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martes, 28 de noviembre de 2017

DÁNDOLE EL USUFRUCTO A PAPÁ

Giorgio di Chirico: una pintura que da que pensar

2 Preguntas publicas al Formulario de Contacto:
-¿Cómo se le da un usufructo a un padre/madre: impuestos y gastos?
-Si un apartante se ha reservado el usufructo de la mitad indivisa de un piso ¿se puede gravar esa mitad con un 2º usufructo?

Respuesta a la 1ª pregunta:

miércoles, 10 de mayo de 2017

CONMUTACIÓN USUFRUCTO VIDUAL/DGRN 04/ABRIL/2017

Los romanos toman Paradela...

El examen de la Resolución DGRN de 04/04/2017 sobre una calificación del Registro de la Propiedad de Cangas (del Morrazo, no de Onís) me ha producido un resplandor mental semejante al que causa un flash al ser disparado. Resuelve la Dirección en base a una norma foránea, el Código Civil (que, en materia regulada, no tiene siquiera el rango de norma supletoria).

jueves, 4 de mayo de 2017

¿SE TRASLADA A ZAMORA LA AUDIENCIA DE PONTEVEDRA?

No se ganó Zamora en una hora...

La Audiencia de Pontevedra se siente incómoda en tierra gallega, por lo que está en estudio su traslado a Zamora.

viernes, 18 de noviembre de 2016

PRÓRROGA DEL USUFRUCTO TEMPORAL

THE BIG MOON SOBRE HÉRCULES

Con frecuencia es deseable ampliar el plazo un usufructo temporal, por ejemplo, por haberse pactado la prórroga de un alquiler. Existen algunas alternativas.

lunes, 9 de febrero de 2015

¡QUASIUSUFRUCTO!

ESFINGE UNICORNIA DE PORTOMOURO


El quasi-usufructo es un usufructo que concede a su titular la facultad de consumir o gastar las cosas usufructuadas. Dicho en otras palabras, que suma la facultad de “disponer” a las dos clásicas de “usar” y “disfrutar”. Su objeto clásico son las “cosas consumibles” de las que la más típica de todas es el dinero, puesto que si el “disfrute” natural del dinero son sus intereses, no cabe duda que su “uso” normal es el gastarlo. El empapelar las paredes con billetes como hacía el tío Gilito sería un uso muy  friki ¿verdad?

viernes, 14 de septiembre de 2012

¿SE PUEDE QUEDAR LA VIUDA EN EL DOMICILIO CÓNYUGAL?


        Cuando una pregunta se repite mucho, suele significar que la respuesta es “depende”. Algo así pasa en este caso; vamos a concretar el “de que depende”. Advierto que hablo de viudas por simplificar y porque es lo más frecuente, ya que las muy ladinas viven más que los señores; si es usted viudo, puede aplicarse el cuento.

         1º CASO.-SI EL MARIDO LE DEJÓ EL PISO.-La viuda tiene PLENO DERECHO a quedarse, si el marido se lo dejó en usufructo (universal o solo del domicilio) o en herencia, o se lo dio en vida.

         2º CASO.-SI EL MARIDO NO LE DEJÓ EL PISO.-Si el marido no le dejó el piso de ninguna forma, la viuda tiene PLENO DERECHO a quedarse, en los siguientes casos:
a)     Si el piso era ganancial. Da igual que su marido le haya dejado algo o no le haya dejado nada. En cualquier caso tendrá más de la mitad de intereses (su mitad ganancial+1/4 de legítima vidual), y conforme al art. 398 del Código Civil en los proindivisos “manda” la mayor cantidad de intereses.
b)     Si el piso era privado del marido, y el caudal del difunto MULTIPLICA POR CUATRO el valor del piso. O sea, si el piso vale 10.000 euros y la fortuna del finado era de al menos 40.000 euros. Ello es así porque la legítima del viudo es el usufructo de ¼ y el art. 257 de la Ley de Galicia, dice: “En tanto no exceda de su cuota usufructuaria el viudo podrá optar por hacerla efectiva sobre la vivienda habitual. Este derecho es preferente al de conmutar (pagar en metálico) de los herederos”.

3º CASO.-SI EL MARIDO NO LE DEJÓ EL PISO de ninguna forma y en la herencia no hay bienes bastantes para cuadruplicar el valor del piso, la viuda NO TIENE DERECHO a quedarse.
                   Ahora bien, hay que tener en cuenta que la viuda normalmente estará en posesión del domicilio, es una “poseedora de buena fe”, y si no se quiere ir por las buenas, habrá que acudir a la eterna vía judicial. Lo mejor será ir a una negociación (“Quédate cinco, diez años” “Quédate pero páganos una rentita”).

     Advertencia: La información anterior (MULTIPLICAR POR 4) se refiere a casos de viudas NO-HEREDERAS concurriendo con hijos HEREDEROS (con hijos cabroncetes). Si la concurrencia es con padres, hermanos, sobrinos o cualquier otro tipo de herederos (porque no han tenido hijos), la MULTIPLICACION ES POR DOS. Dicho de otro modo, no habiendo hijos, la viuda desheredada se puede quedar en el domicilio conyugal si existe otro tanto de valor en la herencia. En el ejemplo anterior, si el piso vale 10.000 euros, debe haber otros 10.000 euros en la herencia, cuyo valor total, piso incluido, sería de 20.000.

        
         

viernes, 4 de noviembre de 2011

EL USUFRUCTO DE VIUDEDAD

-1ª PREGUNTA ¿ES UN USUFRUCTO NORMAL?
-NO. El usufructo de viudedad ("Del usufructo del cónyuge viudo", título X, capítulo IV Ley de Galicia -LG-), es un usufructo muy especial que permite entre otras cosas vender bienes, como luego se verá. El usufructuario normal, no puede.

-2ª PREGUNTA ¿DE QUE CLASES PUEDE SER?
-1)El de totalidad (también llamado universal) y, 2) el de parte de la herencia (también llamado parcial) -art. 228 LG-
¡OJO! A partir de la pregunta 7ª (Afectación de legítimas, Posibilidad de vender bienes, obligaciones reforzadas, etc.), las respuestas solo de aplican al USUFRUCTO UNIVERSAL DE VIUDEDAD, es decir por la totalidad de la herencia.

-3ª PREGUNTA ¿COMO SE CONSTITUYE?
En testamento. Es conveniente hacer un solo testamento para los dos esposos, o sea el llamado TESTAMENTO MANCOMUNADO (decírselo al notario, que tenderá a hacer dos para cobrar más). Así se consigue el efecto de que si uno cambia de idea y revoca el testamento, tiene que notificar al otro que puede actuar en consecuencia (o no, si es muy bueno). Si se hace testamento individual, es decir uno para el marido y otro para la mujer, se puede cambiar a traición, sin que el otro se entere.

-4ª PREGUNTA ¿SE PUEDE VENDER EL USUFRUCTO DE VIUDEDAD?
-NO. Solo se pueden vender bienes concretos, en algunos casos con el consentimiento de los herederos y en otros, por parte del viudo a secas.

-5ª ¿COMO SE PIERDE?
-Se pierde desde el principio si, en el momento del fallecimiento existe divorcio, separación o separación de hecho. También se pierde (una vez empezado a disfrutar), si con posterioridad el viudo se casa o vive maritalmente con otra persona.

-6ª ¿HAY QUE HACER INVENTARIO DE LOS BIENES?
-No, salvo que lo exijan los hijos. Lo que pasa es que si al viudo le parece mal tal exigencia, los puede desheredar a continuación, no solo por sus bienes, sino por los del difunto si le ha nombrado "comisario" de su herencia.

-7ª ¿PUEDEN PEDIR "ALGO" LOS HIJOS AL USUFRUCTUARIO UNIVERSAL DE VIUDEDAD, POR EJEMPLO DINERO O LA LEGÍTIMA (Es decir la cuarta parte del valor de los bienes).
-NADA. El usufructo universal de viudedad grava la totalidad de los bienes de la herencia, incluidas las legítimas.

-8ª ADEMÁS DE LAS FACULTADES DE UN USUFRUCTUARIO "NORMAL" ¿QUE PUEDE HACER EL USUFRUCTUARIO "DE VIUDEDAD?
(Recordemos que las facultades "normales" son USAR -ejemplo, vivir en un piso y DISFRUTAR -ejemplo, cobrar un alquiler-. El de "viudedad" puede además:)

-Manejar y acceder a las cuentas bancarias, ya que es el administrador único de los bienes usufructuados (234.2º) y tiene obligación de hacer el pago de las deudas de la herencia (233.2º).
-Vender el mobiliario y animales (233.4º). Recordemos que los valores mobiliarios son entre otras cosas las acciones de Telefónica o del banco de Santander. Y que los bienes muebles pueden ser más valiosos que los inmuebles, por ejemplo una excavadora vale más que un piso. Lo mismo podemos decir de un caballo de carreras Esta facultad no tiene ninguna limitación legal más que la de reponerlos conforme a su buen criterio.
-Talar árboles y quedarse con el importe de la corta, explotar minas, hacer mejoras en los bienes con cargo a la herencia...

-9ª ADEMAS DE LAS OBLIGACIONES "NORMALES" ¿TIENE OBLIGACIONES REFORZADAS EL USUFRUCTUARIO DE VIUDEDAD?
-SÍ:
-Pagar entierro y funerales.
-Pagar las deudas de la herencia. Los bienes muebles que venda con este fin no tiene que reponerlos, a diferencia de los otros.
-Cobrar los créditos de la herencia, es decir esforzarse en cobrar los pufos que le hayan dejado al fallecido/a.
-Pleitear en defensa de los bienes.
-Hacer las reparaciones que precise el patrimonio usufructuado. Si fueran de una entidad muy grande y se requiriesen medidas extraordinarias -ej., vender un piso-, debe pedir ayuda a los hijos.
-Pagar los alimentos, ropa, estudios, carrera... etc. de los hijos. Se incluye el "botellón" si se considera un gasto de costumbre.

-10ª ¿PORQUÉ OTROS MOTIVOS SE PUEDE PEDIR AL JUEZ QUE SE ACABE EL USUFRUCTO DE VIUDEDAD?
-Por grave incumplimiento de sus deberes familiares, es decir que tenga a los hijos hechos un desastre.

-11ª ¿QUE ES LO QUE NO PUEDE HACER EL VIUDO/A?
-Vender pisos ni fincas. Si quiero que mi viudo/a pueda vender pisos le tengo que nombrar "heredero", cosa que permite el derecho de Galicia.

12ª ¿PORQUÉ ES MEJOR HOY POR HOY DEJAR AL ESPOSO/A USUFRUCTUARIO EN VEZ DE HEREDERO?
-Porque en Galicia (a diferencia de Madrid o Barcelona) sigue existiendo el Impuesto de Sucesiones, ya que gozamos de mucho mejores servicios que en esos sitios. Por ejemplo el "metro" de Cotobade o el "Museo del Prado" de Campo Lameiro.
-Al existir dicho impuesto, cuantos más herederos mejor, ya que por cada uno se exime de pago en el impuesto una cantidad de 125.000 euros. Si se deja heredero al cónyuge, solo se disfruta de una exención de 125.000; si se juntan al cónyuge los hijos, se pueden conseguir exenciones de 375.000, 500.000, etc.
-Recordemos aquí al presidente Feijóo que prometió en las elecciones suprimir dicho impuesto y que a cambio estamos dispuestos a renunciar a privilegios como el Tren de Alta Velocidad de A Lama a Fornelos de Montes y demás que nos favorecen y significan sobre el resto de España y del mundo, donde no cobran impuesto por morirse.

miércoles, 30 de marzo de 2011

EL USUFRUCTO VIDUAL GALLEGO.-FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL VIUDO/A USUFRUCTUARIO Además de las corrientes de todo usufructuario según el Código Civil (usar y disfrutar), la Ley de Galicia (arts. 233 y 234) da al viudo/a-usufructuario de totalidad, las siguientes facultades y obligaciones:

PRIMERA: Es el ADMINISTRADOR UNICO de todos los bienes (234-2º). Por lo tanto es el único que los posee, el que decide si un piso se alquila o no y a quien, cobra el alquiler, maneja las cuentas bancarias, compra acciones, invierte en fondos, etc., “con la diligencia propia de un buen padre o madre de familia”.

SEGUNDA: Es el que tiene que PAGAR LAS DEUDAS y obligaciones del causante (233-2º), pudiendo al efecto vender animales, arbolado o mobiliario ordinario. La pregunta que se plantea es ¿tiene que PAGAR la totalidad del IMPUESTO DE SUCESIONES, incluso la parte de los hijos? La normativa no deja claro este caso (habla de los “causahabientes”) y tanto lo es el viudo/a como los hijos. Pero la respuesta ha de ser afirmativa, el VIUDO/A USUFRUCTUARIO DE TOTALIDAD (DINERO Y FONDOS INCLUSIVE), TIENE QUE PAGAR LA TOTALIDAD DEL IMPUESTO DE SUCESIONES, por los siguientes motivos: 1º.-Porque es el único que puede pagar, ya que el viudo es el que tiene la posesión del dinero y el administrador único del mismo, mientras que los hijos nada poseen y “nadie da lo que no tiene”,o, dicho en latín, “nemo dat quod non habet”. En teoría cabría la posibilidad de que los hijos pagasen con su propio dinero, pero sería un caso de “enriquecimiento injusto” del viudo, que puede consumir todo el capital (a pesar de su buena administración), además de que lo más probable es que no lo tengan. 2º.-Porque es la solución que da la propia normativa en los casos en que uno es el beneficiario del causal líquido –dinero- y otro el instituido, por ejemplo en el caso del seguro de vida, de cuyo impuesto responde el perceptor, no el heredero. Además la normativa dice que los bienes de la herencia están afectos al pago del impuesto, cualquiera que sea su poseedor.

TERCERA: Puede cobrar los créditos de la herencia y puede vender, animales, árboles –que puede talar-, productos mineros y mobiliario, de acuerdo con una buena administración (art. 233). La pregunta que es plantea es ¿al hablar de mobiliario la ley se refiere a todo el mobiliario, incluidos coches, acciones de sociedades, cuadros…? -La respuesta ha de ser afirmativa, el viudo puede vender cualquier clase de mobiliario, incluidos coches, excavadoras, acciones de sociedades (valores mobiliarios) o cuadros de Picaso, por los siguientes motivos: 1º.-Porque “donde la ley no distingue nosotros no podemos hacer distinciones” o, dicho en latín “ubi lex non dinstinguit nec nos habemus distinguere”. 2º.-Porque la única distinción que hace la ley es entre la “venta de muebles para pagar deudas”, es decir sin reposición (art. 233-2º), en cuyo caso solo se puede vender “mobiliario ordinario” como por ejemplo una mesa, y la “venta de mobiliario como acto de administración” (233-4º), como por ejemplo vender acciones del Banco de Santander, porque bajan, para comprar acciones del Banco de Bilbao, porque suben, en cuyo caso no existe ningún tipo de restricción legal. El único derecho que tendrían los hijos acreedores de legítima sería el de pedir afianzamiento de su crédito legitimario, si desconfiasen de la bondad de la administración. Lo mismo puede decirse de otra clase de bienes muebles (coches, excavadoras…): así, en los tribunales de Galicia se ha defendido con éxito el caso de una madre acusada de haber falsificado la firma de sus hijos para la venta de un automovil. El tribunal llegó a la conclusión de que no había falsedad, pues la firma falsificada era la de la propia viuda usufructuaria, única facultada para vender bienes muebles.

CUARTA: El viudo a cambio de esos privilegios ostenta una especie de “jefatura familiar” cuajada de pesadas obligaciones, como si reuniese en una las personalidades de ambos padres. Así tiene que pagar las sufragios, funerales y exequias del fallecido, pagar los gastos de los hijos o nietos que lo necesiten (“alimentos” en sentido amplio, que incluyen estudios adecuados a la posición de la familia), hacer reparaciones en los bienes, pleitear en defensa de los mismos, pagar la hipoteca del piso matrimonial (obligaciones del causante), etc.

martes, 26 de enero de 2010

7 PREGUNTAS SOBRE USUFRUCTO VIDUAL DE DINERO EN GALICIA


-1º Pregunta: ¿PUEDE CONSTITUIRSE EN TESTAMENTO?
-Respuesta: Sí.
-¿Por qué?
-Porque lo dice el art. 228 de la Ley de Galicia (LG): Los cónyuges podrán atribuirse el usufructo “sobre la totalidad o parte de la herencia”. La “totalidad” incluye el dinero. Es el llamado usufructo universal.

-2º Pregunta: ¿DEBE ENTREGARSE EL DINERO EL VIUDO-USUFRUCTUARIO O A LOS HIJOS?
-Respuesta: Al viudo.
-¿Por qué?
-Porque lo dice el art. 234.2º. El viudo usufructuario universal es el administrador único de los bienes objeto de usufructo, es decir su único poseedor. Lo contrario sería como entregar el dinero del Banco X a los accionistas (propietarios sin administración), en vez de al Consejo de Administración (administrador sin propiedad).

-3º Pregunta: ¿PUEDE EL BANCO ENTREGAR EL DINERO A LOS HIJOS EN VEZ DE AL VIUDO/A-USUFRUCTUARIO?
-Respuesta: No.
-¿Por qué?
-Porque el art. 51.6 del reglamento de sucesiones dice que eso es una donación (de posesión) del usufructuario al nudo-propietario y hay que asegurarse de que se ha liquidado el impuesto de donaciones, y de que exista “voluntad de regalar”.

-4º Pregunta: ¿PUEDE EL BANCO EXIGIR LA FIRMA DE LOS HIJOS PARA ENTREGAR EL DINERO AL VIUDO/A USUFRUCTUARIO?
-Respuesta: No.
-¿Por qué?
-Porque en Galicia el testador SI puede disponer de la legítima a favor del viudo/a mediante el “usufructo de totalidad” (228, 241 LG) y el viudo es el administrador único de dicha totalidad; a diferencia de otros territorios españoles donde el testador NO puede disponer de la legítima (806 C.Civil). Y si así lo dispuso, hay que respetarlo.

-5º Pregunta: ¿DEBE HACERLO?
-Respuesta: No.
-¿Por qué?
-Porque al condicionar a la firma de terceros (hijos) la entrega del dinero a su legítimo poseedor(viudo/a usufructuario universal), puede dar lugar a presiones sobre el mismo o incluso al reparto de porcentajes, en contravención de las normas civiles y fiscales.

-6º Pregunta: ¿QUE OBLIGACIONES TIENE EL VIUDO/A?
-Repuesta: Pagar los gastos últimos y deudas del causante, pudiendo vender mobiliario si no hay dinero suficiente en la herencia.
-¿Por qué?
-Porque lo dice el art. 233 de la LG.

-7º Pregunta: ¿QUE PUEDEN HACER LOS HIJOS PARA QUE EL VIUDO/A UNIVERSAL NO LES ESQUILME?
-Respuesta: Pedir la constitución de fianza para salvaguardar su legítima.
-¿Por qué?
-Porque es el derecho que les da el art. 231 de la LG.