Ya
hemos destacado la preferencia de los gallegos por pasar su vejez en casa en
vez de en una residencia y que los instrumentos para lograrlo son a) el
auto-nombramiento de tutor o el rechazo de determinados parientes para el
cargo; b) o bien la constitución de una tutela de “fabricación casera” al
amparo de los poderes para caso de incapacidad y en todo caso c) un uso
decidido de la capacidad testamentaria para favorecer al cuidador, aun en
detrimento de alguno o de todos los hijos.
Ahora
bien, puede que el momento de nombrar cuidador te pille ya en estado de
incapacidad. ¿Cuál es el remedio? El art. 203.2 de la ley de Galicia. Dice:
“203.2:
Será válida la disposición a favor de quien cuide al testador. Salvo que se
disponga otra cosa, si el testador hubiera designado TESTAMENTERO, será este
quien determine en escritura pública la persona o personas que cuidaron al
testador”.
O
sea que no hay problema en instituir heredero “a quien me cuide”. El problema
es el nombramiento de la persona concreta que designa “a quien me ha cuidado”
que se llama el TESTAMENTERO (si no, todo el pueblo diría que te había
cuidado). Se suele recurrir a un abogado, un amigo de la familia, un cura, un tío,
etc. Lo malo es que mucha gente no tiene ni siquiera una sola persona de
confianza. En este caso el consejo es redactar así la claúsula testamentaria:
“1º) Instituyo heredero universal de todos mis bienes, derechos y acciones A QUIEN ME CUIDE.
2º) Nombro TESTAMENTERO al notario autorizante del testamento, su sustituto o sucesor en el protocolo que determinará por Acta de Notoriedad, previa presentación de pruebas y declaración de testigos, el nombre y apellidos de la persona que ha prestado sus cuidados al testador y que, en consecuencia, es el beneficiario de la pertinente disposición testamentaria”.
Caso de haber hijos, se añadirá una claúsula que diga:
"3º.-Para el caso se que no sea designado cuidador alguno o todos mis hijos, hago constar que la preterición de los mismos es intencional, con los efectos del art. 258 de la ley de Galicia".
2º) Nombro TESTAMENTERO al notario autorizante del testamento, su sustituto o sucesor en el protocolo que determinará por Acta de Notoriedad, previa presentación de pruebas y declaración de testigos, el nombre y apellidos de la persona que ha prestado sus cuidados al testador y que, en consecuencia, es el beneficiario de la pertinente disposición testamentaria”.
Caso de haber hijos, se añadirá una claúsula que diga:
"3º.-Para el caso se que no sea designado cuidador alguno o todos mis hijos, hago constar que la preterición de los mismos es intencional, con los efectos del art. 258 de la ley de Galicia".
Es
de destacar que el Acta de Notoriedad es un documento público y que no existe
incompatibilidad del fedatario autorizante para cargos del género del
albaceazgo.
Es
bastante mejor proceder de este modo que instituir heredero “a ojo” a un
cuidador de quien aun no se está seguro del todo. El que haya leído la prensa
estos días sabrá a lo que me refiero.
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