domingo, 30 de octubre de 2011

¿SE PUEDE CONTROLAR SI UNA PERSONA CAMBIA SU TESTAMENTO?

SÍ. La cuestión, tal como se la plantearon a Jacques en la vida real, fue la siguiente (he cambiado algunos detalles):


"La tía Eduvigis me obliga a pasear a Pucho (era un perro salchicha, fallecido desgraciadamente al día siguiente que su dueña). El tal tiene un problema digestivo de suerte que las heces fecales le quedan atascadas en el ano y tengo que extraérselas con los dedos. Trago porque tía Edu me ha prometido dejarme heredero de sus millones que si no, ya le hubiera dado matarratas a ese sarnoso. ¿Como me aseguro que no cambie su testamento?


LA SOLUCIÓN es que el sobrino haga testamento al mismo tiempo que la tía y en un solo instrumento (Testamento Mancomunado). En estos testamentos, cuando uno lo cambia, la revocación tiene que ser notificada a los demás otorgantes. Ante de la reforma del 2006 solo podían hacer testamento mancomunado los esposos; ahora, cualesquiera personas, ya sean dos o más. Además de para los matrimonios, se suele utilizar en casos de tres o cuatro hermanos solterones que se dejan herederos unos a otros: el testamento mancomunado les sirve para controlarse mutuamente.

Me remuerde algo la conciencia por lo del perro.

jueves, 27 de octubre de 2011

¿COMO SÉ SI ALGUIEN ME DEJO ALGO EN SU TESTAMENTO?

Para saber si alguien me dejó algo en su testamento lo único que tengo que hacer es PRESENTARME EN EL NOTARIO MÁS PRÓXIMO CON EL CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN de la persona "sospechosa".
El resto de las operaciones ya las hace el Notario, o sea: 1) Pedirá por internet el certificado de últimas voluntades; 2) Comprobará si usted tiene "interés" en el asunto, porque si solo pide ese testamento por curiosidad, no se lo va a dar. 3) Reclamará el testamento al notario correspondiente, si es que no lo tiene él en su protocolo (por ejemplo, a Almería). Para eso, le hará firmar una solicitud cuya firma legitimará. 4) Le enseñará el testamento de marras y, si quiere 5) Le hará la liquidación del impuesto sucesorio; 6) Le pondrá a su nombre los bienes en el Registro de la Propiedad, para lo que en unas ocasiones hará falta hacer escritura de herencia y en otras no.
Y ahora, venga con las preguntas:
1ª PREGUNTA: HE ESCUCHADO POR LA TELE QUE NO HACE FALTA LLEVAR NADA, NI SIQUIERA EL CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN ¿ES ESO CIERTO?
SÍ. Es cierto y está previsto en la Ley de Economía Sostenible que el notario sea el que pida por internet el certificado de defunción, en cuyo caso no hará falta nada más que llevar el nombre del finado "sospechoso" en la cabeza. Lo que pasa es que aun no se aplica.
2ª PREGUNTA: ME HAN DICHO QUE TENGO QUE LLEVAR EL CERTIFICADO DE "ÚLTIMAS VOLUNTADES" ¿ES CIERTO?
NO. A día de hoy las últimas voluntades ya las pide el notario por internet. Lo único que hace falta es el "certificado de defunción".
3ª PREGUNTA: ¿DONDE PIDO EL CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN?
En el Registro Civil. En Pontevedra está en c/Tomás y Valiente (cerca de la Estación); en Vigo en c/Lalín; en A Coruña en los antiguos multicines Equitativa.
4ª PREGUNTA: ¿QUE SIGNIFICA TENER "INTERÉS" PARA QUE ME DÉ EL NOTARIO COPIA DEL TESTAMENTO?
Pues o que te dejen algo, que te nombren para algún cargo o que te beneficie si consigues anular ese testamento, por ejemplo porque la persona esté mal de la cabeza (hay que recordar aquí que es casi imposible anular un testamento porque la intervención del notario le da una presunción de legitimidad y porque la capacidad exigida para hacerlo es muy escasa, siendo válidos testamentos hechos por niños o por personas declaradas incapaces).
5ª PREGUNTA: MI PADRE DEJÓ TODOS SUS MILLONES A "MIS BARRANQUILLA", A SABIENDAS DE QUE DEJABA A SUS HIJOS EN LA MISERIA ¿PODEMOS ANULAR EL TESTAMENTO?.
NO. La heredera es Mis Barranquilla y Jacques se dispone a hacerle propuestas de matrimonio. Lo único que podéis hacer los hijos es reclamar a la bella señorita una deuda dineraria equivalente a la cuarta parte del valor de la herencia.
6ª PREGUNTA: ¿Y SI NO HAY TESTAMENTO? ¿TAMBIÉN ME DIRÁ EL NOTARIO QUIEN ES EL HEREDERO?
SÍ. Hará una "declaración" que tendrá el mismo valor que el testamento. En los casos que se dice, declarará herederos por este orden a hijos (o en su defecto nietos), padres (o en su defecto abuelos) o esposos no separados legalmente ni de hecho.
7ª PREGUNTA ¿PUEDEN HACER TESTAMENTO UNOS POR OTROS?
SÍ. Casos:
-Los padres pueden hacer testamento por su hijo menor de 14 años.
-Los padres pueden hacer testamento por su hijo mayor declarado incapaz.
-El viudo/a puede hacer testamento por el difunto, si le nombró "comisario".
8ª PREGUNTA ¿PUEDO HACER TESTAMENTO EN CASA?
SÍ. Se llama ológrafo y puede escribirse a mano, a máquina o con el ordenador, pero hay que firmarlo y fecharlo. Luego, se lo guarda en el bolsillo o se lo da a alguien de confianza.
Lo que pasa es que no se librará de pagarle al notario. Después de muerto el testador hay que llevar el ológrafo al Juez para que lo dé por bueno (se llama "adverarlo"), y una vez adverado, hay que entregárselo al notario. A partir de ahí, ya es un testamento normal y corriente.

jueves, 20 de octubre de 2011

SI PUEDE, COMPRE PISO YA


Jacques tiene dos noticias para usted, una buena y otra mala.

Empiezo por la buena. A lo largo de los PRÓXIMOS SEIS MESES se desarrollará el momento óptimo para comprar un piso y que no tendrá parangón como poco en los diez años siguientes. En los despachos ya se ven pruebas tangibles.

Algunos bancos han empezado a saldar sus pisos; otros han dado órdenes en el mismo sentido que están en fase de próxima ejecución. La causa es que la amenaza europea de efectuar una “tasación objetiva” de los bancos (no-“patriótica”, como las anteriores) ha hecho saltar por los aires esos presuntos activos inmobiliarios valorados al triple de su valor. Un ejemplo de lo que digo puede ser la dirección del Banco de Santander que ha dado orden fulminante al consejillo de directores generales de “evacuar el ladrillo”. Acto seguido han vendido a Cerberus Capital Management (americana, especialista en estas cuestiones) una buena parte del mismo por importe de muchos miles de millones. Dicha compañía pretender poner en el mercado dichos pisos. Constan instrucciones similares recibidas por directores generales del BBVA, Banesto y Bankia; la acumulación de órdenes de venta rápida no puede menos que repercutir en los precios de todo el sector. Eso es lo que se observa en las primeras operaciones ya realizadas, verdaderas primicias de lo que vendrá.

Y ahora la mala (que está muy relacionada con la buena): el motivo de lo que está ocurriendo son las órdenes de “recapitalizar” la banca. Ya no les contará como “capital bueno” el ladrillo y puede que tampoco la deuda pública no-alemana. O sea que los bancos querrán el dinero para sí mismos y por supuesto no se lo van a prestar a usted.

En resumidas cuentas que los chollos que ya empiezan a asomar por el horizonte están dirigidos a dos tipos de personas: o, las que tengan un gran calcetín; o las que tenga un cuñado bancario (poco escrupuloso con las órdenes de sus jefes).

miércoles, 19 de octubre de 2011

EL CONTRATO DE AMARRE EN CLUB NAÚTICO

-El contrato de arrendamiento y subarrendamiento de amarres (por parte de un Club Náutico titular de la concesión), se regula por: a) La ley 40/2002 de 14 de noviembre, declarada aplicable por Sentencia TS 22/10/1996; b) La voluntad de las partes, respetando lo establecido en la citada ley; c) Arts. 1546 y ss del C.Civil y demás disposiciones generales, usos y costumbres.
Las preguntas son:
¿COMO SE ACABA EL CONTRATO?
CC 1556.-Si el arrendatario no cumpliere sus obligaciones el arrendador podrá pedir la rescisión del contrato y la indemnización de daños y perjuicios o solo esto último, dejando el contrato subsistente.
CC 1566.-Si al terminar el contrato el arrendatario permanece 15 días (sin requerimiento del arrendador para que cese) se entiende que hay reconducción del contrato.
--En resumen, que si el arrendatario no paga, se puede pedir:
a) Que abandone, pague los atrasos de alquiler e indemnice daños.
b) Que siga, pague los atrasos e indemnice los daños.
(-Ojo, el requerimiento notarial se debe hacer en el plazo que diga el contrato y si no dice nada, como máximo en 15 días desde el término.
-Ojo, el requerimiento se dirigirá también contra los subarrendatarios si se quiere extinguir la relación conforme al art. 1571 CC)
¿RELACIÓN DEL SUBARRENDATARIO CON EL NAÚTICO?
CC 1550.-El subarriendo se entiende “sin perjuicio de su responsabilidad (del arrendatario) al cumplimiento del contrato para con el arrendador”.
CC 1552.-El subarrendatario queda (directamente) obligado frente al arrendador por todos los actos que se refieran al uso y conservación de la cosa arrendada, en la forma pactada entre arrendador y arrendatario.
CC 1552.-El subarrendatario queda (directamente) obligado para con el arrendador por el importe del precio convenido en el subarriendo que se halle debiendo al tiempo del requerimiento, considerando no hechos los pagos adelantados, a no haberlos verificado con arreglo a la costumbre.
(-Ojo, el requerimiento al subarrendatario exigiéndole el “pago directo” deberá aclarar que en ningún caso se han trasladado al arrendador sus pagos a través del 1º arrendatario, que ha suspendido sus pagos al propio arrendador).
¿PUEDE IMPEDIRSE ZARPAR AL BARCO SI NO PAGA?
Ley 40/2002 art. 5.3.-El titular del aparcamiento tendrá, frente a cualesquiera personas, derecho de retención sobre el vehículo (embarcación) en garantía del pago del precio del aparcamiento (amarre).
Es decir que se puede inmovilizar la embarcación hasta que el arrendatario o subarrendatario pague el precio del amarre al arrendador.
¿DE QUE RESPONDE EL NAÚTICO?
Hay que distinguir:
a) COMPONENTES Y ACCESORIOS FIJOS, HABITUALES DE LOS BARCOS (Radar, ploter, sonda…): RESPONDE EL NAÚTICO.
-Art. 3.1.c ley 20/2002.- El titular deberá…restituir los componentes y accesorios que se hallen incorporados funcionalmente –de manera fija e inseparable- a aquel y sean habituales y ordinarios, por su naturaleza o valor, en el tipo de vehículo de que se trate.
b) ACCESORIOS NO FIJOS Y EXTRAIBLES (aparatos de música, teléfonos móviles…). NO RESPONDE EL NAUTICO, salvo que lo ofrezca como “servicio especial” en cuyo caso deberá publicitarlo por medio de un cartel en el exterior.
-Art. 3.1.c, párrafo 2º.-En todo caso los accesorios no fijos y extraíbles como radiocasetes y teléfonos móviles deberán ser retirados por los usuarios no alcanzando en su defecto al titular la responsabilidad sobre su restitución.
¿CUANDO PUEDE EL NAÚTICO MOVER EL BARCO?
-Art.6.-Retirada del barco… cuando permanezca estacionado de forma continuada en el mismo lugar de la plaza por un período de tiempo superior a seis meses de forma que se presuma racionalmente su abandono por su propio estado, por los desperfectos que tenga y que hagan imposible su desplazamiento por medios propios, por no tener placas de matriculación y, en general, por aquellos signos externos que hagan presumir la falta de interés del propietario en su utilización.

viernes, 14 de octubre de 2011

EL EDIFICIO FENOSA DE A CORUÑA


El edificio FENOSA es el típico embrollo insoluble causado por la inexistencia de una Justicia digna de tal nombre. Los datos del problema, son:

-Sobre un edificio “fuera de ordenación” (Es decir sobre el que está prohibido otorgar licencias), el ayuntamiento coruñés concede en 1997 una licencia de reforma integral y cambio de uso a viviendas.

-Con esa expectativa residencial recogida en documentos privados, FENOSA vende el edificio –sus oficinas centrales- a FADESA; esta a su vez se vende a MARTINSA mediante apalancamiento –o sea con dinero de la propia comprada-; al mismo tiempo las presuntas “viviendas” y los locales se venden a diversos ciudadanos con enormes beneficios

-Como es lógico los tribunales y el Supremo condenaron tan burda manipulación y ordenaron el derribo del edificio. Como es ilógico, no detallaron minuciosamente como ejecutar la sentencia, muy especialmente en el aspecto financiero.

-La situación actual es que el ayuntamiento puede ser procesado por desobediencia si no ejecuta diligentemente la sentencia o incluso afrontar responsabilidades mayores en tanto no se desaloje el edificio (imaginemos un incendio agravado por la situación residencial). Al mismo tiempo, su situación de penuria económica le incapacita para abordar el problema.

Resumiendo los factores del asunto:

a) Aquí se ha producido un enriquecimiento sin causa (art. 10.9 CC), toda vez que se han vendido como viviendas lo que eran oficinas. Dicho enriquecimiento esta directamente ligado a la falta de causa. Los enriquecidos son: Fenosa, Fadesa, Los ex-propietarios de Fadesa y el ayuntamiento de A Coruña por sus impuestos.

Es de hacer notar que para que exista “enriquecimiento sin causa” no hace falta que se produzca dolo o maldad en el enriquecido: tan solo enriquecimiento.

b) Aquí se ha producido un “empobrecimiento sin causa”, el de todos los compradores de pisos en el edificio que ven como sus pisos no valen prácticamente nada. Eso es así “ya” a día de hoy, pues con “sentencia firme de derribo” ningún banco dará hipoteca a sus posibles compradores.

c) Los compradores no tienen ninguna otra vía para resarcirse que reclamar directamente contra los que se hayan enriquecido con la operación. Contra lo que pueda parecer, el transcurso del tiempo les perjudica ya que la acción de “enriquecimiento” por ser de carácter personal, tiene un plazo de prescripción de quince años.

Todas estas cuestiones debieron abordarse en un proceso de como máximo dos o tres años; sin embargo, al cabo de catorce dictan una sentencia que nos sume en la perplejidad. Como también nos deja perplejos el remedio que dan los “solucionadores”: no cumplirla. La pregunta que se hace Jacques es ¿por qué esta y no otra? Creo que en tal caso lo más justo sería no ejecutar ni cumplir ninguna sentencia que surja de nuestros tribunales. Pero no es esa la solución, sino la de exigirle al gobierno que salga de las urnas una Justicia digna de tal nombre. Caiga quien caiga. Y si alguien dice ¿qué? ¿Qué es eso?, se le aclarará: como en Austria, Holanda, EEUU, etc.

jueves, 6 de octubre de 2011

LA QUERELLA DE BLANCO


Lo que sabemos por la prensa es lo siguiente: la juez Estela San José instruye un sumario en el que al parecer han aparecido determinados indicios en relación al ministro don José Blanco; a saber: Las declaraciones de un testigo-acusado, unas grabaciones telefónicas y una cita discreta en una gasolinera.
Acto seguido los “tertulianos” han clamado que el ministro debería presentar “inmediatamente” una querella por injurias o calumnias contra el citado testigo. Las pregunta son ¿y por qué no también contra los policías que efectuaron las grabaciones? ¿Contra la juez que instruye el sumario? ¿Contra el técnico de las cámaras de la gasolinera?
Pues bien, esto no es así. Si lo fuera, todos los sumarios se convertirían en un magma inextricable de querellas, denuncias e incidencias que acabarían por obstruir la justicia penal. SIN PERMISO DE LA JUEZ NO SE PUEDEN PRESENTAR QUERELLAS POR CALUMNIAS. O, dicho al estilo del Código Penal: “215.-Nadie podrá deducir acción de calumnia e injuria vertidas en juicio sin previa licencia del Juez o Tribunal que de el conociere o hubiere conocido”.
Lo que pasa es que este es un caso típico de alguacil-alguacilado. Nadie tendría que sentirse calumniado o injuriado por un sumario porque al ser secreto, nadie tendría que estar enterado de su contenido. Fue precisamente Blanco quien puso de moda la práctica de entresacar partes de sumarios secretos para denigrar a sus rivales, que luego eran sistemáticamente absueltos.
Por ello, la opinión de Jacques, es: todo funcionario público que traicione el secreto sumarial debe ser destituido sin remisión. El político que utilice torticeramente dichos datos, debe ser inhabilitado.