viernes, 29 de noviembre de 2013

HIPOTECA EN GARANTIA DE APLAZAMIENTOS TRIBUTARIOS.-PETICIÓN DE TASACIÓN



La petición de tasaciones de Mercado Hipotecario para tramitar en notarias y registros escrituras de aplazamiento de deudas tributarias garantizada con hipoteca me ha recordado una máxima del periodismo chapucero: “Que la realidad nunca te estropee noticia”.
La “base” de tal exigencia viene de la reforma por ley 1/2013 del art. 682.2º de la LEC (“Que en la escritura de constitución se determine el precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado que no podrá ser inferior en ningún caso al 75 por ciento del valor señalado en la tasación realizada conforme a las disposiciones de la ley 2/1981 de Regulación del Mercado Hipotecario). Tal tasación haría falta para comprobar que se alcanza dicho 75%. El problema es que la legislación que se cita solo es aplicable a préstamos y créditos con garantía hipotecaria concedidos por entidades de crédito y Hacienda parece que no se dedica a la actividad prestamista, al menos de momento. Así lo aclara la propia ley 1/2013 en relación al famoso 75%, tanto en su Exposición de Motivos (75% del valor que sirvió para conceder el préstamo…) como en su Transitoria 5ª (contrato de préstamo hipotecario… no podrá ser inferior al 75%...), siendo constantes las referencias en el articulado a “contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca”, “crédito” o “entidades de crédito”.
Por otra parte la lectura que se hace del art. 682.2º es parcial, omitiendo de ella la parte que dice “conforme a la ley 2/81 de Regulación de Mercado Hipotecario”. Esta ley (2/81) proclama que las operaciones a que se refiere (tasables) son únicamente las de préstamo destinadas a financiar la adquisición de viviendas concedidas por bancos, cajas u otras entidades financieras (arts. 2,3,4,5,11, etc). Y el R. Decreto que la desarrolla -685/1982- aclara por si acaso: “La tasación de los bienes… de acuerdo con la Ley de Regulación del Mercado Hipotecario tiene por objeto estimar de forma adecuada el precio que puedan alcanzar aquellos bienes de forma que su valor se constituya en garantía última de las entidades financieras y de los ahorradores que participen en el mercado”. Muy difícilmente se puede calificar a Hacienda de ahorrador; más bien en los últimos años se nos ha mostrado como un tanto derrochona.
Que me perdone el lector si piensa que el utilizar una clave de humor significa que Jacques le quita gravedad al problema. La tasación de Mercado Hipotecario es un gasto gratuito que se inflinge al contribuyente en apuros, ya que a él no le sirve para nada. La ley 2/81 no establece un método universal de tasación, sino solo para las operaciones de préstamo a que se refiere, para financiar la construcción, rehabilitación y adquisición de viviendas. Y en función de dicha especialidad se efectúa la propia tasación (valor estable y duradero, normas sobre Protección Oficial, inmuebles en construcción, etc). La tasación de bienes hipotecados en garantía de deudas fiscales tiene otra regulación y otros criterios (cuenta “provisión de depreciación”; “hechos que motivan su dotación”, etc), que constan en el reglamento 6/2006, que no es lo que se pide. Por eso una tasación de Mercado Hipotecario es perfectamente inútil al deudor fiscal y un daño gratuito en una situación angustiosa, salvo que se piense que Hacienda tiene pensado emitir cédulas hipotecarias con las deudas de los ciudadanos. A lo mejor en eso consiste un “rescate”.
Jacques cree debe darse dar una respuesta rápida a este problema que está causando un estrés adicional a personas en apuros, siendo como es la esencia del asunto algo cuasi humorístico. Cuesta trabajo imaginarse a Hacienda como “entidad financiera”, al moroso fiscal como “cliente”, la “emisión de cédulas hipotecarias con las deudas fiscales del vecino”, etc. Incluso el título de la ley 1/2013 queda de lo más peculiar:

“Ley para la adopción de medidas para reforzar la protección de los morosos fiscales y reestructurar sus deudas”.

miércoles, 27 de noviembre de 2013

ATENCION ASESORÍAS BANCOS: EL SOLUTO Y EL SOLVENDO



         Un poco de humor negro para empezar. La prensa publica estos días la existencia de un novedoso “brote verde”: las ventas han subido en un 0,91% trimestral, según el colegio de Registradores. Pues bien, dichas ventas corresponden a la cesión de bienes a los bancos en pago de deudas. Con lo que ya entramos en materia.
         Últimamente notarias y registros están rechazando minutas de escrituras de cesión de bienes a los bancos, en base a la confusión entre cesiones “en pago” o “para pago” de deudas, o, dicho de otro modo, “por soluto” (pagado) o “pro solvendo” (pagando). La diferencia en la práctica bancaria radica en si las deudas se extinguen en su totalidad o si, por el contrario, siguen vivas y por que cantidades y conceptos. En la jurisprudencia de la DGRN se distingue:
a)                     Cesiones “EN PAGO” de deudas (PRO SOLUTO), negocio que asimila a la compraventa, en que el deudor transmite bienes al acreedor para la extinción total de su crédito, el cual actúa como el “precio” de la compraventa.
b)                                    Cesiones “PARA PAGO” de deudas (PRO SOLVENDO), negocio en que el deudor transmite sus bienes al acreedor que aplicará el importe obtenido al pago de las deudas contraídas por el cedente, pero tal liberación solo se produce por el importe líquido de los bienes cedidos, por lo que no tiene el alcance de una efectiva compraventa. Es decir, que queda deuda viva.

Por desgracia las situaciones no siempre encajan en el corsé que la jurisprudencia de la Dirección General de los Registros y del Notariado les adjudica. Por ello Jacques dará unos consejos que pueden facilitar las cosas, consciente de que este tipo de contratos son muy estresantes y no siempre son fáciles de repetir (subsanar en el argot):

a)                          No le des NINGÚN NOMBRE al contrato, que el propio clausulado se aclare a si mismo: Bien, que la deuda queda cancelada, bien, que queda pendiente, cuanta y por qué conceptos. En España no es obligatorio “bautizar” los contratos.

b)                         En particular evita las palabras “para pago”, “pro soluto” y “pro solvendo”. Solo en caso de torpeza gramatical puedes utilizar la palabra “EN PAGO” ya que es la que utiliza el art. 1175 del Código Civil y abraza las dos modalidades. 

martes, 26 de noviembre de 2013

REPUDIACIÓN DE HERENCIA INTESTADA POR LOS HIJOS QUEDANDO NIETOS Y EL OTRO DE LOS PADRES


            Con frecuencia la totalidad de los hijos repudia la herencia de uno de sus padres para favorecer al otro superviviente, viudo o viuda. El problema se plantea en aquellas legislaciones españolas que, en este caso, defieren la herencia a los nietos, contraviniendo la voluntad de los renunciantes. Complíquese la cosa con que los nietos sean menores de edad y sea precisa, para que estos renuncien a su vez, la autorización judicial de nuestra lentísima Justicia, y veremos como se pueden frustrar las mejores intenciones. Ciertamente podría hacerse la renuncia “a favor del viudo”, pero ello implica un doble castigo fiscal: por aceptación (esta renuncia implica aceptación) y por donación, a diferencia de la repudiación “pura y simple”, que está exenta. Planteada así la cuestión veamos cuales son las soluciones que se dan en nuestras legislaciones territoriales, empezando por la catalana por ser esta la que inspira en gran parte la reforma de la gallega por ley 2/2006 (en particular su institución más característica, la legítima crediticia de de un cuarto del valor).

    1º) EL DERECHO CATALÁN.- Dice el art. 442 del código sucesorio: “1.-Si todos los descendientes llamados de un mismo grado repudian la herencia, esta se defiere a los descendientes del siguiente grado, por derecho propio, pero dividiéndola por estirpes y a partes iguales entre los descendientes de cada estirpe. 2.-La herencia no se defiere a los nietos o descendientes de grado ulterior si todos los hijos del causante la repudian, en vida del cónyuge o del conviviente en pareja estable, y este es su progenitor común.
O sea que si repudian todos los hijos y el cónyuge no, a este acrece toda la herencia, que no pasa a los nietos. Esta norma es reflejo de una costumbre jurídica anterior que se aplicaba desde tiempo inmemorial.


            2º) EL DERECHO CASTELLANO O COMÚN.- La cuestión la trata el art. 923 del Código Civil: “Repudiando la herencia el pariente más próximo, si es solo, o, si fueren varios, todos los parientes más próximos llamados por la ley, heredarán los del grado siguiente por su propio derecho y sin que puedan representar al repudiante”.
            O sea que si repudian todos los hijos “pura y simplemente” la herencia pasa a los nietos, hijos de estos por derecho propio. Por supuesto que pueden renunciar “a favor del viudo”, pero con unas consecuencias fiscales ruinosas.

            3º) EL DERECHO GALLEGO.-La ley gallega no aborda directamente la cuestión, como en Cataluña o Castilla. Recordemos antes que nada que el Código Civil no rige en Galicia. Pero mediante un examen integrado de sus normas se llega a una conclusión similar a la del Codi de Successions catalán, algo lógico si se tiene en cuenta su gran influencia sobre nuestra ley 2/2006.
            Las fuentes del derecho gallego son la ley de Galicia, la costumbre y los principios del derecho gallego. Solo en defecto de ley y costumbre gallegas puede aplicarse supletoriamente el código civil en aquello que no se oponga a los principios del derecho gallego. Por tanto, puede ser una buena forma de abordar el asunto analizar sucesivamente lo que dicen LA LEY, LA COSTUMBRE Y LOS PRINCIPIOS de nuestro derecho.

            A) LA LEY.- La ley de Galicia no dice nada al respecto por si misma, pero efectúa una remisión restringida a determinados preceptos del Código Civil. En concreto a “las secciones 1ª, 2ª y 3ª del capítulo IV del título III”.  “De la sucesión intestada.-Artículo 267: Si no existieran personas que tengan derecho a heredar de acuerdo con lo establecido en la presente ley y lo dispuesto en las secciones 1ª, 2ª y 3ª del capítulo IV del título III del código civil, heredará la comunidad autónoma de Galicia”.
            ¿Qué es lo que nos dicen esas secciones 1ª, 2ª y 3ª sobre la línea recta descendente? Pues que los hijos heredan “por derecho propio” (932) y que los nietos heredan “por derecho de representación” (933). Pero como “no se puede representar a una persona viva.-933/934-” y los hijos renunciantes están vivos por definición, está claro que si repudian todos los hijos del causante, los nietos, hijos de estos, no heredan.
            Ciertamente la solución es distinta en territorio de derecho común, ya que allí rige el 923 (si repudian todos los parientes más próximos heredan los de grado siguiente por “derecho propio” sin que puedan representar al repudiante), pero no así en Galicia, ya que el 923 forma parte del capítulo III del título III y la remisión de la ley de Galicia es exclusivamente al capítulo IV. Las leyes se interpretan en su sentido literal y si la remisión es exclusivamente a las secciones 1ª, 2ª y 3ª del cap. IV, se debe a un motivo concreto. Este es que la ley 2/2006 DEROGÓ el art. 152.1 ley gallega anterior –la 4/1995- en que la sucesión intestada se regía por el código civil (por todo el código civil: “la sucesión intestada se regirá por lo dispuesto en el Código Civil…”), salvo cierto derecho vidual. Así pues, en la actualidad, y con dicha excepción de las secciones 1ª,2º y 3ª del cap. IV, la sucesión intestada en Galicia ya no se rige por el código civil. Una prueba adicional de la derogación del art. 923CC (nietos heredando por "derecho propio" habiendo renunciado todos los hijos) puede obtenerse de la comparación entre el antiguo 153LG ("A falta de personas que tengan derecho a heredar de acuerdo con las secciones 1ª, 2ª y 3ª del capítulo IV del tìtulo III del Código Civil, o en este cuerpo legal, en su caso...") y el actual 267LG que suprimió el inciso "o en este cuerpo legal", poniendo en evidencia la no aplicabilidad en Galicia del art. 923 CC.
            
            Por tanto, en Galicia, los nietos y demás descendientes heredan siempre por derecho de representación y nunca por derecho propio (salvo aquellos cuyo padre ha muerto). Toda vez que no se puede representar a una persona viva (fuera de los casos de desheredación o incapacidad), si renuncian todos los hijos del causante es claro que la renuncia afecta a sus propios hijos y nietos del causante. (No se alegue en contra que el llamamiento a ascendientes y órdenes sucesivos lo es “a falta de hijos y descendientes” (sección 2ª): se refiere a “descendientes con derecho a heredar”, es decir aquellos cuyo padre ha muerto (934-sección 1ª). Lo contrario sería sostener el absurdo de que heredarían los nietos renunciances, incapaces, indignos, aquellos cuyo padre vive, etc.  Un juego similar se produce en el derecho común respecto a la sucesión forzosa o legitimaría: tampoco allí existe "derecho propio" del nieto, si renuncia el hijo (su padre); tan solo tiene "derecho de representación" si el padre le premuere, está desheredado o es incapaz de suceder).
 En resumen, y siempre que no queden ascendientes o estos repudien a su vez (2º orden de la intestada), la herencia se deferirá al cónyuge (3º orden de la intestada) caso de renuncia de todos los hijos, incluido el de renuncia “pura y simple” que creo es el que más interesa. En estos casos los hijos renuncian “por sí y por su descendencia”.

B) LA COSTUMBRE.- Dice Martín Martínez Melero (Derecho de Sucesiones, Tomo I, pag 61) “Una de las cuestiones que había presentado dudas en la regulación anterior (al Codi de Successions) era la relativa a los efectos de la repudiación de todos los hijos del causante, habiendo nietos, hijos de los repudiantes… En la práctica habíamos observado el siguiente razonamiento, evidentemente incorrecto, pero no por ello no aplicado: si repudian todos los hijos no es posible el derecho de representación y, en consecuencia, procede el llamamiento al cónyuge del causante…”. En este sentido, también Juan-José Rivas Andrés (Derecho de Sucesiones Común y Foral. Tomo II, Volumen 2, pag. 1002) advierte de la existencia de esta práctica en territorio de derecho común y por tanto parece que también en la Galicia anterior a la ley 2/2006, en que la sucesión intestada se regía por el código civil (según el derogado art. 152.1 de la ley 1995).

            C) LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO GALLEGO.-Estos son:

1º.-“Inexistencia de reserva de derechos a la línea descendente frente al viudo”. A diferencia del Código Civil, donde el ascendiente que hereda del descendiente bienes heredados del otro ascendiente debe reservar esos bienes a la línea de dicha descendencia (811 CC), en Galicia no existen reservas: “Art. 182, ley Galicia: “En las sucesiones regidas por la presente ley no habrá lugar a reversión legal ni a obligación de reservar.
         2º.-Inexistencia en Galicia de la institución del heredero forzoso.-En Galicia los hijos y descendientes son meros acreedores (arts. 240 y 249), desconociéndose la figura castellana del "heredero por fuerza".
            EN CONCLUSIÓN.-La derogación expresa realizada por ley 2/2006 de la vigencia generalizada del código civil en la sucesión intestada gallega impide la aplicación a los nietos cuyo padre repudiante vive de su art. 923 (los parientes de grado siguiente heredan por derecho propio), por no estar incluido dicho precepto en sus secciones 1ª, 2ª y 3ª del capítulo IV. Por ello, los nietos y demás descendientes heredan siempre por derecho de representación (sección 1ª, vigente). Ahora bien, como no se puede representar a una persona viva,
si repudian todos los hijos agotan la línea descendente, implicando en la renuncia a los nietos del testador (sus propios hijos). La sucesión se defiere entonces a los ascendientes y, si estos no existen o repudian a su vez, la herencia se deferirá al cónyuge. Dicha solución es ajustada a la costumbre y a los principios jurídicos, de evidente raigambre catalana, que inspiran la reforma del derecho de Galicia por ley 2/2006.



  

viernes, 22 de noviembre de 2013

¿ES POSIBLE LA VENTA DE UN BIEN POR LOS HEREDEROS SIN CONSENTIMIENTO DEL VIUDO-LEGITIMARIO?

  
        En primer lugar, en cuando a la legítima de los descendientes, es obvio que se trata de un simple derecho de crédito, exactamente igual que una póliza con el Banco de Santander. Y si, por ejemplo, los esposos se nombran herederos plenos entre sí, el viudo puede disponer con absoluta libertad, vender, comprar, hipotecar, etc., sin ninguna intervención de sus hijos-acreedores ni del Banco de Santander. Todo ello no causa el menor problema registral, fiscal, etc, porque se trata de la simple aplicación de nuestro derecho: Art. 249.1 (“De la legítima de los descendientes”): “El legitimario no tiene acción real para reclamar su legítima y será considerado a todos los efectos como un acreedor”.
          Contradictoriamente, parece que el derecho legitimario del viudo es superior. Se le concede un usufructo (derecho real) y, a diferencia del crédito de los hijos, que recae sobre un “valor” (“la cuarta parte del valor”: una deuda de dinero en suma// De la legítima de los descendientes), el usufructo del viudo recae sobre “el haber hereditario” o “el capital” (véanse arts. 253 y 254). Es decir, no recae sobre la legítima de los hijos como en el código civil (no es el usufructo de un crédito), sino sobre del haber hereditario. Esta posición es coherente con el gran valor que la ley de Galicia da al usufructuario viudal, al cual se le permite incluso hacer efectivo su derecho sobre la vivienda habitual, la empresa familiar o del domicilio profesional. Por todo ello, entiendo que los herederos no pueden vender bienes de la herencia hasta que con el consentimiento de todos –o judicial en su caso-, se concrete el usufructo sobre bienes determinados.

         Seguramente pueden encontrarse argumentos para defender la tesis contraria, pero, en materia registral, es muy importante y citada la Resolución de la DGRN de 22 de octubre de 1999, que abunda en estos argumentos.

miércoles, 13 de noviembre de 2013

SENTENCIA DEL PRESTIGE ¡OLE POR LA JUSTICIA!


         Me alegro por la absolución de Lopez Sors, no por su persona, a la que desconozco, sino por el ejemplo cívico que representa para la sociedad en la que creo. Otros recularían en el momento de adoptar la decisión de su vida, echarían las culpas, hacia arriba, hacia abajo, se esconderían. Creo que esos son los seres que jamás deben ocupar puestos de responsabilidad. Lopez Sors se vio obligado a elegir entre lo terrible y lo apocalíptico y en ese momento se vio que estábamos frente a un hombre cabal. Pudo acertar o equivocarse, pero estuvo ahí, en su puesto, actuó como un digno capitán que se niega a que nadie le arrebate el tesoro de su responsabilidad. Eligió. Gracias y que cunda el ejemplo.
         El mismo elogio quiero dedicar al Tribunal, que no se ha dejado presionar por intereses o grupos que ni siquiera son capaces de decir lo que habrían hecho en su caso. Esta es lo que Jacques llama Justicia de la buena.

         Durante las Guerras Púnicas el cónsul Terencio Varrón se empeñó en trabar batalla contra Anibal, contra la opinión del otro cónsul, Paulo. Los romanos sufrieron la más terrible de las derrotas: Canas. Varrón, lejos de desfallecer, reunió los restos del ejército, los aprovisionó, curó a los heridos. El Senado romano salió a las puertas de la ciudad en agradecimiento por no haber flaqueado y haberse mantenido al frente de sus responsabilidades.  


(Jacques reproduce el artículo que publicó hace un año, que mantiene al 100%)

LÓPEZ SORS, UN HOMBRE DIGNO

         Apoyo a Lopez Sors. Un funcionario digno, valiente, fiable que, cuando le tocó adoptar la decisión de su vida, asumió su responsabilidad sin excusas ni remoloneos. ¡Que Dios nos libre de enfrentarnos a una opción como la suya entre lo horrible y lo apocalíptico!

         El Prestige. Un gran buque sin gobierno, vertiendo fuel, deriva hacia tierras gallegas. Cabe acercarlo a la costa u ordenarle que abandone nuestras aguas. Si eres el director de la Marina, tienes que adoptar una decisión. Antes de tomar una decisión, te asesoras. Examinas los antecedentes, como medio más seguro para prever las consecuencias. En Galicia, los más evidentes por inmediatos se llamaron Urquiola, Mar Egeo y Casón. Los dos primeros naufragios de petroleros provocaron vertidos, víctimas humanas, desalojo de barrios enteros en A Coruña y extinción perpetua de especies zoológicas en su bahía (como los equinodermos). Los mayores aun conservan memoria de aquellas noches en medio del día, surcadas por bolas de fuego. No obstante, toda vez que dichos siniestros se produjeron en las cercanías del puerto coruñés, el paralelismo no es tan patente, ya que no se trataba de una cuestión de alejar o acercar el buque a la costa.
         El paralelismo más exacto se da en el naufragio del buque Casón, puesto que este fue acercado a propósito por las autoridades a la costa, tal como sugieren los acusadores de López Sors que debió hacer en el caso Prestige. Gobernaban los nacionalistas en Galicia en virtud del pacto tripartito, los mismos que ahora ejercen la acusación particular, por lo que no se les puede negar coherencia a su actitud.
         Quizá los más jóvenes no conozcan bien las consecuencias del varamiento del Casón, ya que López Sors ha tenido el buen criterio de no repetirlas. Fueron estas: 23 de sus 31 tripulantes fallecidos. Aun pueden verse en Internet sus patéticos cadáveres sobre una rampa. Vertido en la costa  a altas concentraciones de hidrocarburos y carga tóxica. Desalojo masivo de las poblaciones de la Costa da Morte; en principio Cee, Corcubión y Fisterra fueron forzosamente abandonadas por todos sus habitantes; más adelante, el resto de los aterrorizados habitantes de la nunca tanto Costa da Morte iniciaron un patético éxodo por los montes ¡algo de proporciones bíblicas! Lívidos se quedaron al ver los 700 autobuses que venían a por ellos; muchos huyeron por piernas. Estadísticas posteriores calcularon en un 10% el incremento mortalidad causada por ese cierre instantáneo de hospitales, arrastre de enfermos, de ancianos, etc. Cargas policiales, barricadas de ciudadanos en Guitiriz intentando impedir el paso de la mercancía. Paralización de la factoría de Alúmina –incluso procesos inaplazables con destrucción de la maquinaria-, despidos masivos, incidentes, cargas policiales, heridos, detenidos… La carga tóxica aun sigue derramándose a  nuestros días en la playa do Rostro, veintitantos años después, causando irrecuperables daños a la flora y fauna.
         Con este precedente ¿Qué hizo López Sors? Salvar toda la tripulación. Toda. Limitar el daño rechazando el buque de nuestras aguas, evitando la formación de nubes tóxicas sobre la costa así como concentraciones asfixiantes y/o cancerígenas de fuel. Con posterioridad, el buque fue vaciado de su carga en condiciones seguras. Ni una sola víctima en tierra, ni una herida en un dedo, nada. Recuperación al año del daño ecológico. No se evacuó A Coruña ni se desplazó de su casa a ni una sola persona. A nadie.
         Ver como es acusado un funcionario digno y capacitado, que asume y ejerce su responsabilidad; ver como se le embargan sus bienes a un jubilado por cumplir magníficamente con su deber, todo eso a Jacques le da… nauseas.


lunes, 11 de noviembre de 2013

¿CAMBIOS EN LAS PARTIJAS SIN ACUERDO?


         Me refiero a las novedades que trae la Ley de la Jurisdicción Voluntaria (LJV). Si bien la LJV no modifica la ley de Galicia, si que entraña una opción distinta para las herencias sin acuerdo. A partir de ahora (y siempre que se quiera evitar el juzgado), los abogados deberán valorar dos alternativas:
         1) La tradicional de la ley gallega. La partija la promueven herederos que representen al menos el 50% del haber y sean al menos dos. Cada uno de los interesados (tanto los promoventes como los no-promoventes) puede proponer hasta un máximo de 3 peritos, entre los cuales el notario sorteará el que hará la partija. Si los lotes que forma el perito designado no son homogéneos (por ejemplo, adjudicar el bien a uno y a los otros dinero), es necesaria una nueva aprobación por el 75% de los herederos.
         —Inconvenientes: si resulta elegido un perito de la minoría puede salir “rana”, es decir adoptar una actitud retardataria, aunque en ese caso lo otros podrán exigirle responsabilidad civil y quizás penal.
         —Ventajas: Una vez hecha y notificada la partija, ya está terminado el expediente, sin más trámites.

         2) La nueva de la LJV, que modifica el 1057 del Código Civil: La partija, asimismo la promueven herederos o legatarios que representen al menos el 50% (no dice nada de 2 pero habla en plural. No vamos a entrar en ese rollo ahora). La novedad es que ahora el perito lo designa el notario (en vez del juez, como antes), siguiendo el orden de una lista donde se apuntarán todos los “dispuestos a actuar como peritos”.
         —Inconvenientes: esta partija, salvo confirmación de todos los herederos, requiere la ratificación en el juzgado. El trámite judicial que se ahorra uno es exclusivamente el de la “designación de perito”.

         —Ventajas: Disminuye radicalmente o se elimina la posibilidad de que salga elegido un perito poco motivado.

viernes, 8 de noviembre de 2013

¿ANULÓ EL SUPREMO EL INDULTO DEL KAMIKAZE?


            No, claro. El indulto pertenece a la categoría de los actos graciables cuya concesión es libérrima del poder público y a la víctima no le queda más remedio que aceptar el perdón. Ningún tribunal puede anularlo ya que es una prerrogativa reconocida por la Constitución.
            El tema de su posible revisión por el Tribunal Supremo se planteó con motivo del indulto al directivo del Banco de Santander, don Alfredo Saenz. El Tribunal Supremo aclaró, conforme a la Constitución, que, siendo España un Estado de Derecho, el indulto solo puede ejercerse dentro de un marco legal, es decir que en relación con las condenas por delito no se permite más indulto que el de la pena. Por ello, en el caso citado, se anulaba el perdón de otras accesorias como la inhabilitación para ejercer cargos bancarios.
            El caso del kamikaze es lo mismo. El Tribunal Supremo no puede impedir el indulto de la pena, que creo recordar que en este caso era de trece años (de la que solo llevaba cumplidos diez meses). Lo que ocurre en este caso es que nuestro ¿máximo? tribunal ha discurrido un brillante subterfugio para ganarse unos cuantos titulares periodísticos. Exige al gobierno que aclare que el indulto es de la pena que resta por cumplir, no de la ya cumplida en legal forma. Naturalmente no hacía ninguna falta esta petición de aclaraciones: si el kamikaze hubiera reclamado indemnización por la pena cumplida, ya la hubiera rechazado el tribunal de instancia. Pero en ese caso el Tribunal Supremo no se habría ganado tan brillantes titulares en prensa, TV y radio. En honor a su ingenio, “Derecho de Galicia” lo repetirá aquí, pero no a la cabecera, donde van los listos, sino al final, con el pelotón de los torpes:

EL TRIBUNAL SUPREMO ANULA UN INDULTO DEL GOBIERNO

lunes, 4 de noviembre de 2013

OH WHEN THE SAINTS GO MARCHING IN.-SE VAN A MADRID


            Hace unos días un cliente compartió conmigo su preocupación porque su padre había pillado una neumonía. Como las lágrimas asomaban a sus ojos, Jacques le tranquilizó, encomiándole los progresos de la Medicina.
—¡Es que solo le faltan dos meses para cumplir cinco años!
            ¡Plop!
            Se refería a los cinco años que hace falta estar residenciado en Madrid para no pagar impuesto sucesorio. Los nuevos Fidalgos gallegos (entendiendo por tales los que poseen más de dos o tres millones) adoptan diversas estrategias para evitar el Impuesto de Sucesiones y transmitir el patrimonio íntegro a sus deudos. Como galleguista me opongo a esta práctica, por lo que seré deliberadamente difuso.
            En los últimos tiempos, profesionales, rentistas o pequeños empresarios optan por hacerse madrileños tan pronto se jubilan. Así salen por la puerta del notario con la copia de la escritura del piso en Chamberí, así se dirigen a la calle Goya donde se censan como ciudadanos de la villa del oso y el madroño. Luego transcurrirán cinco largos años durante los cuales sus hijos se desvivirán en atenciones por sus progenitores, elevando constantes plegarias por su salud. Al quinto año ¡aleluya!: al morirse, sus hijos no pagarán casi nada por impuesto sucesorio (exención 99%), ni por donaciones, ni por patrimonio y asimismo rebajarán otros impuestos como renta, transmisiones, ajd., etc.  Es asombrosa la cantidad de gallegos madrileñizados por este sistema; en la categoría indicada (Neo-fidalgos +2/3) creo que ya no queda un solo gallego fetén. A medida que envejecen pasarán el invierno en Canarias, primavera y otoño en Madrid -donde hay magníficos servicios sanitarios- y por supuesto, el Apóstol o el Teresa Herrera por nuestros lares, sin descartar una vivificante estancia en el microclima de Sanxenxo. Jacques cree que Madrid se está imponiendo al sistema tradicional, que consistía en “nacionalizarse” vasco. Es cierto que allí las rentas tributan por unos curiosos módulos (que llegan a reducir la carga fiscal a menos de la mitad), pero la euskaldunización presenta un triple inconveniente. Uno, un velo de mala conciencia producto de los años del plomo. Dos, ¿qué haces con un apartamento en villa-Bildu? Y tres (fundamental), ese dinero, aunque haya tributado legalmente, al salir de Euskadi se convierte en “negro”, porque aunque las leyes ficticiamente sean iguales, cuantitativamente no lo son y no puede acreditarse su origen. Por eso, estos “vascos/navarros de fabricación casera” son clientes habituales de amnistías y regularizaciones fiscales.
            Por no dejarme cosas en el tintero, también están los Paraísos Fiscales. Pero estos ya no son para Fidalgos, digamos que son para “categoría Marqueses”. Últimamente se han puesto de moda los que gozan del paraguas del la UE y es notable las facilidades que está dando uno situado al Sur. Más al Sur, hombre. Tienes que encontrar tres ciudadanos que juren que llevas diez años de residencia, pero el juramento sale bastante barato.
            No se piense que estas costumbres modernas son exclusivas de los gallegos. ¡Que va!, los catalanes, mucho más. Claro, se rebajan 4,5 puntos del IRPF. Uno se queda con los ojos a cuadros viendo como todos esos conspicuos próceres del independentismo se han hecho madrileños. ¿Qué quieren? ¿Ser extranjeros de si mismos? Es broma. Lo que quieren es pagar menos sin renunciar a la “estelada”.

            Jacques sabe lo que hay que hacer para acabar con todo esto, pero por otra parte, como todo el mundo. Unificar las normas fiscales y, en cuanto a España, una aplicación decidida de la facultad de legislar que tiene el Estado (también). Claro que entonces, no te votan. Entonces, la solución es que los electores tomen conciencia del problema y este post no pretende otra cosa. 

          P.D.-Me pregunta una amiga el porqué del nombre "Fidalgos". Los Fidalgos eran la clase social eximida de pagar impuestos, cuyo peso era soportado íntegramente por el otro segmento social, los Pecheros. La diferencia desapareció con el antiguo régimen, en el S XIX y está muy presente en nuestra literatura, de doña Emilia a Valle Inclán. Ya como una reminiscencia del pasado la encontramos en Los gozos y las sombras de Torrente. De nada.