Empezando
por el principio, cuando un fallecido deja bienes hay que averiguar si dejó
testamento o no. Para ello se pide el Certificado de Defunción en el Registro
Civil y con él se presenta uno en el notario más próximo, el cual obtendrá vía
internet la “Certificación de últimas voluntades”. A la vista de la misma, caben
dos posibilidades:
-Que haya hecho testamento, en cuyo caso
también dirá cual es el último y donde fue otorgado. A los pocos días el
notario te facilitará una copia del testamento, ya porque lo tenga él, ya
porque la pida al notario custodio, en cuyo caso te hará firmar una instancia.
-Que no haya hecho testamento, en cuyo
caso, si no se otorgó testamento “en vida”, habrá que otorgar testamento “en
muerte”. El testamento “en muerte” se llama Declaración de herederos, se tramita ante notario, salvo parientes
lejanos, y viene a ser lo mismo que el testamento, es decir “Declaro que el
heredero de don Ramón es su hijo don Monchiño”. En este punto es necesario hacer
dos advertencias:
1º.-¡Ojo!,
para esto no vale cualquier notario, ya que, siendo un asunto de jurisdicción,
tiene que ser el notario competente,
que es el del último domicilio del difunto. O sea, los de Vigo, a un notario de
Vigo y los A Estrada, en A Estrada. Si murió en el extranjero, el notario del
último domicilio en España. Si el finado es un extranjero residente en España, es posible que el
notario pida la prueba del derecho extranjero aplicable (certificado de cónsul)
aunque si se trata de un derecho facilito –inglés, francés, italiano…- es
probable que el notario diga que ya lo sabe él y que no le hace falta nada.
2º.-Al
notario habrá que llevar los siguientes documentos a) Certificado de defunción, b) El de Últimas Voluntades si lo tienes,
si no ya lo obtiene el notario; c) El Libro
de Familia. Además habrá que tener preparados dos testigos (para el día que los citen) que juraran que todo es
verdad, es decir “que Perico dejó dos hijos, Periquito y Periquita”, y que no
dejó ningún hijo más.
(Hasta
aquí es todo lo que tienes que hacer tú: presentarte en el notario con el certificado de defunción, el libro de Familia y un par de testigos en la cabeza. Lo siguiente, ya lo hará el notario, tardando todo el proceso 20 días).
-Y
AHORA VIENE LA PARTE IMPORTANTE,
o sea, que es lo que va a hacer el notario para nombrar “en muerte” herederos
de quien no los nombró “en vida”. Pues bien, lo que hará será repasar los ÓRDENES.
Los “órdenes” son grupos de parientes entre los que, una vez que encuentras a
un pariente que te encaje, ya no pasas al siguiente. Por ejemplo, si encuentras
un pariente en el “orden” de los hijos, pues ya no pasas al “orden” de los
padres, y así sucesivamente. En lo órdenes, el anterior excluye al posterior. Y
¿cuáles son estos órdenes?
1º.-ORDEN PRIMERO.-Es el de los hijos,
nietos, bisnietos, etc., es decir el descendente. El grado más próximo excluye
al más remoto, es decir que los nietos solo heredan si su padre ha muerto, etc.
Si concurren hijos y nietos los hijos heredan por cabezas, los nietos y demás
descendientes por ESTIRPES. O sea que si quedan dos hijos y dos nietos (hijos del tercer hijo premuerto), los hijos llevaran cada uno 1/3 y los nietos
1/6.
Los
hijos son todos iguales (categoría hijos), no existen ninguna diferencia con
que sean adoptivos, ilegítimos, incestuosos, etc. La palabra “hijo ilegítimo”
lo único que es, es un insulto.
2º.-ORDEN SEGUNDO.-Es el de los padres,
abuelos, bisabuelos, etc. Igual que antes, el grado próximo excluye al remoto,
los abuelos solo heredan si han muerto los dos padres ya que en este caso, si
solo ha muerto uno de los dos padres, queda todo para el otro. ¡Ojo!, aquí,
dentro de una misma línea, no se aplica lo de las estirpes. O sea que si hay
dos abuelos de un “bando” (pongamos abuelo y abuela) y uno solo de otro
(pongamos abuela, que son más duraderas), heredan por terceras partes iguales.
3º.-ORDEN TERCERO.-Es el de los esposos y
las esposas y los follones. Este “orden” ha sido creado por San Raimundo de
Peñafort, patrono de los abogados, para la multiplicación de los pleitos.
Veamos algunas jugosas posibilidades (si es usted abogado):
-El
caso normal no ofrece problemas: si no hay hijos ni nietos, ni padres o
abuelos, hereda todo el esposo o la esposa. Y punto.
-Pero
el esposo o la esposa no hereda nada si están separados judicialmente o “de
hecho”. Como existen un montón de situaciones intermedias entre la separación
“de hecho” y el amor “de hecho”, como por ejemplo, la reconciliación
intermitente, este será un problema de prueba sobre el que, de existir
discrepancias, el notario pedirá seguramente la declaración de todos los interesados
y, en general, intensificará la fase probatoria.
-La
“pareja de hecho análoga al matrimonio” de derecho gallego es el auténtico
bombazo. Puesto que la ley de Galicia
dice que se le aplican “los mismos derechos y obligaciones que la ley reconoce
a los cónyuges”, lo lógico es pensar que el “emparejado” forma parte del “3º
orden”, es decir que hereda en defecto de descendientes o ascendientes. Pero el
asunto no está tan claro, ya que hay quien entiende que, puesto que en el
“contrato de pareja” los miembros de la misma pueden adoptar las disposiciones
sucesorias que tengan a bien, solo se heredan entre ellos si pactaron derechos
sucesorios, y si no, no. Supongo que la solución dependerá del criterio del
notario autorizante. El consejo de Jacques: que dejéis aclarado el tema en el “contrato
de pareja” y si no, que hagáis testamento (Ver en este mismo blog).
¡Ojo!,
solo existe “pareja”, si está inscrita en el registro de la Xunta de Galicia. La pareja
se constituye por la inscripción, no hay pareja si una simplemente convive con
su novio.
4º.-ORDEN CUARTO.-Es el de los hermanos e
hijos de hermanos que hubieren fallecido. Concurriendo unos con otros, los
hermanos heredan por cabezas y los hijos de hermanos fallecidos, por estirpes.
Es decir que si hay dos hermanos –A y B- y dos sobrinos hijos de otro hermano
premuerto -C y D-, A y B llevan 1/3 cada uno y C y D 1/6 cada uno.
-Aquí
la cuestión controvertida (por más que esté clara en el la ley) es si heredan
los “nietos” de hermanos, es decir no solo los hijos de hermanos. A pesar de que
la ley está muy clara, “solo… los hijos de hermanos” (925 CC), lo cierto es que,
en el pasado, ha habido alguna sentencia concediendo derechos a los nietos de
hermanos, aunque en la actualidad los tribunales han vuelto al criterio de la
ley. Que es el de que heredan los hijos de hermanos fallecidos y nadie más. O sea que si el difunto ha tenido dos
hermanos, A y B; y B falleció, dejando un hijo, C, que a su vez ha muerto
dejando un nieto (de B) llamado D, hereda todo A y nada D, salvo un buenísimo abogado
que consiga convencer al juez de lo contrario (Ver en este mismo blog).
(¡Ojo!:
Todas estas muertes a que me refiero, siempre son “antes” del fallecimiento del
causante).
-Otra
curiosidad: Si concurren hermanos y sobrinos, los primeros heredan por cabezas,
los segundos por estirpes. Pero si solo hay sobrinos, todos por cabezas. Es
decir que si los hermanos A y B fallecieron, dejando: A un hijo llamado C; y B
tres, llamados D, E y F, quiere decir que C, D, E y F heredan por cuartas
partes.
5º.-ORDEN QUINTO.-Es el de los tíos y los
primos carnales, o sea el tercer y el cuarto grado de parentesco. Aquí, como
cuestión interesante, podemos hablar de las disposiciones transitorias 1ª y 8ª
de la ley de 7 de julio de 1981, que dicen que la adopción rompe el parentesco a partir de dicha ley, es decir que
los adoptados con posterioridad son parientes únicamente de quien les adoptó, no de su
familia natural. En cuanto a los anteriores, la situación varía según los
casos, pero hay algunos de “adopción menos plena”, en los que se sigue
conservando el parentesco con los naturales.
6º.-ORDEN SEXTO.-Es la Comunidad Autónoma
de Galicia, es decir que si no hay nadie en los otros órdenes, hereda la
Xunta. Lo destinará a servicios de
Asistencia Social y Culturales en el lugar de la última residencia del difunto,
y, a juicio de Jacques, no es ninguna mala opción.
Advertencias
comunes a los casos anteriores:
-Si
al que le toca heredar NO es el cónyuge (¿o la pareja? ¡No, por Dios, otra
vez no!), este puede reclamar el usufructo de ¼ si concurre con hijos y de ½,
si con cualquier otra clase de herederos.
-El notario tarda 20 días en resolver la DECLARACIÓN DE
HEREDEROS. Esto tiene que ver con que solo puede existir una válida, por lo que el notario tiene
que hacer una investigación vía internet para asegurarse de que no exista
ninguna otra. Si aparece otra (ante otro notario), suspende la suya y te remite
a la ya existente, que es la buena. La causa de esto es que pudiera haber
distintos criterios y podríamos encontrarnos con una declaración nombrando
heredero a Manolito y otra a Pepito.
-Hay
casos en que es casi obligatorio otorgar
testamento, salvo que uno sea un irresponsable. Son:
1.-Los
padres que tienen hijos menores de edad
o incapaces, para nombrarles tutor, es decir la persona que hace de padre o
de madre si mueren los dos. Tiene que ser una sola persona, salvo que se nombre
a un hermano y a su cónyuge.
2.-Los
que contraigan “pareja de hecho análoga
al matrimonio de derecho gallego”, salvo que sean abogados y les encanten los pleitos.
3.-Los
que quieran que les hereden no solo sus hermanos,
sino en su defecto, los hijos de estos hermanos y, en defecto de los anteriores, los nietos de los repetidos hermanos.
4.-Las
personas ancianas o impedidas que
reciban cuidados sistemáticos, gravosos o exorbitantes por parte de
parientes u otras personas. Recuerda que el derecho gallego concede la práctica
libertad de dejar las cosas a quien uno quiera. La única limitación es la deuda
del cuarto del valor a favor del conjunto de los hijos. Pero si estos,
debidamente requeridos, se niegan a cuidar de sus ancianos padres, la libertad
de testar es absoluta.
Jacques se permitirá aquí hacer una sugerencia legislativa a la Xunta en materia de Ley de
Dependencia, que creo que tiene la ventaja de no incrementar los gastos de un
erario público exhausto
“Las disposiciones testamentarias en favor de
la persona que cuide al testador quedaran exentas de la obligación de pago del
crédito legitimario a favor de los descendientes o el cónyuge del testador. En
caso de duda, se presumirá que han existido dichos cuidados cuando hayan sido
certificados por personal autorizado del ramo de dependencia de la Xunta de Galicia”.