
En Galicia los hijos o
descendientes de hijos premuertos están considerados “a todos los efectos (249.1)” como un
acreedor (de un capital de 1/4 del líquido para todos, o sea de 1/8 sin son 2, de 1/12 si 3, etc,) a quien no es
preciso siquiera nombrar en el testamento (258), y a menudo, ni siquiera
pagarles, pues puede estar ya satisfecho el crédito en vida del causante vía donaciones, perdón de préstamos, pactos sucesorios… (245); o suspendida la obligación de pago hasta el fallecimiento del
último de ambos esposos en morir como disposición particional particular (275 y 282);
o existir causas de privación (263); o incluso sometido a usufructo, que en Galicia puede gravar la legítima (228). Distinta es la situación en el Derecho Común (Código Civil, o sea de Ponferrada para allá) en que los
hijos (y los padres en ciertos casos) son herederos forzosos, es decir que continúan
sí o sí la persona del difunto además de atribuirles un jugoso porcentaje
mínimo (2/3 para todos), por lo que el Código establece una serie de artefactos para que
dicho descendiente-heredero controle con su firma las salidas, básicamente el
legado (que debe entregar bajo su firma) y debe versar sobre el tercio libre o
en ciertos casos, el de mejora.
Ahora, al grano: la voluntad del
90% del los cónyuges gallegos es que su partenaire reciba a su fallecimiento la
totalidad del dinero, fondos y depósitos bancarios, sin más gaitas. Examine
cada quien su caso personal y entenderá lo que digo. Pero, si a ningún Banco se
le ocurre condicionar la entrega de los fondos de la viuda/o a la firma de El Corte Inglés (porque exista débito en la tarjeta) o del vendedor del coche o la lavadora
(porque queden letras por pagar), es decir unos acreedores a todos los efectos, no es infrecuente que en el caso del
acreedor-descendiente duden y en algunos casos condicionen el desembolso de
dicho efectivo a una sedicente firma de los vástagos, en muchas ocasiones una
firma pagada o fundamento de chantajes. Normalmente esta arbitraria e interesada actitud se justifica con una confusión, no siempre
inocente, sufrida por los apoderados o asesores bancarios con el Derecho Común, o
porque los asesores están en Madrí (aunque un pajarito me ha dicho se la ha visto a un Banco que se envanece del
título de ser él más gallego). Pero no vamos a echar las culpas hacía un solo lado y
vamos a poner el ventilador: es frecuentisimo el uso rutinario por parte de
notarios gallegos de conceptos del Derecho Común, como el de legado, que
presupone la “entrega” por el heredero, y que en Galicia no existe ni está regulado, puesto que no hace
falta, al inexistir el concepto protegible: la herencia forzosa. Combinemos
esta apoyatura equívoca con el “amor” al dinero que sienten las entidades bancarias y ya
tenemos todos los ingredientes para el resultado: “Me dicen del Banco que no me
dan el dinero si los hijos no me firman un papelito”. Esta actitud roza a veces
el ilícito penal, siempre el ilícito civil: A menudo, basta un requerimiento de
entrega a la entidad poniendo los puntos sobre las íes y resaltando que, caso
de retener ilícitamente la entrega (o alegando chorradas) se le reclamarán los
daños y perjuicios, entiendo que incluido el moral.
Como ya hemos dicho que las
culpas se reparten y que, a menudo, minutas chambonas de notarios y/o abogados
dan lugar a actitudes peregrinas de los Bancos, daré aquí mi opinión sobre las
distintas posibilidades testamentarias, porque una persona notablemente
temeraria me la ha pedido. En todos los casos se trata de un testador varón
casado y con un par de hijos.
1.-“Cláusula única: Instituye heredera universal a su esposa”. A los
hijos, ni los cita, salvo en la parte expositiva. Al Banco tiene que entregar
la totalidad de los depósitos a la viuda.
2.-“Adjudica los fondos y depósitos bancarios a su esposa y en el remanente
instituye herederos a los hijos”. Es una adjudicación de cosa cierta y
determinada (273), o sea un testamento partición. Deben entregarse los
depósitos a la esposa, sin más.
3.-“a) Adjudica a su esposa los fondos y depósitos bancarios; b)
Instituye herederos a sus hijos”. Creo que es sustancialmente igual que el
anterior. A los hijos les queda el remanente y sí, supongamos, la disposición
pro-marital se lleva el 90% del caudal, los hijos podrán iniciar acciones
personales derivadas de su crédito. De momento, el dinero, a la cuenta de la viuda.
4.-“Lega a su esposa: a) El usufructo de totalidad; b) El pleno dominio y
libre disposición del dinero, fondos y depósitos bancarios, facultándola para
tomar posesión por sí y prohibiendo la intervención de terceras personas”.
Es un modelo defensivo, algo exagerado, pero que deja muy clara la voluntad:
jamás se puede condicionar la entrega a la firma de hijos ni de nadie, o habrá
que arrostrar las consecuencias legales de una retención indebida.
5.-“Lega a su esposa el usufructo foral de totalidad e instituye herederos
a sus hijos”. Aquí empiezan las dificultades. El usufructo de totalidad
incluye el dinero que debe entregarse al usufructuario, ya que es un usufructo
de consumo (los “frutos” del dinero, son los intereses; y su “uso” normal, es
gastarlo, salvo el tío Gilito que lo usa para empapelar paredes). Pero el testador (o el notario
interpretando bondadosamente sus
intenciones) ha introducido una palabra “tabú”: Legado, inexistente en nuestro
derecho. La gracia del legado es que requiere entrega por el heredero (885CC).
Es decir, podría interpretarse que el testador, motu proprio, ha decidido
introducir una institución foránea y que desea que se aplique todo el lote, es
decir legado + entrega. Seamos serios ¿de verdad alguien cree que el
testador desea que su esposa pase, como en tiempos de los romanos, de la
potestas maritalis a la potestas filialis? Porque, en tal caso, éste sería el
único bien jurídico a proteger, la débil capacidad de las señoras, ya que no la
inexistente herencia forzosa.
En mi opinión se trata de un
lapsus masivo e inducido de los testadores gallegos, que al usar la palabra legado, a lo que se refieren
es a una adjudicación de bien y derecho determinado del que pueda posesionarse
su cónyuge sin más (273). No hace falta entrega ni “papelito” filial, salvo que
del testamento se deduzca racionalmente la voluntad del causante de controlar a
un cónyuge del que desconfía, por ejemplo nombrándole un administrador para
determinados bienes.
6.-Etc., la misma opinión se
mantiene para variedades del anterior modelo, como “lega a su esposa el usufructo de totalidad, incluido el dinero y
fondos bancarios e instituye herederos a sus hijos”. La clave está en la
voluntad del testador y no hay que prejuzgar que esta sea retorcida o
pro-bancaria. También hay que descartar una aplicación primaria del Código Civil
que en nuestra tierra no tiene siquiera la categoría de derecho supletorio y solo sería admisible
para suplir lagunas, que no existen, puesto que la regulación sucesoria
gallega se integra perfectamente consigo misma.
En materia de herencia la voluntad del testador es soberana y nadie puede oponer nada, ni siquiera alegando ser hijo o nieto. Los acreedores, sean de la clase que sean, no son herederos por el hecho de serlo. El testador puede rebajar la institución del heredero-hijo todo lo que quiera hasta la nada, puesto que se trata de un acto voluntario, no forzoso; y si excluye de ella el dinero, en absoluto hay que presumir que esté asignando un derecho de veto a sus hijos sobre lo que dispone para su cónyuge. No se me ocurre nada más retorcido.
P.D. Esto negaré haberlo escrito.
Si el Banco te ha dicho que eso es lo que le ha contestado la asesoría jurídica de Madrid, diles que por favor
llamen a la de Barcelona, cuya regulación es similar a la nuestra pero con la
ventaja de que allí no se andan con caralladas.