El pasado viernes, 6 de octubre, a las 20,00 horas, tuve el honor de ser
invitado por la Asociación de Personas Sordas de A Coruña (Aspesor) para dar
una charla sobre el Testamento Abierto (a través de una querida compañera).
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lunes, 9 de octubre de 2017
miércoles, 13 de septiembre de 2017
UNA LEYENDA URBANA: LA COPIA DEL MANCOMUNADO
Aprovecho el último post para traer
aquí otra de las “Leyendas Urbanas” relativas al testamento mancomunado: según
ella, no se podría dar copia de la parte que afecte a la sucesión “no-abierta”,
es decir, de la del cónyuge vivo en el testamento de esposos.
REVOCACIÓN DEL TESTAMENTO MANCOMUNADO
Respuesta a consulta pública del "Formulario de Contacto": Revocación individual del testamento mancomunado e interpretaciones subsiguientes:
viernes, 9 de junio de 2017
martes, 4 de abril de 2017
jueves, 8 de septiembre de 2016
LA COPIA DEL MANCOMUNADO
viernes, 8 de abril de 2016
TESTADOR RETORCIDO
![]() |
| MIGUEL ÁNGEL BUONARROTI (CLICK AQUÍ) |
Testador que lega un bien a un heredero que cede a
otro heredero.
—Cuando lo enajena “después” de haber hecho el testamento, el caso está claro: se
produce la revocación automática total o parcial del legado (869CC) sin necesidad
de revocar el propio testamento (porque indica una voluntad contraria).
martes, 8 de septiembre de 2015
ADVERACIÓN NOTARIAL DEL OLÓGRAFO
lunes, 31 de agosto de 2015
¿SE PUEDE DISPONER POR TESTAMENTO DE LOS BIENES AJENOS?
¿Puedo dejar por testamento a un hijo bienes que sean propiedad de otro hijo? ¿Aunque yo no tenga ni una pizca de propiedad en ellos? ¿Puedo disponer por entero de bienes gananciales, es decir de bienes míos y de mi difunta mujer adquiridos constante matrimonio? ¿Sin permiso ni conocimiento de los hijos?
RESPUESTA: Sí.
Y... ¿como?
miércoles, 29 de julio de 2015
miércoles, 15 de abril de 2015
TESTAMENTO AMERICANO, CANADIENSE, AUSTRALIANO…
A los que tienen esa
suerte, les sale un tío en Massachussets, Toronto o Sydney que les lega su
inmensa fortuna. El bueno del Peter, un canadiense enamorado de España, tenía una inmensa
propiedad en Ibiza (que casi toca Formentera), así como la sede central en Madrid
del Banco de Massachussets que legó a su "querido sobrino Manoliño". Ah, el testamento lo había otorgado ante un par de
testigos en Marthas Vineyard. El muy jodido.
¿Cómo hará don Manuel para
recoger la inmensa fortuna de tío Peter?
martes, 27 de enero de 2015
VENTA DE UN PISO LEGADO EN TESTAMENTO
(Caso propuesto: Un padre lega un piso a uno
de sus dos hijos e instituye a ambos herederos. El padre deviene incapaz, nombrándose
tutor al hijo-legatario. Por cuestiones laborales, al hijo-tutor le vendría
bien vender el piso y con el precio comprar otro en su ciudad, donde podría
convivir con su padre. PREGUNTA: si lo hace ¿pierde el legado?).
1º) En principio el beneficiario
se queda sin el piso, porque
martes, 13 de enero de 2015
LOS TESTAMENTOS DE PUJOL, LA DUQUESA DE ALBA, CELA Y PAQUIRRI
Son los que están en “el
candelabro” por lo que vamos a indagar en ellos, basándonos exclusivamente en
noticias periodísticas. Que pueden ser verdaderas. O no.
PUJOL, don Jordi, alegó
que la fortuna que le había aparecido en Suiza procedía de la herencia de su
padre don Florenci. Pedido que fue el famoso testamento por el juzgado, resultó
que don Florenci había nombrado heredera a su esposa (la suya), y no a su hijo
don Jordi.
¿Es eso posible?
Claro. En Cataluña, como
en Galicia, se puede nombrar heredero pleno al cónyuge (es decir pudiendo
vender, hipotecar, etc.), al no existir la herencia forzosa de 2/3 a los hijos del derecho
castellano. Lo que pasa es que en Cataluña es más costumbre, porque allí la
herencia entre esposos está exenta de impuestos al 99%.
lunes, 24 de noviembre de 2014
TESTAR BIENES GANANCIALES
Cada esposo puede
disponer por si solo de la totalidad de un bien ganancial, con la condición de
que haga constar expresamente dicho carácter y que lo deja por entero. Si en la
liquidación de los gananciales el bien fuera adjudicado al testador, la
disposición produce plenos efectos; en caso contrario, habrá que compensar al
beneficiado con su valor.
También se puede disponer
tan solo de la parte que a uno le corresponda en un bien ganancial. Claro que
esa parte puede ser nada, si en la liquidación se adjudica el bien al otro
esposo; en este caso la disposición se entiende referida a la mitad de su
valor. Si no se aclara si se deja todo o si se deja la parte, se entiende esto último.
Lo que se debe hacer para
asegurarse de que el beneficiado reciba un concreto bien ganancial, es hacer
los esposos la disposición en forma coincidente en su testamento. Esto tiene su
importancia, ya que la sociedad de gananciales es una comunidad germánica en la
que no existen cuotas sobre bienes concretos, es decir, que se puede disponer
sobre toda la comunidad, pero no sobre un bien. Excepto en este supuesto del
207.2.2º LG, en que la comunicad “germánica” se convierte en “romana”, o sea
con cuotas concretas sobre bienes concretos, a razón de una mitad indivisa cada
esposo. En la liquidación ganancial no podría adjudicarse este bien al cupo de
un solo esposo, privando al otro de su mitad indivisa (mitad a la romana).
jueves, 30 de octubre de 2014
¿MEJOR UN CUIDADOR INGÓGNITO O UNO CONOCIDO?
martes, 9 de septiembre de 2014
EL TESTAMENTO DE LOS INCAPACES.-EL JUEGO DE LAS DIFERENCIAS
La
dificultad del tema radica en que el tránsito de la capacidad a la incapacidad
y viceversa no es instantáneo, como la fecha de un cumpleaños, sino que suele
ser algo progresivo. Los niños adquieren “cabeza” a medida que van cumpliendo
años mientras que los viejos van deslizándose inexorablemente por la pendiente
que de los simples olvidos lleva a la senilidad, para acabar en la demencia. Con
frecuencia, en alguna de esas fases es cuando pretenden hacer testamento,
inspirados o no por la parentela.
No
es mi intención abordar aquí el tema de la capacidad, excepto en lo que hace
referencia a las especificidades del derecho de Galicia. Pero no vendrá mal
recordar que se consideran capaces de testar a personas que no podrían ni
siquiera otorgar un poder para pleitos, como por ejemplo a los niños de 14 años
en adelante a los que la jurisprudencia equipara a los mayores seniles con una
capacidad equivalente. Es decir que los incapaces de obrar pueden testar válidamente.
En casos dudosos el notario suele hacer unas preguntas para ver si entienden los
que es “disponer de los bienes” (incluso existe un test). Si decide seguir
adelante, el testamento así autorizado goza de una importante presunción de
legitimidad.
Y
entrando ya en materia, vamos a estudiar como se regula el “testamento de los
incapaces” (es decir, él de los menores de 18 y mayores de 14 o seniles
equivalentes), tanto en el derecho común o castellano como en el derecho gallego,
con especial atención a las diferencias.
El
derecho común distingue los “incapaces por virtud de sentencia que no se
pronuncie sobre la capacidad para testar” –que como se sabe, es inferior- de
los “incapaces no declarados”. En el caso de los primeros (“incapaces por
sentencia”) es necesario que firmen el testamento dos médicos, que previamente
reconozcan al incapaz y den fe de su capacidad (para testar). En cambio, en
cuanto a los “incapaces no declarados pero capaces para testar”, el Código
Civil no contiene ningún requisito especial, ya que los testigos solo se exigen
para ciegos, sordos, ágrafos o petición especial. En estos casos, así pues, se
deriva toda la responsabilidad al notario.
El
derecho gallego, por el contrario, no contiene esa distinción: da igual que el
demente haya sido declarado incapaz por sentencia, como que no. El único
requisito especial para el testamento de los dementes en un intervalo de
lucidez (equivalente al juicio de los 14 años) es que firmen dos testigos el
testamento. Curiosamente a los testigos solo se les exige que tengan plena
capacidad de obrar (la de los 18 años), que entiendan al testador y que sepan
firmar. O sea, que no es necesario que sean médicos.
Aun
no siendo obligatorio y por una elemental prudencia, Jacques entiende que mejor
que sean doctores, máxime si estamos ante una incapacidad declarada.
lunes, 28 de julio de 2014
DON JORDI PUJOL Y EL DERECHO DE GALICIA
Nos
cuenta don Jordi que su padre, don Florencio, “dispuso como última voluntad
específica que un dinero ubicado en el extranjero, que no figuraba en el
testamento, fuera destinado a mis siete hijos y a mi mujer”.
Llama
la atención eso de “ultima voluntad específica que no figuraba en el testamento”
¿verdad? Las últimas voluntades, por definición, son los testamentos y.
naturalmente, son siempre específicas. ¿Acaso alguien dispone genéricamente de
sus bienes? Imaginemos una claúsula testamentaria que dijese “Lego mis bienes”,
así, en general, sin especificar a quien ¿puede concebirse algo más tonto?
El
asunto huele a un “codicilo” o a una “memoria testamentaria”. Son instituciones
típicas del derecho catalán que permiten complementar los testamentos, disponer
de bienes o dirigir estos al margen del “testamento oficial”, con unas
formalidades muy sencillas. El codicilo puede hacerse ológrafo y en cuanto a
las “memorias testamentarias” basta que estén firmadas en todas sus hojas. Excusado
es decir que la parte más gamberra de la burguesía encuentra muy útiles estos títulos
para disponer del dinero, llamémosle exterior (Suiza, Liechtenstein, Delaware,
Gibraltar, Andorra).
¿Existe
algo parecido en Galicia? No, por fortuna. Es frecuente intentarlo mediante el
recurso al “testamento cerrado”, pero no estará demás aconsejar a los que
tengan esa tentación que es mucho mejor ser honrado: Hacienda lo considera,
junto a la tenencia de cajas de seguridad, como uno de los indicios más
prometedores de fraude.
Esta "confesión" sugiere muchos comentarios jurídicos, tema al que se ciñe este blog. Jacques hará dos más. Disculpaba don Jordi la "no-regularización" de sus ingresos y patrimonio exteriores por el hecho de ser sus hijos menores de edad. Pues bien, los menores, incluso los bebés, incluso los fetos en el vientre de su madre (concebidos y no-nacidos) están tan obligados a declarar a Hacienda como los cuarentones o los cincuentones. No, claro, ellos no se van a la cárcel por sus delitos fiscales; van sus padres, administradores legales de sus bienes.
Otro tema que tenía muy extrañada a la testigo (ex-pareja de uno de los miembros más conspicuos del clan) es que su compañero trasladase el dinero a Madrid, tras haber pasado por Lavanderías Andorranas. Cualquier miembro de la clase media-alta o alta gallega podría explicárselo muy competentemente: ellos también se han hecho madrileños. El bajo nivel de los impuestos directos y, muy especialmente, la práctica inexistencia de los impuestos de Sucesiones y Patrimonio (estamos hablando de patrimonios fabulosos), han convertido a Madrid en nuestro "Paraíso interior".
Y si salen más cosas, pues más.
Esta "confesión" sugiere muchos comentarios jurídicos, tema al que se ciñe este blog. Jacques hará dos más. Disculpaba don Jordi la "no-regularización" de sus ingresos y patrimonio exteriores por el hecho de ser sus hijos menores de edad. Pues bien, los menores, incluso los bebés, incluso los fetos en el vientre de su madre (concebidos y no-nacidos) están tan obligados a declarar a Hacienda como los cuarentones o los cincuentones. No, claro, ellos no se van a la cárcel por sus delitos fiscales; van sus padres, administradores legales de sus bienes.
Otro tema que tenía muy extrañada a la testigo (ex-pareja de uno de los miembros más conspicuos del clan) es que su compañero trasladase el dinero a Madrid, tras haber pasado por Lavanderías Andorranas. Cualquier miembro de la clase media-alta o alta gallega podría explicárselo muy competentemente: ellos también se han hecho madrileños. El bajo nivel de los impuestos directos y, muy especialmente, la práctica inexistencia de los impuestos de Sucesiones y Patrimonio (estamos hablando de patrimonios fabulosos), han convertido a Madrid en nuestro "Paraíso interior".
Y si salen más cosas, pues más.
jueves, 13 de febrero de 2014
NOMBRAR HEREDERO "A QUIEN ME CUIDE" Y EL TESTAMENTERO
Ya
hemos destacado la preferencia de los gallegos por pasar su vejez en casa en
vez de en una residencia y que los instrumentos para lograrlo son a) el
auto-nombramiento de tutor o el rechazo de determinados parientes para el
cargo; b) o bien la constitución de una tutela de “fabricación casera” al
amparo de los poderes para caso de incapacidad y en todo caso c) un uso
decidido de la capacidad testamentaria para favorecer al cuidador, aun en
detrimento de alguno o de todos los hijos.
Ahora
bien, puede que el momento de nombrar cuidador te pille ya en estado de
incapacidad. ¿Cuál es el remedio? El art. 203.2 de la ley de Galicia. Dice:
“203.2:
Será válida la disposición a favor de quien cuide al testador. Salvo que se
disponga otra cosa, si el testador hubiera designado TESTAMENTERO, será este
quien determine en escritura pública la persona o personas que cuidaron al
testador”.
O
sea que no hay problema en instituir heredero “a quien me cuide”. El problema
es el nombramiento de la persona concreta que designa “a quien me ha cuidado”
que se llama el TESTAMENTERO (si no, todo el pueblo diría que te había
cuidado). Se suele recurrir a un abogado, un amigo de la familia, un cura, un tío,
etc. Lo malo es que mucha gente no tiene ni siquiera una sola persona de
confianza. En este caso el consejo es redactar así la claúsula testamentaria:
“1º) Instituyo heredero universal de todos mis bienes, derechos y acciones A QUIEN ME CUIDE.
2º) Nombro TESTAMENTERO al notario autorizante del testamento, su sustituto o sucesor en el protocolo que determinará por Acta de Notoriedad, previa presentación de pruebas y declaración de testigos, el nombre y apellidos de la persona que ha prestado sus cuidados al testador y que, en consecuencia, es el beneficiario de la pertinente disposición testamentaria”.
Caso de haber hijos, se añadirá una claúsula que diga:
"3º.-Para el caso se que no sea designado cuidador alguno o todos mis hijos, hago constar que la preterición de los mismos es intencional, con los efectos del art. 258 de la ley de Galicia".
2º) Nombro TESTAMENTERO al notario autorizante del testamento, su sustituto o sucesor en el protocolo que determinará por Acta de Notoriedad, previa presentación de pruebas y declaración de testigos, el nombre y apellidos de la persona que ha prestado sus cuidados al testador y que, en consecuencia, es el beneficiario de la pertinente disposición testamentaria”.
Caso de haber hijos, se añadirá una claúsula que diga:
"3º.-Para el caso se que no sea designado cuidador alguno o todos mis hijos, hago constar que la preterición de los mismos es intencional, con los efectos del art. 258 de la ley de Galicia".
Es
de destacar que el Acta de Notoriedad es un documento público y que no existe
incompatibilidad del fedatario autorizante para cargos del género del
albaceazgo.
Es
bastante mejor proceder de este modo que instituir heredero “a ojo” a un
cuidador de quien aun no se está seguro del todo. El que haya leído la prensa
estos días sabrá a lo que me refiero.
martes, 1 de octubre de 2013
LOS SISTEMAS TESTAMENTARIOS
El
“caso Cacheiras” ha generado cierta bullimia de noticias sobre Derecho Civil,
lo que ha dado lugar a que se hayan aceptado por buenas informaciones
deleznables. Jacques ha llegado a leer que la legítima en Galicia es de dos
tercios, o de uno. Eso como si dijéramos que los gallegos viven en los castros
y se divierten esculpiendo petroglifos. Arqueología pura.
Los
sistemas testamentarios van desde los que establecen la libertad de testar
absoluta hasta aquellos que establecen limitaciones en favor de los hijos,
padres o cónyuges. Por ejemplo, existe libertad de testar en Inglaterra, en
EEUU, en ciertas zonas de Álava (Ayala) o en Navarra. Dentro de España, los sistemas
más clásicos son:
EL
SISTEMA CASTELLANO: Los hijos son herederos forzosos de 2/3 de la herencia, uno
de cuyos tercios se reparte por igual y, con el otro, se puede mejorar a unos
hijos sobre otros. El tercio restante es libre.
Dicho
en latín (uno que sabe) los hijos tienen derecho a una pars bonorum (a una
parte de los bienes).
EL
SISTEMA CATALÁN: La herencia es libre pero los hijos, conjuntamente, son acreedores
de la cuarta parte del valor de la herencia.
Los
hijos aquí tienen derecho a una pars valoris bonorum (a una parte del valor de
los bienes).
La
diferencia es de cantidad y de calidad. En el sistema castellano los hijos
tienen derecho a una parte del patrimonio, las adjudicaciones deben ser en
bienes de la misma naturalaza, calidad y especie. Si hay pisos, pues pisos. Por
lo tanto, tienen derecho a husmear en la herencia. Por el contrario, en el
sistema catalán solo tienen derecho a un valor, a tantos euros. Los hijos son
acreedores, como si dijéramos la tarjeta de El Corte Inglés. E igual que el
Corte Inglés no puede inmiscuirse en la herencia, tampoco los hijos si, por
ejemplo, el heredero es el cónyuge.
¿Cuál
es el sistema gallego?
El
catalán. El cambio del sistema castellano al catalán se produjo en junio de
2006 por lo tanto si estás vivo (y me mosquearía mucho que me leyeran los
muertos), ese es el sistema que se te va a aplicar a ti, puesto que la ley que
se aplica a la herencia es la de la apertura de la sucesión, es decir la
vigente el día del fallecimiento.
Otra diferencia importantes es que, si no hay hijos, en el Código Civil los padres y demás ascendientes son legitimarios de la mitad del valor de la herencia, mientras que en Galicia no existe la legìtima de los ascendientes.
¿Se
puede gravar, reducir o suprimir la legítima?
Es
lo que se llama el principio de la “intangibilidad” de la legítima que en
Galicia es algo relativo:
—Se
la puede gravar en usufructo a favor del cónyuge, art. 241.
—En
la partija por ambos esposos, se puede aplazar el cobro de la legítima de ambos
esposos al fallecimiento del último. Por tanto, mientras viva el viudo/a, no
hay legítima.
—Se
puede dar por cobrada “en vida”, no quedando nada “en muerte”, ya que se aplica
a su pago todo lo recibido del testador: donaciones, pactos de mejora, entradas
para el BMW, etc.
—Y
se puede desheredar por una serie de causas que detalla el art. 263 de la ley
de Galicia, casi todas derivadas de un mal comportamiento. Ojo, las de la ley
de Galicia son distintas que las del Código Civil. Sobre esto se habla en un
post de este mismo blog.
lunes, 31 de diciembre de 2012
BELÉN, TESTAMENTOS DE BELÉN
Dice
Chejov en Zinochka:
“Ser amado no tiene ninguna importancia:
para eso han sido creadas las mujeres, para amarnos. Pero dígame: ¿ha sido
alguno de ustedes odiado, odiado apasionada, rabiosamente? ¿No han observado
alguna vez los entusiasmos del odio?”
Para
eso han sido creados los testamentos post-navideños, para odiar apasionada,
rabiosamente. Hijos que no visitan a sus padres; que no les muestran sus
nietos; sobrinos que se olvidan de felicitar las Pascuas; estos, que se van a
celebrar las Fiestas con los suegros en vez de con los padres; aquellos, que en
fecha tan señalada, se hacen un viajecito a Canarias… Bajo la capa festiva de
las conversaciones familiares es fácil adivinar, en este o aquel matiz, las
raíces del resentimiento, la postergación, la envidia y el miedo.
Los
motivos por los que un amor tibio se convierte en odio apasionado son
infinitos, como las arenas del desierto, y estas fechas de “amor obligatorio”
son el más perfecto catalizador. En estos casos, lo primero que se le ocurre al
gallego es correr al notario para desheredar al malandrín: son los clásicos testamentos navideños. Esta entrada, que
no es más que un remake de otras anteriores, pretende mostrar al ofendido un
catálogo de posibilidades:
—ENFADO
NORMAL.-Para este caso vendrá bien una DESHEREDACION a secas. No hay ningún
problema, en Galicia los hijos no son herederos forzosos y no hace falta ni
siquiera decirlo en el testamento. Basta decir: “Tengo dos hijos, Pepe y Juana,
pero nombro heredero universal a mi primo Manolito”. Pero lo que sí que son los
hijos, conjuntamente, son acreedores
de ¼ del valor de la herencia, como la tarjeta de El Corte Inglés o el Banco de
Santander. Es decir que, en el caso anterior, Manolito deberá a Pepe y Juana,
conjuntamente, un valor en euros equivalente a la cuarta parte del valor que
haya heredado.
Lógicamente
lo mismo se produce si dejas de heredero a un hijo sí y a otro no; por ejemplo
“todo a Pepe”. En ese caso Pepe debe a Juana un valor en euros equivalente a su
parte proporcional del cuarto que, en este caso, sería la mitad, o sea 1/8 del
valor.
—CABREO
FINO.-En estos casos lo que se desea es que el hijo o hijos desnaturalizados no
cobren ni siquiera el crédito legitimario. Ello es con frecuencia posible, ya
que en Galicia el derecho de los hijos es muy débil. Los mejores sistemas son:
Para el testamento entre esposos:
-Gravar
el crédito en usufructo a favor del cónyuge viudo, lo que autoriza el art. 241
de la ley.
-Utilizar
la facultad de que el crédito legitimario conjunto de ambos esposos sea pagado
con bienes del último en fallecer.
Para otros testamentos:
-Hacer
constar que el crédito ya ha sido “pagado en vida” al hijo con la “ayuda para
el BMW”, se adjunta factura. Lo mismo con la “ayuda para poner un bar”, etc.
-Hacer
constar que el hijo malvado ha negado alimentos al padre (que implica otras
cosas, como acompañar al médico, cuidarse de la higiene de los padres, etc). En
estos casos será bueno acompañar un requerimiento, exigiéndoselos.
-Adjudicarles
los bienes al hijo bueno por legado remuneratorio, es decir a título oneroso y
no gratuito. Quiere decir que se hace en pago de la deuda contraída por los
mayores cuidados y servicios prestados por dicho hijo bondadoso. La advertencia
es que se cuantifiquen lo mejor posible.
—ODIO
AFRICANO.-El testador hará constar que tal hijo (o todos) le han insultado o
golpeado. El tema de la prueba es importante, por lo que será conveniente poner
la denuncia.
—HEREDEROS
NO HIJOS.-En este caso, el testador tiene total libertad, ya que los hijos son
los únicos acreedores del crédito legitimario (o nietos cuyos padres hubiesen
muerto). A hermanos, sobrinos, etc., si se quiere se les deja algo y si no, no,
como los pimientos de Padrón.
P.D.-Por cierto, no se pierda la magnífica
antología de relatos de terror Los
mejores terrores en relatos que acaba de publicar M.A.R. editor: Chejov, Poe, Maupassant, Virginia Woolf, Lovecraft,
etc., en unión de otros espeluznantes escritores españoles. Si le va mejor el
odio que el amor, no se me ocurre mejor regalo de Reyes)
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