Cada esposo puede
disponer por si solo de la totalidad de un bien ganancial, con la condición de
que haga constar expresamente dicho carácter y que lo deja por entero. Si en la
liquidación de los gananciales el bien fuera adjudicado al testador, la
disposición produce plenos efectos; en caso contrario, habrá que compensar al
beneficiado con su valor.
También se puede disponer
tan solo de la parte que a uno le corresponda en un bien ganancial. Claro que
esa parte puede ser nada, si en la liquidación se adjudica el bien al otro
esposo; en este caso la disposición se entiende referida a la mitad de su
valor. Si no se aclara si se deja todo o si se deja la parte, se entiende esto último.
Lo que se debe hacer para
asegurarse de que el beneficiado reciba un concreto bien ganancial, es hacer
los esposos la disposición en forma coincidente en su testamento. Esto tiene su
importancia, ya que la sociedad de gananciales es una comunidad germánica en la
que no existen cuotas sobre bienes concretos, es decir, que se puede disponer
sobre toda la comunidad, pero no sobre un bien. Excepto en este supuesto del
207.2.2º LG, en que la comunicad “germánica” se convierte en “romana”, o sea
con cuotas concretas sobre bienes concretos, a razón de una mitad indivisa cada
esposo. En la liquidación ganancial no podría adjudicarse este bien al cupo de
un solo esposo, privando al otro de su mitad indivisa (mitad a la romana).
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