lunes, 28 de julio de 2014

DON JORDI PUJOL Y EL DERECHO DE GALICIA


      Nos cuenta don Jordi que su padre, don Florencio, “dispuso como última voluntad específica que un dinero ubicado en el extranjero, que no figuraba en el testamento, fuera destinado a mis siete hijos y a mi mujer”.
         Llama la atención eso de “ultima voluntad específica que no figuraba en el testamento” ¿verdad? Las últimas voluntades, por definición, son los testamentos y. naturalmente, son siempre específicas. ¿Acaso alguien dispone genéricamente de sus bienes? Imaginemos una claúsula testamentaria que dijese “Lego mis bienes”, así, en general, sin especificar a quien ¿puede concebirse algo más tonto?
         El asunto huele a un “codicilo” o a una “memoria testamentaria”. Son instituciones típicas del derecho catalán que permiten complementar los testamentos, disponer de bienes o dirigir estos al margen del “testamento oficial”, con unas formalidades muy sencillas. El codicilo puede hacerse ológrafo y en cuanto a las “memorias testamentarias” basta que estén firmadas en todas sus hojas. Excusado es decir que la parte más gamberra de la burguesía encuentra muy útiles estos títulos para disponer del dinero, llamémosle exterior (Suiza, Liechtenstein, Delaware, Gibraltar, Andorra).

         ¿Existe algo parecido en Galicia? No, por fortuna. Es frecuente intentarlo mediante el recurso al “testamento cerrado”, pero no estará demás aconsejar a los que tengan esa tentación que es mucho mejor ser honrado: Hacienda lo considera, junto a la tenencia de cajas de seguridad, como uno de los indicios más prometedores de fraude.

     Esta "confesión" sugiere muchos comentarios jurídicos, tema al que se ciñe este blog. Jacques hará dos más. Disculpaba don Jordi la "no-regularización" de sus ingresos y patrimonio exteriores por el hecho de ser sus hijos menores de edad. Pues bien, los menores, incluso los bebés, incluso los fetos en el vientre de su madre (concebidos y no-nacidos) están tan obligados a declarar a Hacienda como los cuarentones o los cincuentones. No, claro, ellos no se van a la cárcel por sus delitos fiscales; van sus padres, administradores legales de sus bienes.
     Otro tema que tenía muy extrañada a la testigo (ex-pareja de uno de los miembros más conspicuos del clan) es que su compañero trasladase el dinero a Madrid, tras haber pasado por Lavanderías Andorranas. Cualquier miembro de la clase media-alta o alta gallega podría explicárselo muy competentemente: ellos también se han hecho madrileños. El bajo nivel de los impuestos directos y, muy especialmente, la práctica inexistencia de los impuestos de Sucesiones y Patrimonio (estamos hablando de patrimonios fabulosos), han convertido a Madrid en nuestro "Paraíso interior".
     Y si salen más cosas, pues más.

jueves, 17 de julio de 2014

CESIÓN DE HERENCIA EN PAGO DE DEUDA



 A continuación, un clásico de nuestros agitados tiempos: la indemnización por parte de un hermano moroso a su hermana que aceptó avalarle para la compra del BMW.


                 CESIÓN DE HERENCIA EN PAGO DE DEUDA

   I) Que don … reconoce adeudar a su hermana doña … la cantidad de … euros, por el concepto de haber asumido la acreedora a partir de … los pagos de la póliza de préstamo nº …, según detalle que se protocoliza con esta escritura (así como copia de la indicada póliza). Dicha asunción de deuda fue debida al hecho de que doña … había intervenido como avalista en la citada póliza, procediendo a su pago ante la situación de insolvencia de su hermano don … para evitar verse perjudicada por intereses, demoras y costas.
El saldo total de la póliza consiste en la suma de … euros, y el pendiente de devolver, en la suma de … euros.
II)   Que don …, padre de los comparecientes, falleció el día … y que doña…, madre de los comparecientes, falleció el día …, ambos abintestato, siendo sus herederos legítimos sus cinco hijos don…, don… etc.
III)   Datos fiscales:

        Esto expuesto,

OTORGAN:

1º.-Que doña … asume la totalidad de la deuda, intereses ordinarios, de demora, gastos y costas derivados de la póliza de crédito nº …, por un valor de … euros (valor póliza), aceptándolo su hermano don…
         2º.-Que, en contraprestación, don … cede a su hermana doña … cuantos bienes derechos y acciones correspondan al primero en la herencia de sus padres don… y doña …
         Valor: (igual)
         3ª.-Gastos



         (NOTA.-Si alguno o los dos padres aun viven, deberá hacerse por vía de “pacto sucesorio” con “entrega de presente” al mejorado –la hija- para forzar su irreversibilidad, aunque los padres se reserven el usufructo).

viernes, 11 de julio de 2014

EL SERVICIO DE VIGILANCIA ADUANERA Y LA POKEMON

        
         Uno de los macroprocesos de Lugo ha sido anulado por inflingirse el principio del “juez predeterminado”. La actuación generalizada y primaria del Servicio de Vigilancia Aduanera en el otro, (el llamado Pokemon), ha suscitado en medios jurídicos la pregunta de si, en paralelo, existe también el principio de “policía predeterminada” ante la curiosidad que suscita la actuación en seco de unos agentes que normalmente lo hacen a flote. No olvidemos que estamos de lleno en el campo del derecho constitucional, art. 104CE. Sería una pena que se produjeran una nueva nulidad de actuaciones, pues es patente que entre el material sumariado existen conductas que es necesario erradicar.
         Existen opiniones contradictorias, pero lo que es seguro es que la instrucción está asumiendo un riesgo procesal. Al menos hasta 2003, el Tribunal Supremo no consideraba válidas procesalmente las actuaciones del SVA fuera de los delitos de represión del contrabando. La función de auxilio de los juzgados que corresponde a la Agencia Tributaria en materia de “delitos públicos” está limitada, según parece, por el ámbito de competencias de la misma, en particular si los medios humanos son los del SVA.
         Así resulta del ACUERDO DEL PLENO DE LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO de 14 de noviembre de 2003 que nos recuerda que el SVA “no constituye policía judicial en sentido estricto”, pero sí en sentido genérico en el ámbito de los delitos de “represión del contrabando”, es decir los que establece la ley 12/95 (alijos, conducción de buques contrabandistas, venta de “rubio de batea”, blanqueo etc.). Por su pertinencia, Jacques lo copia a continuación:
        

         TRIBUNAL SUPREMO.-Gabinete Técnico.-Sala Segunda

ACUERDO DEL PLENO NO JURISDICCIONAL DE LA SALA SEGUNDA, ADOPTADO EN SU REUNIÓN DEL DÍA 14.11.03.-

Cuestión: ¿El Servicio de Vigilancia Aduanera es Policía Judicial?

ACUERDO

 PRIMERO: “EL ARTÍCULO 283 DE LA L .E. CRIMINAL NO SE ENCUENTRA DEROGADO, SI BIEN DEBE SER ACTUALIZADO EN SU  INTERPRETACIÓN.

SEGUNDO: EL SERVICIO DE VIGILANCIA ADUANERA NO CONSTITUYE POLICÍA JUDICIAL EN SENTIDO ESTRICTO, PERO SÍ EN SENTIDO GENÉRICO DEL ART. 283.1 DE LA L. E. CRIMINAL, QUE SIGUE VIGENTE CONFORME ESTABLECE LA DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA DE LA LO 12/95, DE 12 DE DICIEMBRE SOBRE REPRESIÓN DEL CONTRABANDO. EN EL AMBITO DE LOS DELITOS CONTEMPLADOS EN EL MISMO TIENE ENCOMENDADAS FUNCIONES PROPIAS DE POLICIA JUDICIAL, QUE DEBE EJERCER EN COORDINACIÓN CON OTROS CUERPOS POLICIALES Y BAJO LA DEPENDENCIA DE LOS JUECES DE INSTRUCCIÓN Y DEL MINISTERIO FISCAL.

TERCERO: LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR EL SERVICIO DE VIGILANCIA ADUANERA EN EL REFERIDO AMBITO DE COMPETENCIA SON PROCESALMENTE VÁLIDAS”.

         Añadir que la jurisprudencia del Supremo ha reiterado (por ejemplo la STS 297/2006 de 6-3) que sigue vigente la misma doctrina “Las actuaciones del SVA en el referido ámbito de competencia (represión del contrabando) son procesalmente válidas”.

LA RENUNCIA DE HERENCIA Y EL MUNDIAL DE FÚTBOL

La “Renuncia de Herencia” es sin duda el contrato de moda. Varios factores inciden en ello: La  existencia de un estado de morosidad generalizado; la hiper-valoración fiscal de algunas propiedades (algunos terrenos sometidos proyectos urbanísticos han perdido hasta 100 veces su valor al volver a ser patatales) y, sobre todo, la consideración por la Xunta de la muerte natural como una especie de delito (al no aplicarse la bonificación del 99% al núcleo familiar superviviente -esposo/a e hijos-, como en casi todas partes). Pero no siempre renunciando se evita la catástrofe (responder de las deudas y del impuesto); para ello serán necesarias una serie de pautas que deberemos estudiar en compañía de nuestro abogado.

Lo primero, comprender el sistema sucesorio español que es muy antiguo; nada menos que romano. Se asienta sobre dos piernas llamadas “el título” y “el modo”; tienen que coincidir las dos para que la cosa ande, por así decirlo. El “título”, es el documento que te designa como heredero; existen tres llamados el testamento, la declaración de abintestato y el contrato sucesorio. El “modo” es el acto concreto de tu voluntad que te convierte en heredero, entre otros la escritura de aceptación, la partija o la conformidad con el pacto. Y ya está bien de rollos, vamos a ver como incide la renuncia en cada caso.

         1.-Sí insto la Declaración de Herederos (documento que me designa como heredero cuando no hay testamento) ¿implica que acepto la herencia?
         No. Así lo tienen declarado la Jurisprudencia –los Tribunales- porque es un acto previo. Si no sé si soy o no heredero, no estoy en condiciones de tomar la decisión de aceptar o repudiar.

         2.-Para entender aceptada la herencia ¿es requisito indispensable la aceptación formal ante notario?
         No, que va. Mucho cuidadito con eso. Hay un montón de casos de “aceptación tácita” que se resumen en diversos supuestos en que te aprovechas de la herencia o dispones de ella, como vender o regalar tus derechos a un extraño o a un coheredero en concreto; o tomar algo de la misma (por ejemplo, adjudicarse el Ferrari del tío Pepe pero no la resultas de la Inspección de Hacienda). Recuerda que la aceptación y la renuncia es un todo, no puede hacerse en parte.

         3.-Aunque renuncie la herencia ¿puede significar que la he aceptado?
         Respuesta: Síiii….
         Casos: a) Si la renuncias a favor de un coheredero en concreto olvidándote de los otros o haces cualquier cambio en el destino de la misma; b) Si la renuncias para fastidiar a tus propios acreedores, caso en que estos pueden aceptarla en el juzgado en tu nombre; c) Si sustrajiste u ocultaste algo, por ejemplo el cuadro de Laxeiro ese de marras; etc., etc.
         Además puede que no te libres de Facenda a pesar de haber renunciado, por ejemplo:
a)Cuando se renuncia después de prescrito el impuesto (pasados cuatro años y seis meses de la muerte), en cuyo caso se exige el impuesto de donaciones (= al de sucesiones). Estamos ante un auténtico banquete fiscal, pues si se trata de un inmueble, la Agencia Tributaria exigirá además "ganancia patrimonial" en el IRPF y el Ayuntamiento, plusvalía municipal, todo a cuenta de esa sedicente donación; b) Cuando un esposo renuncia a la sociedad de gananciales después de muerto el otro. Hay que renunciar en vida de ambos; c) Cuando el viudo/a renuncia al usufructo del que lógicamente ya está en posesión, pues el domicilio, los muebles, etc., del matrimonio suelen ser comunes.
      

4) Ya sé que la existencia de un “título” no me convierte automáticamente en heredero si no va seguido de un “modo” pero ¿es conveniente una renuncia formal de herencia ante notario?
     Claro. Las cosas familiares suelen estar muy mezcladas y es muy posible que sin querer incurras en una “aceptación tácita”. En esto de librarse de un “título” hay dos posibilidades:
a)     Renuncia de una herencia testamentaria. A veces es difícil porque los notarios por vicio suelen poner “nombro herederos a mis hijos sustituidos por sus descendientes”. La sustitución simple implica los casos de premoriencia y renuncia, con lo que, si el hijo renuncia, el heredero designado pasa a ser el nieto. Como el nieto puede ser menor de edad, necesitamos autorización judicial para le renuncia sucesiva y ya tenemos montado el Belén, con el “Cobrador del frac” llamando a la puerta. Conviene pues explicitar en el testamento que “nombro herederos a mis hijos, sustituidos por su descendencia en caso de premoriencia”. Así conservamos para nuestros hijos la facultad de renunciar la herencia en caso de necesidad (lo que se dice para hijos es válido para cualquier otra clase de herederos “sustituidos”).
b)    Renuncia de una herencia intestada. En nuestra tierra los hijos renuncian “por sí y por sus descendientes”, incluso en el caso de renuncia de todos los hijos (sin que pase a los nietos), ya que el art. 923 del CC no es aplicable en Galicia, al no estar comprendido dentro de la remisión que hace el art. 267 de nuestra Ley. En estos casos la sucesión intestada para al orden sucesivo: ascendientes, esposos, etc.

5.-¡Déjate de lerias, Jacques! ¡Dime de una vez en que casos puedo renunciar con tranquilidad a una herencia y salvar mis bienes tanto de las deudas del difunto y como del amigo de la consellería de Facenda!

     Vale. Tienes que renunciar “pura y simplemente” a la herencia de mengano 1) antes de que prescriba; 2) sin favorecer especialmente a nadie; y 3) sin fastidiar a tus acreedores.
    


     CURIOSIDAD: SI EL MUNDIAL SE HUBIERA JUGADO HACE AÑOS, MUCHOS, ESPAÑA HUBIERA SIDO CAMPEONA SIN DUDA ALGUNA.

     Esto es así porque todos los países que lo juegan formaron parte de la corona española. Alemania, porque su corona imperial perteneció a nuestro rey Carlos (por cierto, las cortes donde se aprobaron los sobornos para los electores alemanes se celebraron en Santiago y Coruña). Brasil perteneció a nuestros reyes Felipe II, Felipe III y Felipe IV, durante el período de unión con Portugal. De Argentina, fundada por Garay, que decir: fue una parte muy querida hasta su independencia en el XIX. Holanda no siempre estuvo a disgusto en la monarquía española, al menos en tiempos de Carlos de Gante, aunque después, justo es decirlo, las cosas se agriaron cuando gobernó el duque de Alba. Lo mismo puede decirse de Costa Rica, Bélgica, Chile, Colombia…

     O sea que, si hubiéramos estado en unos mundiales del SXVII, nadie nos hubiera arrebatado el famoso trofeo dorado de Campeón del Mundo. 

martes, 8 de julio de 2014

¿DEVUELVE HACIENDA LOS INGRESOS INDEBIDOS POR “GANANCIA PATRIMONIAL” EN PACTOS SUCESORIOS?



         Me temo que es casi imposible, pero lo primero debe ser consultar siempre con el abogado personal de cada uno.
         La teoría está muy clara, al menos para el Tribunal Superior de Xusticia. La Ley de Galicia encuadra dentro de la “Sucesión por causa de muerte” (título X) los pactos sucesorios de Mejora o Apartación, por lo que no le es aplicable el concepto “ganancia patrimonial” en el IRPF al estar exceptuadas en su art. 33.3.b las “transmisiones lucrativas por causa de muerte”. El TSXG lo ha declarado así en múltiples sentencias sin posibilidad de casación (por ser derecho de Galicia) e incluso de palabra, en las xornadas que se tuvieron en Santiago sobre el tema. Digamos de pasada que no es ningún chollo, pues en casi todas partes están bonificadas al 99% las sucesiones entre esposos e hijos y que tampoco es para tanto, puesto que los 125.000 euros exentos ya están gastados y ya no se podrán beneficiar el día de tu muerte. En el fondo, estamos ante una sucesión por causa de muerte anticipada que responde a la finalidad de facilitar la transmisión intergeneracional, en palabras de nuestro máximo Tribunal.

         Hubo una época (que no sé si persiste) en que la Agencia Tributaria se declaró insumisa con las leyes y autoridades jurisdiccionales de Galicia, reclamando el concepto “ganancia patrimonial” a pesar de todo. El argumento era que “como no había muerto, no había sucesión”. También habrían podido tomarla con el impuesto de Patrimonio de Madrid (“que ni es impuesto ni es ná”) o con las Sucesiones vascas o valencianas (que sí se mueren pero no pagan casi nadita entre cónyuges e hijos). Pero el caso es que nos han preferido a los gallegos para cargarnos la mano, vaya por Dios.

         Y ahora, al grano ¿que pasa si a consecuencia de un requerimiento o sugerencia de la Agencia has pagado por esa sedicente “ganancia patrimonial? Me temo que lo tienes complicado. En materia de devolución de ingresos indebidos siempre se han distinguido dos situaciones jurídicas distintas. Por un lado, los derivados de errores en el propio pago, como duplicidades, excesos, errores aritméticos, etc., en cuyo caso el plazo para solicitar la devolución es de cinco años. Por otro, ingresos indebidos a consecuencia de “errores de derecho” cometidos en el acto de liquidación, cuya impugnación pasa indefectiblemente por la impugnación previa de dicho acto de liquidación, con el fin de obtener su anulación o modificación, resultado de la cual será la devolución del ingreso indebido. En resumen, si no presentaste recurso de reposición o económico administrativo en el plazo de 15 días, el acto de liquidación deviene firme y consentido, por lo que no es susceptible de recurso contencioso. De todas formas, no estaría demás presentar escrito en todo caso solicitando la  devolución. Puede que solo sea una forma del D.A.P. (derecho al pataleo) pero también podría tener la virtualidad de interrumpir el plazo de prescripción.

         Los pactos sucesorios son, con mucho, el contrato más utilizado y querido por las familias gallegas. Por ello la solución a este embrollo (tipo “preferentes”) tiene que ser política; Feijóo debe implicarse y negociar con Montoro. Estoy seguro que el presidente piensa que los gallegos, como mínimo, son tan buenos como los madrileños o los vascos. Adelante pues, que no sean solo los jueces los que velen por la aplicación de nuestras leyes. Jacques se las toma muy en serio.