum (a una parte del valor de los bienes).
        
         La diferencia es de cantidad y de calidad. En el sistema castellano los hijos tienen derecho a una parte del patrimonio, las adjudicaciones deben ser en bienes de la misma naturalaza, calidad y especie. Si hay pisos, pues pisos. Por lo tanto, tienen derecho a husmear en la herencia. Por el contrario, en el sistema catalán solo tienen derecho a un valor, a tantos euros. Los hijos son acreedores, como si dijéramos la tarjeta de El Corte Inglés. E igual que el Corte Inglés no puede inmiscuirse en la herencia, tampoco los hijos si, por ejemplo, el heredero es el cónyuge.

         ¿Cuál es el sistema gallego?
         El catalán. El cambio del sistema castellano al catalán se produjo en junio de 2006 por lo tanto si estás vivo (y me mosquearía mucho que me leyeran los muertos), ese es el sistema que se te va a aplicar a ti, puesto que la ley que se aplica a la herencia es la de la apertura de la sucesión, es decir la vigente el día del fallecimiento.
          Otra diferencia importantes es que, si no hay hijos, en el Código Civil los padres y demás ascendientes son legitimarios de la mitad del valor de la herencia, mientras que en Galicia no existe la legìtima de los ascendientes.


         ¿Se puede gravar, reducir o suprimir la legítima?
         Es lo que se llama el principio de la “intangibilidad” de la legítima que en Galicia es algo relativo:
         —Se la puede gravar en usufructo a favor del cónyuge, art. 241.
         —En la partija por ambos esposos, se puede aplazar el cobro de la legítima de ambos esposos al fallecimiento del último. Por tanto, mientras viva el viudo/a, no hay legítima.
         —Se puede dar por cobrada “en vida”, no quedando nada “en muerte”, ya que se aplica a su pago todo lo recibido del testador: donaciones, pactos de mejora, entradas para el BMW, etc.

         —Y se puede desheredar por una serie de causas que detalla el art. 263 de la ley de Galicia, casi todas derivadas de un mal comportamiento. Ojo, las de la ley de Galicia son distintas que las del Código Civil. Sobre esto se habla en un post de este mismo blog.

lunes, 30 de septiembre de 2013

POR EL CAMINO DE CACHEIRAS: LA EMIGRACIÓN DE PATRIMONIOS

“¡El horror! ¡el horror!”, dice un Kurtz agonizante en El corazón de las tinieblas. Y ¿qué es lo más horroroso para un gallego? (Jacques se refiere al horror Civil, no al Criminal). Lo más pavoroso para un petrucio gallego es que el Patrimonio Familiar emigre a la familia de alguno de los cónyuges de sus hijos. Pues bien, el crimen de Cacheiras puede ser un buen ejemplo de cómo se puede producir este fenómeno. Me refiero, naturalmente, a las versiones periodísticas y no a los imputados por homicidio, a quienes hay que presumir inocentes. Y quizás lo sean.
            Los presupuestos son: 1) Hija menor de 14 años fallecida; 2) Padre y madre acusados de su homicidio; 3) Ambos abuelos maternos fallecidos (en donde radica el origen de la fortuna); 4) Abuelo/s paterno sobreviviente; 5) Vecindad civil gallega de la fallecida, que ha heredado o recibido por “herencia en vida” bienes directamente de los abuelos maternos (Esto ahora se desmiente pero para el caso necesito que sea así). Vamos a ello.
1)      Hija menor de 14 años fallecida. No pudo haber hecho testamento, porque la edad mínima son los 14, aunque pudieron “haberlo hecho por ella”, ya que los padres pueden hacer testamento por sus hijos menores de esa edad (se llama “sustitución pupilar”). Pero lo normal, aun en ese caso, es que los herederos sean esos mismos padres o uno de ellos, lo que coincidirá con el llamamiento de la sucesión intestada.
2)      Padre y madre acusados de su homicidio. Si llegaran a ser condenados por haber atentado contra la vida de la causante, no podrían heredar por causa de indignidad. En ese caso habría que buscar en la sucesión intestada a que “orden” corresponde la sucesión, teniendo en cuenta que unos órdenes excluyen a otros. Son estos I) Descendientes; II) Ascendientes; III) Cónyuge; IV) Hermanos e hijos de hermanos difuntos; V) Tíos y primos; VI) Xunta de Galicia.
Buscamos en el orden de los descendientes y no encontramos a nadie (es una niña); acto seguido buscamos en el orden de los ascendientes y dice el 267 Ley Galicia en relación con el 935 y ss del CC: “A falta de hijos, heredarán los ascendientes”; “A falta de padre y madre (indignos) sucederán los ascendientes más próximos en grado”; “Si hubiera varios ascendientes de igual grado pertenecientes a la misma línea, dividirán la herencia por cabezas; si son de líneas diferentes, la mitad corresponde a los ascendientes paternos y la otra mitad a los maternos”.
3)      y 4) Aquí parece que solo hay ascendientes paternos –de una sola línea-, por lo tanto ellos heredarán todo. Todo. Aunque la fortuna proceda de los abuelos maternos, la heredan íntegramente el o los abuelos paternos. Los primos que pueda haber en la rama materna no heredan nada, puesto que pertenecen a “órdenes” posteriores.
5)      Y ahora la gran pregunta: Los abuelos paternos, que lo heredan todo, ¿pueden hacer lo que le dé la gana con los bienes y dejárselos a sus parientes, con exclusión de los parientes de la rama materna?
—Si la sucesión se rige por la ley española, no pueden; deben reservar los bienes a los parientes que estén dentro del 3º y pertenezcan a la línea de donde los bienes procedan. Se llama la RESERVA LINEAL y la regula el art. 811 del Código Civil. Es decir que los abuelos paternos detentarían los bienes en una especie de usufructo y a su muerte pasarían a la familia de procedencia del patrimonio.
—Si la sucesión se rige por la ley gallega, pueden hacer lo que les dé la gana y excluir a los parientes maternos. Esto es así porque lo dice el art. 182 de la ley de Galicia:
“En las sucesiones regidas por la presente ley no habrá lugar a reversión legal NI A OBLIGACIÓN DE RESERVAR”.
—La sucesión se rige por la ley gallega por que es la de la causante en el momento del fallecimiento (la niña al ser adoptada por padres gallegos, es gallega).
—En resumen, heredan todo el abuelo o abuelos paternos y pueden hacer lo que gusten, dejando la herencia a sus hijos (con exclusión del indigno), nietos, sobrinos, etc.; todo ello aunque la herencia proceda de otra línea familiar, cuyos tíos, primos o lo que sea de la difunta, nada heredarían.
      El horror, el horror…


      COMENTARIO PRÁCTICO CIVIL-PENAL: Aludiendo a versiones periodísticas y nunca a personas concretas, da la impresión que la mejor línea de defensa sería salvar de la indignidad al menos a uno de los esposos, con lo que podría heredar. El juego de los problemas mentales; de quien estuvo o no presente en la escena del crimen; de las grabaciones en cámaras callejeras etc., etc., puede dar argumentos interesantes a la defensa.

           RESPONSABILIDAD CIVIL: Más complicada es la atribución de la "responsabilidad civil" ya que la jurisprudencia tiende a superar su atribución mecánica a los "herederos" (en cuyo caso la solución sería la misma: al abuelo/s paternos), por su asignación a los "perjudicados", lo que implica una afectación económica a título personal. La cosa tiene su importancia si se tiene en cuenta que en el caso Bretón ascendió a 500.000 euros.

       ¿COMO EVITAR EL HORROR? Muy fácil. Nombra "herederos de repuesto", llamados Sustitutos Vulgares. Si me fallan los hijos nombro a los nietos, si fallan los nietos, a mi hermana, si falla, a sus hijos, si fallan todos estos, a mi ahijada, si....

viernes, 27 de septiembre de 2013

MAS DEL CULEBRÓN DE CACHEIRAS Y EL DERECHO GALLEGO

      Jacques debe insistir en que no habla aquí de personas concretas, a las que presume inocentes en tanto no se las juzgue, sino que se limita a comentar noticias desde la perspectiva del derecho gallego.
    Dicho esto, vamos con las últimas "novedades" (entre comillas).
    Parece (ahora) ser que la nieta no era heredera testamentaria de los abuelos, sino que estos le habían dado su patrimonio "en vida". Bueno, pues la situación sigue exactamente igual: tanto "en vida" como "en muerte", el único derecho que tienen los hijos es el de ser acreedores de un cuarto del valor líquido de la herencia, siempre que no lo hubieran llevado ya en donaciones, regalos, etc. Esto es así porque "nadie puede dar o recibir por donación más de lo que puede dar o recibir por testamento". En resumen que los hijos son unos simples acreedores, como la tarjeta de crédito de El Corte Inglés, se les deben x euros, pero no tienen derecho a husmear en la herencia (casas, pisos, acciones...) si no son herederos.
      Vamos ahora con el tema del día ¿como deben hacer los abuelos para dar sus bienes a los nietos -o a los hijos, vamos-?
       Debe fraccionarse la herencia en dos partes:
       1ª parte) Todo lo que esté exento se debe transmitir por "pacto sucesorio", es decir el domicilio familiar y dinero o bienes hasta un valor de 125.000 euros o de 250.000 euros si los transmitentes son los dos abuelos. (*)
        2ª parte) El resto debe transmitirse por "donación" puesto que sus tipos (5%-7%-9%) son más beneficiosos que el de sucesiones (normalmente el del 11% al 13%). Es decir, es más barato que el abuelo dé las cosas mientras esté vivo que heredarle a la vuelta del camposanto. (**)

       (*)Hay que recordar aquí que la AEAT se empeña "a temporadas" en cobrar el concepto "Ganancia Patrimonial" (hasta un 27%) a los transmitentes por pacto sucesorio a pesar de que es inaplicable porque el título X de la ley de Galicia dice que los Pactos Sucesorios son Sucesión por Causa de Muerte; que el art. 33 de la ley del IRPF excluye del mismo los actos mortis causa y que el art. 3 del CC ordena interpretar las leyes según el sentido de sus palabras ("In claris non fit interpretatio"; lo claro no se debe interpretar). Ello ha dado lugar a un montón de sentencias (firmes e irrecurribles) condenando a la Administración, incluso en costas, por lo que creo que su actitud ahora es la de no reclamarlo, pero no devolverlo si alguien por despiste lo ha pagado. Llama la atención tanta diligencia frente a una ventaja fiscal que surge del derecho gallego, mientras en casi toda España nadie paga nada por sucesiones o en el Pais Vasco valores ridículos por IRPF.
       (**) ¡OJO!, en este caso es impepinable (y legal) el concepto de "Ganancia Patrimonial", por lo que habrá que valorar cuando se adquirieron los bienes, a que valor y si se actualizaron o no con motivo de alguna sucesión reciente. Si no es así, lo mejor es: O esperar a que se muera el abuelo; O darle todo al nieto por pacto sucesorio (lo que pasa es que pagaremos por Sucesiones al superar el mínimo exento, pero al menos nos ahorraremos el concepto "Ganancia Patrimonial", siquiera sea soportando uno de esos pleitos temerarios que pone la AEAT).