¿Puedo dejar por testamento a un hijo bienes que sean propiedad de otro hijo? ¿Aunque yo no tenga ni una pizca de propiedad en ellos? ¿Puedo disponer por entero de bienes gananciales, es decir de bienes míos y de mi difunta mujer adquiridos constante matrimonio? ¿Sin permiso ni conocimiento de los hijos?
RESPUESTA: Sí.
Las leyes contemplan diversos supuestos que
te permiten disponer válidamente por testamento de bienes que no te pertenecen,
en todo (es decir que no tienes nada en ellos), o en parte. A primera vista
puede parecer extraño, pero, como luego se verá, el motivo está plenamente
justificado. Los supuestos más frecuentes, son:
1)
La disposición
de cosa ganancial “por entero”; es decir, cuando el viudo o viuda dispone “por
entero” (y no solo de su parte) de un bien perteneciente a la sociedad de
gananciales “en liquidación” que formó en su día con su difunto esposo/a;
2)
El
legado de cosa ajena, a sabiendas; es decir cuando el testador lega un bien que
sabe que no es suyo;
3) El
legado de cosa en parte ajena y en parte propia del testador (variedad del
anterior);
4)
El
legado a un tercero de cosa propia de un heredero o legatario; por ejemplo,
cuando el testador deja a uno de sus hijos una cosa propiedad de otro de sus
hijos (ya sea en todo o en parte; es decir la cosa legada puede ser propia del “otro
hijo” del todo o solo una parte y la otra pertenecer al testador).
Veamos el funcionamiento de los distintos
supuestos.
1.-El caso más frecuente es el LEGADO POR
ENTERO DE COSA GANANCIAL que normalmente se producirá cuando el viudo/a dispone
de un bien que perteneció a la
Sociedad de Gananciales “en liquidación” que formó con su
difunto esposo/a (si se hiciera en vida de ambos, sería señal de conflicto). En
el caso normal, el viudo/a, tiene dos opciones:
—El viudo/a dispone de una cosa ganancial SIN
DECIR NADA O DICIENDO QUE DEJA “SU PARTE” a favor de un beneficiario. En este
caso se entiende legalmente que le deja solo LA MITAD de ese bien, conforme
al art. 1379Cc.
—El viudo/a dispone de una cosa ganancial POR
ENTERO a favor de un beneficiario. En este caso LA DISPOSICIÓN PRODUCE
TODOS SUS EFECTOS es decir se entiende adjudicada la totalidad de dicho bien
ganancial, aun sin consentimiento ni conocimiento de los herederos del
finado/a.
Por eso es muy importante aclarar en el
testamento si se está disponiendo de un bien ganancial “por entero” o solo “en
parte”. Veamos la regulación correspondiente:
Ley de Galicia
Artículo 206
Cuando se disponga de un bien por entero como cosa ganancial
habrá de hacerse constar expresamente este carácter y la disposición producirá
todos sus efectos si el bien fuera adjudicado a la herencia del testador en la
liquidación de gananciales. Si ello no fuera así, se entenderá legado el valor
que tuviera el bien en el momento del fallecimiento del testador.
EJEMPLO.-El
padre viudo dispone a favor de uno de sus hijos “por entero” de un piso
ganancial valorado en 100.000 euros. Llegado el día de la Liquidación de la Sociedad de Gananciales,
dicho piso no se adjudica a la herencia del padre, sino de la madre. En este
caso deberá entenderse legado al beneficiado el valor del piso, es decir
100.000 euros. Pongamos que solo se adjudicara la mitad del piso a la herencia
del padre. En ese caso deberá entenderse legado al beneficiado la propiedad de la
mitad del piso, más el valor de la otra mitad, es decir 50.000 euros.
Esta “disposición de bien ganancial
por entero” suele completarse con otras dos claúsulas que la hacen de absoluto
obligado cumplimiento:
—La CAUTELA SOCINI , es decir que el
hijo que, debidamente requerido, no se avenga a cumplir la disposición en sus
estrictos términos, queda reducido a la legítima estricta en la herencia del
testador (el padre en el ejemplo anterior). Por ejemplo, en la caso de haber cuatro
hijos, el rebelde quedaría reducido en sus haberes al valor de un dieciséisavo
en la herencia del disponente (en vez de 1/4, o sea 4/16 a que podría aspirar).
—La claúsula de COMISARIO, es decir el nombramiento una persona independiente que ejecuta la voluntad del testador.
Como se ve, cualquier oposición está
condenada al fracaso.
2.-El segundo caso es el LEGADO DE
COSA AJENA A SABIENDAS, es decir cuando el testador lega algo al alguien, a
sabiendas de que no es suyo. El heredero está obligado a adquirirla para entregársela
al legatario (por ejemplo, un piso que esté “a la venta”) y si no le es
posible, deberá entregarle su valor. Vamos con la regulación:
Código Civil
Artículo 861
El legado de cosa ajena si el testador, al
legarla, sabía que lo era, es válido. El heredero estará obligado a adquirirla
para entregarla al legatario; y, no siéndole posible, a dar a éste su justa
estimación.
La prueba de que el testador sabía que la
cosa era ajena corresponde al legatario.
A la vista está
que, es muy importante aclarar en el testamento que adjudicas una cosa “a
sabiendas de que no es tuya”, ya que si ignorabas que era ajena, el legado es
nulo.
3.-El LEGADO
DE COSA EN PARTE AJENA Y EN PARTE PROPIA DEL TESTADOR es una variedad del
anterior y funciona igual. Este será el caso más corriente, pues normalmente el
viudo/a estará disponiendo y organizando de una universalidad de bienes que,
originariamente tuvieron causa en la actividad del matrimonio, y ahora, en
parte, pertenecerán a los gananciales “en liquidación”, en parte, a alguno/s de
los herederos, en parte, le serán propios, etc. La cautela es la misma: aclarar
que se dispone “por entero”. Regulación:
Código Civil
Artículo 864
Cuando el testador, heredero o legatario
tuviesen sólo una parte o un derecho en la cosa legada, se entenderá limitado
el legado a esta parte o derecho, a menos que el testador declare expresamente
que lega la cosa por entero.
4.-EL LEGADO A
UN TERCERO DE COSA PROPIA DE UN HEREDERO O LEGATARIO es el caso más duro, pues
depende de la voluntad del propio heredero que, si ACEPTA la herencia del
disponente, debe cumplir la disposición; y, si no quiere, debe RENUNCIARLA. Regulación:
Código Civil
Artículo 863
Será válido el legado hecho a un tercero
de una cosa propia del heredero o de un legatario, quienes, al aceptar la
sucesión, deberán entregar la cosa legada o su justa estimación, con la
limitación establecida en el artículo siguiente.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se
entiende sin perjuicio de la legítima de los herederos forzosos.
PARA CONCLUIR: Todas estas disposiciones implican o se complementan con la “Cautela Socini” que significa, que si no aceptas las disposición, quedas reducido a la legítima corta (Es decir , la parte proporcional de ¼: un octavo del valor de la herencia
si hay dos herederos; un doceavo, si tres; un dieciseisavo, si cuatro, etc.). Si
el disponente tiene bienes o una parte significativa de ellos, cualquier
oposición es suicida por lo que estas disposiciones suelen ir a misa y se cumplen en sus estrictos términos.
Teniendo en cuenta que el beneficiado, como mínimo, se va a llevar el valor íntegro del bien ¿que sentido tendría oponerse para, encima, quedar reducido a la legítima estricta?
En derecho no se aplica el Décimo Mandamiento: No codiciarás los bienes ajenos.
Teniendo en cuenta que el beneficiado, como mínimo, se va a llevar el valor íntegro del bien ¿que sentido tendría oponerse para, encima, quedar reducido a la legítima estricta?
En derecho no se aplica el Décimo Mandamiento: No codiciarás los bienes ajenos.
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