Re-consulta: Hija heredera testamentaria e hija "aparecida". Sucesión anterior 2006. Partes respectivas. Respuesta "en abierto" al no prohibirse.
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miércoles, 6 de septiembre de 2017
miércoles, 23 de agosto de 2017
RESPUESTA A CONSULTAS
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| AURORA BOREAL SOBRE ONS |
Ha habido varias consultas veraniegas; unas con petición de respuesta privada, y así lo he hecho. Otras, sin esa restricción por lo que las responderé en abierto según las normas del FORMULARIO DE CONTACTO.
-Primera consulta: He vendido a un particular la herencia recibida en 1984: una finca rústica. Vivo en Bizcaia desde el año 1964. ¿Debo tributar por la venta?
RESPUESTA: No soy especialista en temas fiscales ni tengo todos los datos. De todas formas, a título orientativo, su caso podría ajustarse al de “transmisión de elementos patrimoniales (finca rústica no afecta a actividad económica) adquiridos antes de 31 de diciembre de 1.994, cuyo período de permanencia a fecha 31/12/1.996 sea superior a diez años”, en cuyo supuesto estaría “no sujeta” al concepto “ganancia patrimonial” en el IRPF. Si ese es el caso o no, lo puede comprobar en: www.agenciatributaria.es, tema “Ganancias patrimoniales procedentes de bienes adquiridos ante del 31 de diciembre de 1.994”.
Entiendo que la pregunta es relativa al concepto “ganancia patrimonial” en el IRPF. Si se refiere a la plusvalía municipal que deben pagar los vendedores (Impuesto incremento valor terrenos urbanos), en principio, tal como su nombre indica, se refiere a la venta de terrenos urbanos o solares y no se aplica a las fincas rústicas.
Gracias por su pregunta.
-Segunda consulta: Si el padre no nombra al hijo ilegítimo en el testamento y muere antes del cambio de la nueva ley del 2006. Ahora reclama filiación y herencia.
martes, 1 de agosto de 2017
¿MEJOR DESHEREDAR O REDUCIR A LA NIÑA MALA?
Los hijos o nietos que golpean a
sus mayores no suelen firmar un albarán (ni aquellos un recibo) que acredite
sus fechorías. Por eso cuando comparece el padre/madre/abuelo/a y tú comprendes, por sus ojos verde-amoratados, el motivo por el que no deja “nada para Chelsea” surge la duda de que será mejor: si dejar reducida a la
legítima a la criatura; o bien, desheredarla sin prueba cierta de la causa.
martes, 13 de septiembre de 2016
¡LOS MONTES NO, QUE COBRAN "LIMPIEZA"!
| ¡EL MILAGRO DE LOS MONTES! |
Los montes y las leiras no valen para nada; antes se visitaban para dar una vuelta, ahora ni eso. Pero el orgullo patrimonial del gallego nos llevaba a aceptar esas sedicentes herencias con docenas y hasta cientos de parcelitas, hoy "a matorral". Pero ahora la Xunta cobra por limpiar las parcelas debido a la política anti-incendios y ... ¡Santo Dios! Todo el mundo quiere deshacerse de sus tierras y montes, rápido, rápido. Vienen con los padres y la pregunta típica es ¿es posible dejar herederos tan sólo de la casa y no de los montes?
miércoles, 26 de septiembre de 2012
NO QUIERO DEJARLE NADA A MI HIJO
Dejar
sin su legítima a un hijo se llama preterición,
la cual, si se hace a propósito, no tiene ninguna importancia. Simplemente, el
hijo podrá reclamar su crédito legitimario, se le haya dejado en testamento o
no. Es decir que es válido un testamento así: “Me llamo Manolo y tengo un hijo llamado Pepe. Dejo heredero de todo a
mi sobrino Juan”. Lo único que pasa es que Juan le debe a Pepe una cantidad
de dinero equivalente al la cuarta parte del valor de los bienes que haya
heredado.
Pero
vamos más allá. Puede que el testador no quiera que el hijo herede ni siquiera
ese crédito. ¿Se puede hacer? Sí. Hay dos tipos de sistemas que Jacques
clasifica en “métodos ordinarios” y “métodos traumáticos”.
a)
Métodos
ordinarios.-Se refieren siempre a la herencia entre esposos que sean padres
de los hijos y consisten en que estos no cobren su “crédito” hasta la muerte
del último de los padres. Son dos:
1.-La
facultad de otorgar en el testamento particional conjunto que “La legítima conjunta en ambas herencias se
pagará con bienes de aquel de los padres que sea el último en fallecer, por lo
que no será exigible su pago al fallecimiento de uno solo de ellos”.
2.-La
facultad de gravar la legítima en usufructo a favor del cónyuge viudo.
En resumen,
en estos casos lo que se produce es un aplazamiento del momento del pago de la
legítima, ya que normalmente los hijos serán los herederos al fallecimiento de
ambos padres. En el fondo, el único derecho que se les concede es el de ir al
juzgado y pedir el afianzamiento (un
aval), para evitar que el viudo se líe con una cubana y se lo gaste todo en
francachelas. Claro que deberán pensárselo y, a lo mejor, simpatizar con la Manisera , ya que, dada la
amplia libertad de testar que concede el derecho gallego, a lo peor el viudo se
enfada y los deshereda.
3.-La ayuda para el coche, la "ayuda para montar un bar"..., etc. Hay que tener en cuenta que se imputan al pago de la deuda legitimaria (245.2º) todos los regalos hechos por los padres a los hijos, en vida, por lo que convendrá que los padres lo hagan así constar en su testamento y que, cada vez que el hijo les pida para comprar una nueva moto, le hagan firmar un recibo. Esto será particularmente importante si la heredera va a ser una sobrina (afillada) que cuida de ellos en casa, debido a que los hijos están en Barcelona y ni siquiera se molestan en llamar.
En este último caso, a diferencia de los anteriores, la pérdida de la legítima es para siempre (por el sencillo hecho de que ya se cobró en forma de BMW 320).
3.-La ayuda para el coche, la "ayuda para montar un bar"..., etc. Hay que tener en cuenta que se imputan al pago de la deuda legitimaria (245.2º) todos los regalos hechos por los padres a los hijos, en vida, por lo que convendrá que los padres lo hagan así constar en su testamento y que, cada vez que el hijo les pida para comprar una nueva moto, le hagan firmar un recibo. Esto será particularmente importante si la heredera va a ser una sobrina (afillada) que cuida de ellos en casa, debido a que los hijos están en Barcelona y ni siquiera se molestan en llamar.
En este último caso, a diferencia de los anteriores, la pérdida de la legítima es para siempre (por el sencillo hecho de que ya se cobró en forma de BMW 320).
b)
Métodos
traumáticos.-A estos métodos se les llama desheredación, implican un castigo por algo malo que hizo el
legitimario y la privación de la legítima es para siempre. Veamos las
diferencias entre el derecho gallego y el derecho común español, que son
bastante jugosas. Jacques enumerará las “cosas malas” que pueden hacer los
legitimarios y que dan lugar a la pérdida de su derecho.
1.-“Haber
negado alimentos a la persona testadora” (según el derecho gallego) o “Haber
negado alimentos a la persona testadora sin
motivo legítimo” (derecho español). Antes que nada hay que aclarar que la
palabra alimentos incluye todo tipo de cuidados que los hijos deben a sus
padres, como llevarlos al médico, cuidar de su higiene, de su residencia, etc.
En resumen, el supuesto se refiere a esos hijos que ni siquiera llaman a sus
padres por Navidad, mientras que estos viven entre la roña, a veces incluso con
problemas de movilidad y sin poder salir a la calle.
En el aspecto legal, la diferencia
entre el derecho gallego y el derecho común español es sustancial. En Galicia,
si un hijo niega cuidados a un padre, ya sea con motivo o sin él es susceptible
de ser desheredado. En el resto de España solo cabe la desheredación si la
negativa es “sin motivo legítimo”. Y ¿cuáles son estos motivos legítimos por
los que se podrían negar alimentos en territorio no-gallego? Pues, por ejemplo,
cuando la fortuna del obligado a prestarlos haya disminuido y no pueda
satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades ni las de su familia.
Quiere decir que en Galicia, aunque tengas que desatender tus propias
necesidades para atender las de tus ancianos padres, estás obligado a ello;
habrá que reducir todas proporcionalmente, pero sin primar unas sobre otras. Por
ejemplo, cuando el alimentista pueda ejercer un oficio (y no lo hace, viviendo
en la miseria). En Galicia, habría que prestarle cuidados igualmente, pero no
así en el resto de España.
2.-“Haberle maltratado de obra o injuriado
gravemente” (derecho gallego); “Haberle maltratado de obra o injuriado
gravemente de palabra” (derecho
español). Quiere decir que el derecho gallego también incluye los insultos por
vía de hecho, no solo los de palabra,
3.-“El
incumplimiento grave y reiterado de los deberes conyugales” (en derecho gallego
es causa para desheredar a cualquier
legitimario); “El incumplimiento grave y reiterado de los deberes
conyugales”(en derecho español solo es causa para desheredar al cónyuge). La diferencia es
importante, porque permite desheredar a un hijo maltratador de su cónyuge, a
diferencia del resto de España, donde solo se admite esta causa para
desheredarse entre esposos.
4.-Existen
otras causas, como el atentado contra la vida del testador, etc., pero son tan
evidentes que no vale la pena hablar de ellas.
Una reflexión
final en el campo de la práctica: toda vez que el desheredado puede negar la
causa en el plazo de cinco años a contar del fallecimiento, conviene obtener la
prueba de la misma. En el caso de un hijo que se niega a cuidar de sus viejos,
lo más adecuado será que estos requieran fehacientemente dichos cuidados al
hijo negativista, asunto en el que podrán ser ayudados por los hermanos buenos,
el asistente social, etc.
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