viernes, 14 de mayo de 2021

PARTIJAS CON REPRESENTANTE LEGAL

Ciclista fotografiando O Covelo 

Ciclista fotografiando O Covelo

Concretando tu consulta, entiendo que preguntas si en una partición gallega en la que interviene una persona legalmente representada, hace falta autorización o aprobación judicial, anterior o posterior a la escritura, o si es obligatoria la aceptación a beneficio de inventario.

 

Respuesta.-Mira, si los términos de una norma son claros, creo que no hace falta gastar la sustancia gris; por lo tanto, a mi juicio no es preciso nada de eso. El art. 271 de la Ley de Galicia dice que si concurrieren menores o incapacitados legalmente representados “no será necesaria la intervención ni la aprobación judicial a efectos de aceptar o partir la herencia”, lo que ratifica el art. 294.

Ello quiere decir:

 Que el tutor no requiere autorización judicial para aceptar pura y simplemente, es decir, no es aplicable el 271.4º del Código Civil, ni en general, ninguno de sus precepto, pues estamos ante materia regulada en Galicia, sin “lagunas”.

Que no se requiere tampoco aprobación judicial a posteriori de la partija otorgada en nombre de menores o personas con la capacidad modificada (no 272 CC).

─Que el párrafo 2º del art. 1060 del CC ha desaparecido en el correspondiente de la ley de Galicia (271 LG), suprimiéndose las alusiones al defensor judicial, lo que puede entenderse como que se considera suficiente protección la rendición de cuentas de la tutela o la propia apreciación de sus intereses por el que ha cumplido la mayor edad.

 

Sin perjuicio de que reflexiones más sesudas y profundas puedan llevarnos a otras conclusiones.

lunes, 10 de mayo de 2021

PROHIBICIÓN DE RESERVAS

 


Los datos del caso (barajados) vienen a ser los de una madre que mejora a un hijo con un piso de procedencia familiar en Castroforte del Baralla, muere la madre; después el hijo, al que heredera el padre viudo; por fin este último testa la vivienda a favor de su nueva pareja. El hijo premuerto tiene hermanos y la duda es si el padre debería haber reservado el repetido piso a favor de los mismos. La respuesta es un NO rotundo; el padre puede hacer lo que le tenga a bien con la herencia de su hijo. Cierto es que el Derecho Común (811 CC) prevé la reserva a favor de los parientes que “pertenezcan a la línea de donde los bienes procedan”; tan cierto como que el Derecho de Galicia, dentro de su carácter liberal, prohíbe expresamente las reservas (182 LG). No estoy de acuerdo con las consideraciones que hace sobre lo injusto del caso (o lo insuficiente de la asesoría) puesto que, remontándonos al origen, en el pacto de mejora, la madre y el hijo hubieran podido establecer voluntariamente los fideicomisos que les hubiese dado la gana. Si hubieran querido, sí, y si no, no; a la ley gallega le repugna inventar la voluntad de las personas.

Como los lectores de Torrente saben, Castroforte del Baralla está en Galicia aunque yo nunca lo he visto.