domingo, 30 de diciembre de 2018

¿QUIEN HEREDA LOS PLANES DE PENSIONES Y LOS SEGUROS? ETC.




¿QUIEN HEREDA LOS PLANES DE PENSIONES Y LOS SEGUROS?

Los seguros y Planes de Pensiones no se rigen por las normas civiles, sino que tienen normativa especial: aprovechan al “beneficario” que se designa en la póliza o contrato. Y ya está; el testamento se refiere a otros bienes. Mi consejo es que si tiene designado beneficiario (como seguramente les pidió que hicieran la entidad agente) se olviden del tema y dediquen el testamento solo al resto de los bienes.

Claro que si uno quiere meterse en líos y complicar la vida a los parientes, se puede. Basta NO designar beneficiario en la póliza. En tal caso, el beneficiario sería el designado en el testamento, y si no hubiera, los herederos legales (hijos, esposos, padres…). También se le puede echar al caso una pizca de sadismo y designar un beneficiario en la póliza y otro después en testamento. En ese caso, si se trata de Seguro, prevalecerá en principio el de la póliza, ya que la modificación hay que hacerla por el mismo medio. Sin embargo, si se trata de Pan de Pensiones, se seguirán las instrucciones del documento formalizado en último lugar… salvo que un juez diga otra cosa.

La única ventaja de las “designaciones cruzadas” es que les daremos trabajiño a los parientes y amigos abogados, que buena falta les hace.

(Para los chapones: que se lean los arts. 84, 85, 86, 87 y 88 de la Ley del contrato de Seguro).



SUCESIONES: DIFERENCIA ENTRE EXCESOS Y DESIGUALDADES

Una cosa son los “excesos o defectos de adjudicación acordados por los herederos” y otra distinta, “las diferencias entre adjudicaciones ordenadas por el testador”.

Veamos un ejemplo de “exceso y defecto”: Dos hermanos A y B, instituidos herederos a partes iguales, que se reparten una herencia compuesta por un piso de 100.000 euros, más 50.000 en efectivo, deciden adjudicar el piso a A y el efectivo a B. Pues bien, como 150.000:2=75.000, el que lleva el piso (A) tiene un exceso de 25.000 (y el otro (B) un “defecto”);  si se compensa al perjudicado en dinero, tributará por Transmisiones (entre el 6% y el 11% según autonomías); si  no se compensa, por Donación entre hermanos (también a tipo variable, pero superior a Transmisiones en todo caso).

Veamos un ejemplo de “diferencias ordenadas en testamento”: el mismo padre, en su testamento, adjudica a al hijo A el piso de 100.000 y al hijo B los 50.000 en efectivo. En este caso, estamos ante la libertad del testador y no existe exceso ni defecto ni tributación, pues ninguna ley obliga a la igualdad. En la mayoría de las autonomías las herencias moderadas de los padres a favor de hijos o no pagan, o pagan cifras simbólicas (en Galicia, exentos hasta 800.000 por hijo). Salvo que viva vd., en un “infierno fiscal”

Otra forma de ejercitar esa libertad por parte del testador sería que adjudicara (por partición o legado) el piso al hijo A, con la condición de abonar a su hermano B la suma de 25.000 euros. Al hijo B la adjudicaría la suma de 50.000 euros (de la herencia), más “la suma de 25.000 euros que la abonará su hermano A de su propio peculio, como legado de cosa ajena”.
En tal caso, es de aplicación la Resolución Vinculante de la DGT de 02/02/2016 (VO403-16) que, en esencia, dice:
El legado de cosa ajena se entiende como una carga impuesta por el testador a su sucesor universal para poder aceptar su parte de la herencia; por lo tanto, la base imponible de cada uno de los causahabientes estará compuesta por la parte que le corresponda por la herencia y será deducible el legado de cosa ajena que se ve obligado a realizar para poder aceptar la misma. Además cada legatario deberá incluir en la base imponible del impuesto el legado que recibe”.

CONCLUSIÓN: El testador, puede hacer con lo suyo lo que le de la gana (en las autonomías del Norte, las diferencias pueden ser totales; de la cordillera Cantábrica para abajo, pueden hacerse diferencias entre hijos de 1 a 6, de 1 a 9, etc).
Los herederos también pueden hacer ajustes, pero tributando.

¿Se nota donde celebro las fiestas? Jacques es el cuarto por la izquierda, sección "patriarcas"


QUE HEREDE MI ESPOSA PERO NO “SU” HIJO

Buenos días, creo que lo que corresponde a su caso es una “Sustitución fideicomisaria de residuo”. Funciona así:
-En el testamento, nombra heredera a su esposa y nombra “sustitutos de residuo” a quien prefiera (¿sus sobrinos?), para los bienes no dispuestos a título oneroso por la heredera. Si su esposa le sobrevive, entre en poder de la herencia y puede, incluso vender los bienes o hipotecarlos; pero no puede disponer de ellos por testamento, pacto sucesorio ni donación ya que, el día que fallezca, el “residuo” (o sea lo que pueda quedar, si queda), pasará a los sustitutos de residuo. Con lo que nunca podrá beneficiar a un hijo, si vd. no lo autoriza. Si, por el contrario, su esposa le premuere, heredarán directamente los “sustitutos de residuo”, que serán quienes vd. quiera que sean, sin obligación de  nombrar a su hijastro.


Esta respuestas proceden del Formulario de Contacto de la web notario Enrique Rajoy Feijóo, colaborador asiduo de Derecho de Galicia, que en Navidades está que echa humo.
Egiptología desopilante. Click
Translator: Jacques Millot te desea Feliz Año Nuevo

viernes, 21 de diciembre de 2018

¿COMO REGISTRAR LO NO REGISTRADO?



Pregunta: Mi vendedora compró la finca que me vende en agosto de 2.018 y no está inscrita en el Registro de la Propiedad. ¿Cómo puedo registrarla? ¿Es indispensable esperar el año para otorgar yo mi compraventa?


Respuesta: Me centraré en el procedimiento sencillo de registración, “EL DOBLE TÍTULO”, advirtiendo que existen otros más complicados (como el Expediente de Dominio o el Juicio Declarativo).

El método sencillo es el del “doble título”, es decir dos títulos públicos (lo son los judiciales o notariales), otorgados con una separación entre ellos de al menos un año, describiendo la finca ajustada al Catastro. O sea que, si tu vendedora compró en Agosto/18 en escritura pública, deberíais esperar hasta Agosto/19 a que ella te escriture a ti, que serías el comprador.

 Cosas a tener en cuenta:

*Cuando un título es de herencia, la fecha que cuenta es la del fallecimiento; por eso es inscribible una escritura de venta otorgada al minuto de otra de herencia de una persona fallecida hace más de un año.

**El segundo título (el inscribible) tiene que ir fusilado con el catastro (copiadas hasta las comas); en cambio, el primero (el previo), puede discrepar hasta un 5% en superficies.

***El segundo título tiene que ser una Escritura (venta, herencia, donación…) o una Sentencia; en cambio el primero, puede ser eso mismo, pero también puede ser un Acta de Notoriedad en la que el Notario (previa la prueba) certifique la notoriedad de que el transmitente (el que vende, el que causa la herencia, el que da), había adquirido la finca hace más de un año. En tal caso los dos títulos (Acta de Notoriedad + Escritura), también pueden ser simultáneos, del mismo día; pero, en tal supuesto, el Acta tributa como una venta (del 6% al 11%, según autonomías).

Si no te cabe el sistema sencillo, debes acudir a los complicados. Estos tienen la ventaja sobre el del "doble título" de que gozan de la Protección que da al Estado a la propiedad registrada desde el primer día; en cambio, las inscripciones por doble título adolecen de suspensión de efectos durante dos años, aunque ello no suele ser problema para que te den una hipoteca. Si te preocupa el tema, haz click aquí.



Estoy probando una compacta Canon de 40 aumentos. Menos risas, ya mejoraré

Esta respuesta procede del Formulario de Contacto de la web notario Enrique Rajoy Feijóo, colaborador asiduo de Derecho de Galicia, publicándose de forma anónima para utilidad de otras personas con consentimiento del preguntante.
BO NADAL A TUTOM

Si te interesa la historia, haz click aquí







lunes, 17 de diciembre de 2018

HEREDAR DEL HEREDERO



Pregunta: Mi padre, del que soy único heredero, heredó de un tío suyo; por desgracia, estaba muy enfermó y falleció a los pocos días, antes de poder aceptar o rechazar la herencia.  ¿Tengo que pagar los dos impuestos de Sucesiones -de papá y de su tío-, a pesar de estar ambos dentro de los seis meses y superponerse? ¿Puede renunciar la herencia del tío? En tal caso ¿también soy responsable del impuesto del tío?

Respuesta:
Me centraré en lo que le interesa que es la TRANSMISIÓN HEREDITARIA, basada en el famoso principio de que “por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia, pasará a los suyos el derecho que él tenía”, o sea el derecho de aceptar o repudiar la primera herencia, que, hablando en fino, se llama “ius delationis”.

Antes que nada, daré nombre a los personajes:

TRANSMISOR: El tío fallecido. Le llamaremos A.
TRANSMITENTE: El sobrino heredero, padre del hijo. Le llamaremos B.
TRANSMISARIO: El hijo del sobrino heredero, fallecido sin aceptar ni repudiar la primera herencia. Vamos, usted. Le llamaremos C.

¿Vale? Pues C, puede:
-ACEPTAR LA HERENCIA de A y de B, en cuyo caso deberá hacerse cargo de los impuestos sucesorios de A y de B, cada uno dentro de los seis meses a su respectivo fallecimiento.
-ACEPTAR LA HERENCIA de  B Y REPUDIAR la de A, en cuyo caso solo deberá pagar impuestos sucesorios por B, pero no por A.

Y C no puede:
- ACEPTAR LA HERENCIA de A y REPUDIAR la de B, pues la aceptación de la herencia de B es requisito para aceptar la de A, ya que el ius delationis forma parte del caudal de B.


Esta respuesta procede del Formulario de Contacto de la web notario Enrique Rajoy Feijóo, colaborador asiduo de Derecho de Galicia, publicándose de forma anónima para utilidad de otras personas con consentimiento del preguntante.


viernes, 7 de diciembre de 2018

PARTICIÓN "A LA GALLEGA"



A Lanzada, ayer


LA PARTIJA DE GALICIA

Como existen magníficos trabajos teóricos sobre la Partija “a la gallega”, seré asquerosamente práctico, pues es en el campo del derecho vivo donde nuestra modalidad particional cosecha éxitos sublimes. En mi experiencia, la partija por mayoría se ve tan ecuánime que con frecuencia termina el trámite como “partija por unanimidad”; eso sí, recurriendo al expediente de dudoso acomodo notarial de que unos firmen en una salita aparte. No obstante, hay que estar preparado para deshacerse de palos en la rueda colocados por instituciones que sirven a una dinámica estatal y que tienen grabada a fuego en su mente la canción del “heredero forzoso” castellano. Al final relataré un episodio en que debí recurrir al Juzgado que sería digno de la evangélica “Moneda del Cesar”. Lo conseguí resolver mediante una trapacería, indigna de la santa ecuanimidad mostrada por el Hijo del Dios.

Poco chispa hace falta para darse cuenta de la principal ventaja y del mayor inconveniente del sistema, comparado naturalmente con el procedimiento 1057CC, ya que desde la Resolución de 29/01/2018 podemos elegir entre ambas. Su atractivo reside en que permite elegir al propio abogado, pues malo será el despacho que no cuente con cinco profesionales, propios o asociados, para sortear el contador partidor entre ellos. La partición castellana por el 1057CC la lleva a cabo un perito insaculado de una lista oficial: a veces, excelente persona; otras un astronauta que te suelta de mano “yo no me muevo de Castroforte de Baralla si no se ponen encima de la mesa 5.000 euros ya mismo”. Entiendo que en tal caso se puede renunciar a la elección, pues el impulso particional es siempre de los herederos.
El inconveniente básico de nuestro modelo particional es lo mucho que la estropeó la reforma por ley 2/2006. En la ley de 1995 al perito lo escogía la mayoría y punto; no hay riesgo de enchufes dado que los lotes se sortean. Y si a alguien no le gustaba el sistema, tenía la opción de plantear la cuestión en el Juzgado, y se volvía a barajar. La reforma de 2006, llevada de un prurito hiperjusticiero, permite a los disidentes proponer perito. Por suerte, como decimos los gallegos, remedios contra peritos retardatarios haber, hailos, luego contaré mis experiencias que, seguro, serán mejorables.

Dicho lo cual, me tiro a la piscina: