jueves, 28 de mayo de 2015

LA COMPENSACIÓN POR RIESGO DE TIPO DE INTERÉS


    La única comisión que los particulares tienen que pagar por anticipos en sus hipotecas de vivienda es el 0,50%, durante los cinco primeros años  o, el 0,25%, durante el resto del plazo del préstamo. Punto. Aquí se debería acabar el tema.
Lo que pasa es que la ley 41/2007 ha decidido añadir un lío en su artículo 9.2. En determinados casos y si se produce una “pérdida de capital” para el Banco la “compensación por riesgo de interés” será la pactada (2%, 3%... ¿80%?).

lunes, 25 de mayo de 2015

EL PACTO DE SOBREVIVENCIA

CALVARIO DE BARBUDO

            Sin duda los cónyuges gallegos pueden adquirir un piso “por iguales partes entre sí y en su totalidad y pleno dominio para el que de ellos sobreviva”. Es el llamado PACTO DE SOBREVIVENCIA típico del derecho catalán, pero que también ampara el gallego puesto que “las capitulaciones podrán contener cualquier estipulación relativa al régimen económico-familiar y sucesorio…” y no existe problema en que se prevea este tipo de adquisiciones. Su característica principal es que al fallecer uno de los esposos, la propiedad del otro SE EXPANDE automáticamente, pasando el viudo/a a ser dueño del 100%, que podrá vender, hipotecar, etc.

martes, 19 de mayo de 2015

SI INTERÉS DE DEMORA SUPERIOR AL 2%, NO PAGAS NADA


            Anda alterada ¡alteradísima! la parroquia ante la gran novedad: El Tribunal Supremo ha declarado que si el interés de demora de tu póliza de préstamo o crédito es superior al 2% (o sea TODOS), no tienes que pagar NADA por interés de demora y solo hay que abonar el interés ordinario. Dicho de otro modo, parece que DA IGUAL RETRASARSE QUE PAGAR A TIEMPO. La Sentencia es del pleno de 22 de abril de 2015, nº 265/2015. Todo ello salvo que se pruebe que hubo negociación individual y contrapartidas para el consumidor a cambio del interés de demora. O sea, NUNCA, Jacques no conoce ningún caso.

jueves, 14 de mayo de 2015

PARTIJAS: ¿MAYORÍA SIMPLE O MAYORÍA CUALIFICADA?


Se trata de adjudicar "por mayoría" la herencia de un matrimonio fallecido dejando un único hijo, y con dos sobrinas muy cariñosas.

—La madre, instituye heredero al hijo. (Aquí no hay problema, claro)
—El padre, lega al hijo la legítima y en el resto, instituye herederos por igual a su citado hijo y a las dos sobrinas. Una de las dos sobrinas está de acuerdo en adjudicar la herencia y la otra no por lo que no queda más remedio que ir a la "Partija por mayoría".

En la herencia existen 3 pisos gananciales. Así pues, la “mayoría” para adjudicar la herencia del padre la formarán el hijo y una de las sobrinas (o sea al menos 2 personas y +del 50% del haber), siendo rebelde la otra, que se ha situado en paradero desconocido.

LOS TRES CERDAZOS

martes, 12 de mayo de 2015

FUTUROS NOVIOS, DESPOSADOS, DIVORCIADOS...

            La ley de la Jurisdicción voluntaria, recientemente aprobada en el Congreso y que entrará en vigor el 15 de julio, prevé la posibilidad de tramitar y otorgar el matrimonio y el divorcio (éste, de mutuo acuerdo y sin hijos menores) ante Notario. Siendo una inquietud que está en la sociedad gallega, Jacques va a intentar aquí la síntesis de lo que en nuestra sociedad electrónica se llama "PREGUNTAS MÁS FRECUENTES".

BAJANDO A TUMBA ABIERTA EL CASTROVE... ESTO

miércoles, 6 de mayo de 2015

LEGÍTIMAS ¿SE LE DEBE ALGO A LOS PADRES?




           
       Supuesto: en su testamento de 1-1-2006, don Dardañán, natural y vecino de Pontevedra de toda la vida (aunque se “olvida” de manifestar que es gallego), instituye heredera a su esposa doña Milady, “sin perjuicio de la legítima de su madre doña Ana si le sobrevive”. Fallece don Dardañán sin descendencia en 1-1-2014, sobreviviéndole su madre doña Ana, la cual a su vez tiene otros tres hijos: Atos, Portos y Aramis (los 3 mosqueteros). Doña Ana fallece en 1-1-2015, presentándose los tres mosqueteros a doña Milady para reclamar la legítima de su madre (Ana) en la herencia de su difunto hermano (Dardañán); presuntamente 1/3 que es lo que concede el Código Civil a la legítima de los ascendientes.