miércoles, 28 de julio de 2021

TESTAMENTO DE TRES A LA VEZ

 


La pregunta es algo parecido a esto: se trata de tres hermanos solteros que se quieren nombrar herederos los unos de los otros, pero controlando que ninguno haga traición, es decir que revoque a escondidas su testamento. También pregunta por la irrevocabilidad.

 

Respuesta.-Creo que lo más fácil es que hagan testamento mancomunado los tres (un solo testamento para los tres); así, si uno lo revoca, tendrá la obligación de informar a los restantes, so pena de indemnizar los daños y perjuicios causados. Ya tomarán medidas… o no.

Lo que me pregunta sobre la opción introducir cláusulas irrevocables (si yo revoco tu institución se sobrentiende que tú revocas la mía) me temo que debe descartarla: la ley sólo prevé la posibilidad de cláusulas correspectivas (irrevocables) en el testamento de los esposos.

 




El primer peto de ánimas (Carracedo, Valga, introducido en una coqueta capilla) parece muy moderno; lo compenso con el siguiente (Santa Mariña Dozo, Cambados), de traza medieval. El modelo adosado a crucero, todo incluido, es muy corriente en los caminos de Galicia: la caja siempre está descerrajada. Por último, la foto de A Toxa desde la ensenada de Dena, no tiene nada que ver: pasaba en bici por allí y me pareció bonita.


miércoles, 21 de julio de 2021

NOVEDADES FISCALES EN EL PACTO SUCESORIO

 


Ha visto la luz la ley 11/2021 (“Ley de Medidas”), que implica sustanciales cambios en la principal institución foral gallega. Me refiero al pacto sucesorio que, si alguna esencia tenía histórica, es que era exactamente igual que la herencia en muerte. Pues bien,  en este verano covid del 21 se ha procedido a una modificación de nuestros fueros un tanto esperpéntica, pues el principal agente decisor ha sido el grupo parlamentario vasco. Arrieritos somos.

Uno de los cambios afecta al concepto “Ganancia Patrimonial” en el IRPF (tributación de entre un 19% y un 26% de la diferencia entre el valor de adquisición de una cosa y el valor de transmisión) y que no existe en la sucesión por causa de muerte, incluida la que se produce por pacto sucesorio. Mejor dicho, la que se producía; ahora el adjudicatario por pacto sucesorio se subrogará en el valor y fecha de adquisición por parte del adjudicante, si se enajena la cosa antes de cinco años de la fecha del pacto, salvo que antes fallezca el propio adjudicante.  La modificación se ha justificado en base a una “presunción” de fraude que no se corresponde con  ninguna realidad del pasado por motivos evidentes (no es lo mismo si cobra el precio el padre que si lo cobra el hijo).

Otro, se refiere a la acumulación de los pactos sucesorios de los últimos 4 años al efecto de determinar el tipo del impuesto de Sucesiones;



Y una última incidencia especial en nuestras economías es la sustitución a efectos de comprobaciones fiscales del “valor real” por el llamado “valor de mercado”, que se determina por medios tipo big data a base de las comunicaciones de operaciones reales que envían lo notarios. Entiendo que revalorizará entre un 30 y un 40% las propiedades y afectará a casi todos los impuestos.

 

Petos de Ánimas: En Sanxenxo (foto 1) también existen, aunque en el de Rouxique (foto 2) no se pudo evitar el reflejo del cristal, ya que, según su custodio, se perdió la llave. Junto a estas letras, el de Briallos (Portas), en el que se parece detectar la existencia de una beata salvadora de almas, de eficacia similar a la Virgen. Cerrando página, el de Setecoros (Valga), en escultura de bulto redondo en forma de ancla. El peto, descerrajado, como siempre.

miércoles, 14 de julio de 2021

EL PODER TESTATORIO: INSTRUCCIONES DE USO

 


El poder testatorio consiste, como su nombre indica, en el que se otorga en testamento para que, después de la muerte, un apoderado denominado testamentero, designe  al heredero o herederos del causante. Nuestro derecho de Galicia lo admite en su artículo 203.2, a cuenta de la institución “a quien me cuide”, sin que esa obligación de cuidados suponga un mayor requisito, pues pueden bastar a juicio del testador las visitas interesándose por su salud. Lo decisivo es que al testamentero corresponde en exclusiva la determinación en escritura pública de la persona del heredero o herederos. Mientras tanto, la herencia está yacente. Como preámbulo podemos destacar que, en su caso, está, será una buena facultad para atribuir al cónyuge (muy superior al simple nombramiento de comisario, que sólo incluye la partición, no la institución, aparte de otras limitaciones, como la limitación al cónyuge-usufructuario y que, desde luego, excluye la posibilidad de nombrarse a sí mismo).

Vamos con algunas cuestiones críticas que te saltan enseguida a la cabeza.

1.-Será conveniente atribuir al testamentero, bien la administración de los bienes, bien el usufructo, especialmente si se trata del foral-vidual. Si no la herencia, más que yacente, estaría tirada. En cualquier caso, suele añadirse un testamento preventivo; es decir, para el caso de que el testamentero fallezca sin ejercitar su poder o renuncie.

El plazo de ejercicio de la facultad puede ser por vida del testamentero o, de ahí para abajo, cualquiera.

2.-La facultad de nombrar heredero es ilimitada, salvo que el testador la restrinja, por ejemplo, que la designación deba recaer en hijos o nietos. En defecto de restricción, puede recaer en hijos o uno sólo de ellos, en nietos, en sobrinos o extraños aun habiendo descendientes (que en derecho gallego son meros acreedores ordinarios), etc.

3.-No se trata de un acta de notoriedad, con pruebas, testigos y publicaciones; la ley defiere la designación al testamentero según su conciencia y nada más.

4.-El designado heredero puede ser el propio testamentero o un hijo del mismo, aunque entiendo que, existiendo oposición de intereses, debe haber una expresa previsión por parte del causante.

5.-Se puede ejercitar por partes y en favor de distintas personas, aunque creo que debe preverse. Asimismo, como albacea, se le pueden atribuir toda clase de facultades, como la de vender bienes.

 6.-Sí, ya, la madre del cordero, claro: en que momento se produce el devengo del impuesto de sucesiones, puesto que estamos hablando de una sucesión cuyo fallecimiento, se produce, digamos, en 2010, pero que se abre con la designación del heredero, digamos en 2021. Para la institución hermana de esta, el alkar poderoso vasco, la norma foral prevé que, si los bienes radican en dicha comunidad, el devengo se produce al designarse heredero; si en territorio común, al producirse el fallecimiento, siendo sujeto pasivo en este caso la comunidad hereditaria. No existe norma similar para Galicia, pero si el criterio es el fallecimiento, me temo que el impuesto sucesorio habría que aplicarlo a voleo, pues no se sabe si el heredero será un hijo, un sobrino o un extraño, con tipos y exenciones muy distintas según los casos, que pueden llegar del cero al infinito.  Caso típico, que al testador le sobreviva su anciana madre (¿tipo ascendientes y descendientes?), pero que, al cabo de un par de décadas, el testamentero designe a un sobrino.

Por otra parte, si nos atenemos al criterio vasco, podría producirse un retraso artificial el devengo impositivo, esperando mejores tiempos. Téngase en cuenta que en ciertas herencias el porcentaje puede alcanzar la mitad del haber, y ello a los tipos de “valor de mercado” que ha impuesto la  reciente Ley de Medidas. Mis inteligentes lectores habrán captado que está en los medios la propuesta de supresión de los impuestos de sucesiones, donaciones y patrimonio y que puede que con el tiempo cambien mucho las tornas.

 Por supuesto que me  estoy refiriendo a una peli de política-jurídica-ficción, sin relación con la realidad.



Para película la del peto de Ánimas de Vilaboa (Pontevedra); tiene de todo. Abajo, los demonios cumplen las malvadas instrucciones de su rey, Satanás: los de la izquierda, se afanan en asar a una notoria parrilla a dos subsaharianos; los de la derecha, se conforman con comerse un niño. En el siguiente escalón ya vemos ánimas recuperables; algunas son remolcadas a las alturas por los angelitos, tras haber sufrido lo que les tocaba: véase a la izquierda como recuperan a un clérigo de espaldas (reconocible por la tonsura); a la derecha, es un obispo el que es elevado a la Gloria. Te vas con la turbia impresión de que también en esto hay enchufes. Si tu compañero/a es ecologista, llévalo a ver las garzas en la cercana marisma.

viernes, 9 de julio de 2021

DISPOSICIÓN POR UN ESPOSO DEL 100% DE COSA GANANCIAL

 


El art. 206 de la Ley permite disponer a uno sólo de los esposos del 100% de una cosa ganancial. Para visualizar el mecanismo, pondremos como ejemplo una esposa que quiere disponer  por legado o herencia del 100% de un piso ganancial a favor de uno sólo de sus varios hijos.

Al disolverse por muerte la sociedad de gananciales, hay que adjudicar el tal piso: podría hacerse a la herencia de la esposa, a la del esposo, o a medias (me salto más combinaciones).

1º, Si se adjudica a la de la esposa, no hay problema, acto seguido se adjudica al hijo beneficiario.

2º, Si se adjudica a la herencia del esposo, en tal caso hay que pagar con cargo a la herencia el hijo beneficiario el 100% del valor del piso a él destinado. Hablamos de valores de calle; es como si se lo comprasen. En la práctica eso supone que no se hace y se aplica la modalidad anterior.

3º, Si se adjudica una mitad a cada herencia, el hijo beneficiario se adjudicaría de mano una mitad (la de la esposa) y además habría que pagarle con cargo a la herencia la otra mitad. Esa compra con cargo a la herencia no se hace por poco práctica y se suele seguir el primero de los caminos.




El COVID nos ha vetado los grandes lagos italianos, pero a cambio hemos descubiertos lugares mil veces más evocadores: este es el nacimiento en cascada del río Oitavén (A Lama, Pontevedra). La experiencia no está completa sin un almuerzo en casa Pipeiro (Ponte Caldelas), empanada y cabrito, verano; cocido sin duda, en invierno. Con permiso de Garzón.

miércoles, 7 de julio de 2021

¿ES POSIBLE RENUNCIAR TRAS LA PARTIJA EN DESACUERDO?

 


Respuesta.-Entiendo que te refieres un nombramiento de perito partidor a petición de al menos el 50% de los herederos y lo que quieres saber es si has incurrido en aceptación tácita, en cuyo caso ya no puedes repudiar. El tema es muy controvertido y tienes magníficas páginas en la red, como iurisprudente.com  (mete "aceptación tácita”). Te daré mi opinión personal, sin garantía de que sea también la de un juez.

La palabra heredero viene del latín heres que significa continuador; y, para que se entienda producida la aceptación tácita debe realizarse lo que antes se llamaba un “acto de señor”, es decir, comportarse como dueño. En la partija por contador dativo (que antes se tramitaba en el juzgado y ahora se instrumenta ante notario o letrado de la Justicia) existen dos momentos que pueden interpretarse como aceptación.

 

--El requerimiento a petición de al menos el 50%. Es decir, sobre 4 herederos, 2. Entiendo que los 2 que solicitan la partición tienen un papel activo y se les puede considerar aceptantes; y que los 2 que simplemente dejan hacer, no.

 

--Una vez realizada la partición por el perito, debe ser confirmada por todos los herederos (los 4 en el ejemplo) o si no, por el Juez (antes) o por el Notario o Letrado judicial (ahora), que valora la equidad de los lotes. Pues  bien, si es ratificada por todos los herederos (también por los en principio discrepantes), entiendo aceptada tácitamente la partición; pero si alguno o algunos siguen en su abstención (y se hace precisa la aprobación del letrado judicial o el notario) no se le puede imputar a estos tal aceptación y aún están a tiempo de renunciar.

 

En cualquier caso  y, de acuerdo con tu abogado, puede ser práctica una renuncia preventiva que no costará mucho más de 50 euros.

 

Ojo. Si la herencia es testada, suele estar establecida la “sustitución por los descendientes” con lo que la herencia pasa a los hijos o nietos, que deben renunciar a su vez (si son menores con autorización judicial).

 

Si la herencia es intestada, no pasa a los descendientes salvo que renuncien todos los parientes más próximos

 

Repito que el tema tiene mucha tela y estas son opiniones genéricas; las específicas del caso requieren papeles a la vista.


P.D.-Velis nolis, estas ideas se pueden aplicar a la "partija en desacuerdo a la gallega", es decir, aquella en que el perito se sortea entre al menos 5 propuestos por las partes. Los herederos gallegas pueden optar por esa modalidad que, recordemos, requiere petición de la mayoría, sobre 4, al menos 3 (a diferencia de la partija en desacuerdo del Derecho Común, en que basta que la pidan la mitad justa, 2 sobre 4; y el perito lo extrae aleatoriamente el notario, vía internet).





Los petos de Ánimas son una institución gallega, hermana de los calvarios bretones, que sugieren a las almas sufrientes en el purgatorio de una determinada parroquia o lugar, el camino más corto para llegar al Cielo. En cierto sentido, también se parece al Libro de los Muertos que adorna las pirámides e hipogeos egipcios. Los de las fotos están en el monte Castrove, dominando el reducto turístico de Sanxenxo, que los ignora. Suelen constar de un personaje mediador (Determinado monje, Cristo, la Virgen, Santos, mejor si es San Antón), y las almas que éste encamina a la Gloria. En el de portada, muy antiguo, apenas se distingue el personaje que remolca a dos almiñas;  entiendo que se trata del mismísimo Cristo. En el segundo, el de Silván, cerca del mosteiro da Armenteira, el personaje es sin duda la Segunda persona de la Trinidad. Llama la atención el cartel en gallego-portugués (Caminha o Salvador do mundo pela calle da Amargura. Ano 1819), pues nos habían convencido de que en la primera mitad del S XIX no se escribía gallego. En cuanto a las almiñas, pórtico de la derecha, han sido destruidas a pedradas por la Saturday Nigth Fever de Sanxenxo; es de suponer que el martirio de ultratumba les supondrá un ascenso directo a las Alturas. Ah, el asunto es de pago pero hace tiempo que  los petos han saltado en añicos (hueco inferior).

viernes, 2 de julio de 2021

¿PUEDE EL APARTADO PEDIR COMPLEMENTO?

Las almiñas de Covelo (Pontevedra)

 

Pregunta si el apartado puede pedir complemento de legítima.

 

¿Que pasó aquí?
Respuesta: No, porque iría contra la esencia de la apartación. Para ponernos en antecedentes, recordemos que la legítima gallega no es herencia, sino una deuda que adquieren los padres con los hijos a cambio de traerlos a este mundo, deuda que importa un cuarto del líquido de la herencia a repartir entre los hijos (si son 2, 1/8 cada uno; si 3, 1/12 cada, etc.). Al pago de esa deuda se imputa todo lo que los hijos reciben en vida (financiación compra de un BMW, dinero para apertura  de un bar, donaciones, mejoras, etc.), por lo que puede que a la muerte ya esté pagada y los hijos no sean acreedores de nada. Si no se ha pagado en vida, la deuda legitimaria se debe pagar en muerte por las personas a quienes transmitimos nuestra personalidad (bienes, deudas y pleitos), que son los herederos. Por ejemplo una persona que tiene cuatro hijos deja una herencia de 40.000 euros y nombra heredero a su sobrino. Al fallecer, el sobrino recibe los 40.000 euros (bienes) y asume una deuda de 10.000 a favor de los hijos, a razón de 2.500 a cada uno. 

3 almiñas de Noia

Dentro de esta mecánica de crédito y deuda, la apartación es la carta de pago total y definitiva, en vida. El hijo  que aceptar apartarse ya no es acreedor de nada y si no le instituyen heredero, nada recibirá. La diferencia con los otros sistemas de pago en vida (mejoras, donaciones…) es que en estos casos, se pueden echar cuentas tras la muerte y reclamar si falta algo (complemento de legítima). El apartado queda excluido del todo y para siempre. Por eso y porque el valor liquido de la legítima se cuenta en el momento del fallecimiento y no se sabe cuanto será, en el pacto sucesorio de apartación es indiferente el valor de lo que se reciba: basta que sea algo que tenga un valor económico. Por tanto, por mucho que haya crecido el patrimonio del padre, nada se podrá reclamar a su óbito. Cualquier otra versión hace imposible este tipo de pacto sucesorio.  La ley lo reconoce en su artículo 225 “El apartante podrá adjudicar al apartado cualquier bien o derechos en pago de la apartación, independientemente del valor de la misma”.

En la Bretaña francesa iluminan en colores los calvarios. En Xende (A Lama), mejor todavía: se pintan las almiñas con Titanlux y así se ven los colores también por de día.