viernes, 30 de mayo de 2014

¿COBRA PENSIÓN DE VIUDEDAD LA PAREJA DE HECHO?



         Ante la sentencia de 11 de marzo de 2014 del Tribunal Constitucional, algunas personas han trasladado a Jacques su inquietud sobre el tema. Como es de interés general, les ha dicho si no les importaría que les diese la contestación través del “blog”. No os importa ¿verdad?

         Antes que nada, hay que tener algo muy claro. La pareja matrimonial (la inscrita en la Xunta) tiene el mismo valor que el matrimonio “a los efectos de la ley de Galicia”(o sea: sucesiones, matrimonio, derechos reales, etc.) Eso es muy importante y conviene repasarlo: “a los efectos de la ley de Galicia, no a los efectos de la ley española”. Las pensiones de viudedad de las parejas se rigen por el art. 174.3 de la Ley de la Seguridad Social, que es una ley española. Parecería, en principio, que la “pareja matrimonial gallega” no afectaría al régimen de pensiones, pero, para embrollarlo un poco, la propia ley española era la que remitía a la ley gallega, con lo cual recuperaba esta su vigencia a nivel estatal. Esta parte es la que ha abolido el Tribunal Constitucional, por entender que hacía una discriminación entre las comunidades que tienen derecho civil (como Galicia) y las que no lo tienen. Veamos como queda ahora la cosa.

         ¿Qué condiciones debe reunir una “pareja” para optar a pensión? Estas:

1)     Relación afectiva análoga a la de los esposos y no impedimento para casarse.
2)     Llevar empadronados juntos los cinco años inmediatos anteriores al fallecimiento.
3)     Estar inscritos en un registro público de parejas o constancia de la constitución de la pareja en documento público, con una antelación mínima de dos años.

Es en el requisito nº 3 donde incide la Sentencia del T.C. La ley “añadía” que en las comunidades con derecho civil propio (como Galicia), la acreditación de la pareja se haría con arreglo a su ley específica (inscripción registro Xunta. O sea, no valían otras pruebas). El constitucional considera eso una discriminación con las comunidades donde no existe derecho civil y entiende que la constitución de la pareja se puede probar “también” por otros medios, como por ejemplo un acta notarial o una escritura pública donde los miembros hagan constar su relación (siempre dos años antes del óbito). Ello no quiere decir que no pueda acreditarse, como hasta ahora, por inscripción en el registro de la Xunta: sigue siendo el método más recomendable. Pero, a partir de ahora, a mayores, una pareja experimentadora podrá probar su carácter público por otros métodos, como un acta o una escritura notarial.
Si queréis un consejo, Jacques piensa que lo más seguriño es proceder como siempre: registrar la pareja en la Xunta. Los experimentos, con gaseosa.



         Además de estos requisitos formales, existen otros económicos, necesarios para tener derecho a la pensión. Estos:
           1) Que el finado tenga quince años cotizados. O, alternativamente:
2)     Que el fallecido estuviese de alta (o asimilada) en la S. Social y tuviese 500 días cotizados en los 5 años anteriores al fallecimiento o jubilación. No hace falta cotización caso de muerte por accidente (cualquiera) o enfermedad profesional (o común en algunos casos -ver 174.1 LSS).
3)     Que los ingresos del sobreviviente sean menos de la mitad de la suma de los de la pareja que tenga hijos con derecho a orfandad (o menos de la cuarta parte si no tienen hijos). O, alternativamente:
4)     Ingresos sobreviviente inferiores a 1,5 veces salario mínimo+ 0,5 veces más por cada hijo común con derecho a orfandad.




                   

martes, 20 de mayo de 2014

¿QUE PASA EN SANTIAGO?

         Si mala es una política judicializada, mil veces peor es una justicia politizada. Me refiero de nuevo al proceso de “los siete de Santiago”.
         Esto no es un proceso normal, no lo es. Se acusa “en globo” al gobierno municipal democráticamente elegido por los santiagueses de adoptar una resolución arbitraria “a sabiendas” de su injusticia cuando, los que por ley tienen obligación de fundamentar esas “sabiendas” (secretario, vicesecretario, interventor), juran y perjuran que el acuerdo es legal. ¿Se pretende que nuestros representantes se informen por medio de una llamita que descienda sobre sus frentes? Item más, se les acusa de aprobar el pago de la defensa a un concejal cuando no se ha aprobado memoria económica alguna y el resultado final hubiera podido ser tanto de pago como de no-pago (que es el que finalmente ha resultado).
         ¿Cuantos ciudadanos honrados que estén presenciando el proceso –injurias de los “caretas amarillas” incluídas- no estarán siendo disuadidos de presentarse a concejales? Si la política es una ruleta rusa en la que no te puedes fiar ni del funcionario técnico, quedará reservada a los corruptos a los que merezca la pena asumir el riesgo. Así de simple.

          

miércoles, 14 de mayo de 2014

¿HEREDA LA PAREJA DE HECHO?


         Antes que nada hay que aclarar que solo son Parejas de Hecho las que estén inscritas en el Registro de la Xunta de Galicia “expresando su voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio”. Las demás no surten efectos legales, aunque están registradas en el Ayuntamiento, en Carrefour, etc.; son simples “amores”. Jacques hablará de “parejas matrimoniales” para evitar equívocos; a sus componentes los denominará “miembros de la pareja” o “miembros” por ser ese el horrible lenguaje legal.
         ¿Heredan las parejas matrimoniales? La situación será distinta según que los miembros de la pareja hayan hecho testamento o no.

         A) SI SUS MIEMBROS NO HAN HECHO TESTAMENTO (ABINTESTATO)

         Jacques anticipa que en este caso la situación es un lío y que si no quieren dejar un pleito, le mejor será que hagan testamento. Pero pongamos que sean cabezotas y no hagan caso de este consejo. Los follones que van a tener sus herederos pueden ser de fondo o de forma.

         1) Follones de fondo: Según el art. 267 de la ley civil de Galicia (que remite a tres secciones del CC), por abintestato heredan primero los descendientes; si no hay, pues los ascendientes y, si no existe ninguno de los anteriores, pues el cónyuge. Como la ley Galicia 10/2007 dice que las parejas matrimoniales “se equiparan al matrimonio”, parecería en defecto de hijos o nietos y de padres o abuelos, heredaría la pareja matrimonial. Pero la situación dista de estar clara y puede que al funcionario al que corresponda hacer la “declaración de herederos” no designe como tal a la pareja y corra el turno, declarando heredero, por ejemplo, a un hermano del difunto. Se basan los que opinan así en que la ley citada (10/2007) dice que “los miembros podrán establecer los pactos que estimen convenientes para regir sus relaciones económicas… y liquidarlas tras su extinción”. El argumento es que “si no pactaron nada al respecto, se presume que no deseaban que su contrato de pareja tuviera efectos sucesorios”.
         El argumento es falaz y Jacques no puede estar más en desacuerdo. Según eso, tampoco los esposos heredarían nunca, puesto que ellos también pueden capitular el régimen sucesorio. Pero, por más que absurdo, ese argumento está muy extendido y es aplicado en instituciones judiciales y administrativas, en especial fuere de nuestra comunidad.

         2) Follones de forma: Como consecuencia de los “follones de fondo”, algunos funcionarios irresponsables (es decir, los que no quieren asumir responsabilidades) tenderán a pelotear el asunto de la “declaración de herederos” y se lo pasarán de unos a otros. La cosa viene de que conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en tanto no se apruebe la de la Jurisdicción Voluntaria, la “Declaración de Herederos Abintestato” se otorga ante dos tipos de funcionarios:
         —Ante Notario, si los herederos resultan ser descendientes, ascendientes o cónyuge del finado.
         —Ante Juez, en los demás casos (hermanos, sobrinos, tíos, primos y Xunta)
         Como la “pareja matrimonial está entre Pinto y Valdemoro (entre cónyuge y no cónyuge), puede que te encuentres con un Notario irresponsable que te diga que tienes que ir al Juzgado, puesto que él no tiene competencias salvo que se trate de “cónyuges guay”. El Juez, a su vez, puede que te mande de vuelta al Notario, porque el presunto heredero es un “asimilado a cónyuge”. Así unos cuantos añitos.  


         B) SI SUS MIEMBROS HAN HECHO TESTAMENTO:
        
         Este es el supuesto sencillo y que dará poco trabajo a los abogados. En Galicia existe libertad de testar (no existen herederos forzosos) y si los dos miembros de la pareja se nombran herederos uno del otro, pues de cumple y punto. Veamos algunos supuestos:

         —Que les vivan los padres: Da igual, en Galicia no hay obligación de dejarles nada a los padres que no son herederos forzosos ni nada que se le parezca.
 El conflicto puede venir si uno de los miembros “no” es gallego, por ejemplo, que sea madrileño (la ley gallega permite la “pareja matrimonial” con un solo miembro gallego). En ese caso, los padres del madrileño serán herederos forzosos de la mitad de su herencia y la pareja solo se llevaría la otra mitad.
Conclusión: no te emparejes con madrileños, que los gallegos son más cariñosos.

—Que tengan hijos: También en este caso los miembros de la pareja tienen la más amplia libertad de testar, bien dejándose como herederos, bien como usufructuarios, etc. Caso de que se dejen herederos entre sí, los hijos serán acreedores de la herencia por un cuarto del valor, pero los miembros pueden usar la ley gallega de arriba abajo: gravar ese crédito del 25% en usufructo a favor del superviviente, retrasar el pago hasta la muerte de los dos miembros de la pareja, etc.
El lío puede volver a organizarse si existe un miembro no-gallego de la pareja, porque en este caso los hijos son herederos forzosos de 2/3 de la herencia. Como seguir por ahí nos haría muy largo el artículo, lo mejor será seguir el consejo anterior: no te emparejes con madrileños/as que son ásperos y chulitos.


En resumen, que si tienes registrada una “pareja matrimonial” en la Xunta de Galicia tienes dos opciones: o haces testamento, o te haces abogado.

miércoles, 7 de mayo de 2014

LOS LÍOS DE LA PLUSVALÍA

         El de plusvalía municipal es un impuesto que grava la transmisiones cuyo sujeto pasivo (obligado al pago) es el transmitente, típicamente el vendedor. Los líos que suele dar son de dos clases:

         1º) El “intento de repercutírsela al comprador”. Según acaba de declarar el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su resolución de 16 de enero de 2014, esta cláusula es ABUSIVA, lo que tiene dos consecuencias: 1) Que diga lo que diga la escritura, el comprador no tiene ninguna obligación de pagarla y 2) Que si la paga por error, puede reclamar al vendedor su importe más los intereses. Los argumentos que dan son que ello supone un “sobreprecio” sin contrapartida y una restricción injustificada de los derechos del comprador. Dicha resolución europea ha sido recogida por la Sentencia de la Audiencia de Oviedo de 20/02/14 que aplica, entre otras la ley del Consumidor.
         En resumen, se tiene por “no puesta” y, si se paga, se puede “reclamar al vendedor”.

         2º) El “cierre registral”, que significa que mientras que el vendedor no pague la plusvalía, el comprador no puede registrarse como dueño. Parecería que al pobre comprador no le queda más remedio que ir con un palo detrás del vendedor, pero la sangre no llegará al río, puesto que basta que el notario comunique la operación al Ayuntamiento para que ese “cierre” no se produzca. Lo único que hay que hacer es asegurarse de que el notario practique dicha comunicación. Así lo resulta del art. 254.5 de la Ley Hipotecaria:

Artículo 254.5. El Registro de la Propiedad no practicará la inscripción correspondiente de ningún documento que contenga acto o contrato determinante de las obligaciones tributarias por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Plusvalía municipal), sin que se acredite previamente haber presentado la autoliquidación o, en su caso, la declaración, del impuesto, o la comunicación a que se refiere la letra b) del apartado 6 del artículo 110 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo, 2/2004, de 5 de marzo.
             
Eso de la “comunicación” también tiene su miga, porque los notarios tienden a hacerla por internet, a través del acuerdo que tienen con la Federación Española de Municipios. Algunos registros no la admiten, porque dicen que no es seguro que la Federación se la retransmita al correspondiente Ayuntamiento, y entienden que dicha comunicación debe hacerse por correo. Este es el sorprendente criterio de la Resolución de la DGRN de 7 de diciembre de 2013. Ahora bien, dicha doctrina, un tanto paleolítica, ha sido anulada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2014, que sanciona la validez de la notificación telemática de la plusvalía: si los propios ayuntamientos han dado por bueno este sistema de comunicación, no puede el registrador exigir un requisito superior.


:



martes, 6 de mayo de 2014

APARTACIÓN EN FRAUDE DE ACREEDORES


         La Sentencia del Tribunal Supremo Roj/6652/2013 de 5 de noviembre de 2013 se ocupa del tema de la Apartación en fraude de acreedores. Es una Sentencia muy mala, dictada con aparente desconocimiento de nuestro derecho y, lo que es peor, parece traslucir ciertos prejuicios. Ello no quita que no sea necesario depurar de sustancia fraudulenta los pactos sucesorios, pero Jacques entiende que esa finalidad se sirve mejor utilizando una técnica jurídica depurada.

         La Apartación es un contrato de derecho gallego por la que se paga el crédito legitimario a su acreedor (un descendiente) a cambio de la adjudicación de bienes concretos. Se rige por los arts. 224 al 227 de la ley de Derecho Civil de Galicia, que, como aquí sabemos, es la ley Galicia 2/2006 de 14 de Junio. La citada Sentencia del Tribunal Supremo viene a anular un pacto sucesorio de Apartación porque, a su entender, hubo “una disposición patrimonial sin correspectivo patrimonial alguno, de suerte que se integra en el contexto presuntivo de fraudulencia… del 1297-1º del Código Civil, para la enajenación de bienes a título gratuito”.
         La primera sorpresa que ofrece la lectura de la Sentencia es que sostiene, como hecho probado, que la escritura de Apartación fue otorgada el 21 de enero de 2008 y sin embargo, se opta por juzgarla en el ámbito de la ley 4/1995 que, como se sabe, quedó derogada el 19 de Julio de 2006 (por la vigente ley 2/2006). Lo peor es que ese aparente despropósito impregna toda la argumentación de la Sentencia.
         La reforma del derecho gallego de 2006 define al legitimario como un “acreedor” ordinario (art. 249.1) y a la Apartación como una adjudicación de bienes “a cambio” de la condición de legitimario (224). Ojito con las palabras “a cambio”. Y ¿cómo se llama a la entrega de bienes a cambio de la extinción de un crédito? Se llama Pago y así la denomina nuestro derecho en multitud de preceptos. Estamos pues ante el pago anticipado de una deuda (como si anticipas pagos de la hipoteca), algo que puede hacerse con buenas o malas intenciones. La STS al juzgar conforme a una ley obsoleta (la de 1995) se entrega a una serie de consideraciones (fundamentos 4 y 5) sobre si la Apartación es un acto oneroso o gratuito, inclinándose por lo segundo. Da la impresión de que eligieron la ley equivocada a propósito (ya sé que no) porque si se aplicasen la vigente (2006), la controversia sobre si el “pago de una deuda” es un acto oneroso o gratuito quedaría un tanto chunga.
         El Tribunal Supremo muestra su perplejidad con el tema de “la relevancia patrimonial de los bienes” objeto de Apartación y aquí sin duda entra en contacto con el quid del asunto. Porque si algo tiene la legítima gallega de inestable y aleatorio es el “quantum”. Pudiera parecer que siempre es el 25% del haber líquido (243 LG) pero ¡que va! Puede variar un montón, por ejemplo: a) Se la puede gravar en usufructo a favor del viudo (241LG), es decir reducirla hasta en un 70%, quedando en un ridículo 7,5% del valor líquido total; b) se puede aplazar su pago hasta la muerte del viudo (282LG: imaginemos, por ejemplo, que el apartante de presente tiene ahora 70 y el viudo va a morir a los 90 años: aplicando el interés legal nos sale una rebaja del 80%, es decir un valor del 5%); c) Pero también la variación puede ser “en más” toda vez que la expectativa de legítima lo es en el momento de la muerte del causante -244LG- (Ejemplo: aplicando a una fortuna invertida en Bolsa una racha alcista durante 10 años, nos sale una revalorización del 150%, es decir una expectativa de legítima del 62,5%). Esta desmesurada aleatoriedad del quantum legitimario la resuelve nuestro derecho en sede de apartaciones con una fórmula muy chapucera: dando una versión en español y otra en gallego. Compáralas:
         —En español: art. 225: El apartante podrá adjudicar al apartado cualquier bien o derechos en pago de la apartación independientemente del valor de la misma.       
         —En gallego: art. 225: O apartante poderalle adjudicar ao apartado calquera ben ou dereitos en pagamento do apartamento, con independencia do seu valor.
         Como se ve en el primer caso –español- habla del valor de la apartación (de la misma), es decir de su porcentaje en el valor de la herencia; en cambio, en gallego, habla del valor de los bienes y derechos que se den en pago, ya que “bens ou dereitos” es lo último de lo que se ha hablado. Ventajas de tener dos idiomas. Lo que está claro es que la aleatoriedad valorativa de la apartación exige una negociación o un acuerdo entre partes y que producirá un efecto extintivo de la deuda sea cual fuere el valor del precio pagado. Se corresponde aquí con su antecedente más cercano en los derechos territoriales, el fuero de Ayala, donde los ayaleses tienen libertad de testar “con tal que apartaren a sus herederos con poco o mucho, con lo que quisieren o por bien tuvieren”. Suena musicalmente mucho mejor que el derecho gallego que comete una horrible cacofonía con su “pagamento do apartamento”.
         Jacques cree que una cosa es la gran aleatoriedad y flexibilidad del pago del crédito legitimario por Apartación y otra distinta que nos encontremos ante un acto a título gratuito como interpreta el TS mal-aplicando la ley de 1995. Para valorar el posible fraude habrá que estar a las normas de prelación de créditos teniendo muy a la vista la fecha de la escritura de la que nace el respectivo derecho. Además, habrá que tener en cuenta que una cosa es que “entre partes” el valor del precio sea indiferente y, otra distinta, que los terceros, en defensa de sus créditos, no puedan impugnar un precio exageradamente alto o bajo. Si sube mucho del 25% habrá que valorar con criterios objetivos el valor de la expectativa futura que se extingue de presente. Si es bajo, habrá que justificar el minusvalor, por ejemplo si estamos ante unos apartantes muy jóvenes o en el marco de una partija conyugal conjunta que haga prever el retraso del pago forzoso de la deuda legitimaria al cabo de medio siglo o más.

         Por último Jacques quiere expresar su protesta por la displicencia con la que el Tribunal Supremo trata el derecho de Galicia. Si ya es bastante el que ignoren cual la ley básica de nuestro derecho civil (2/2006), algunas de las frases que utilizan en su Sentencia dan auténtica dentera. ¿Qué significa eso de “la figura de las denominadas Apartaciones hereditarias”? ¿Qué tal les parecería si Jacques hablase de “la figura del denominado Tribunal Supremo”? Respétennos y les respetaremos.