La
dificultad del tema radica en que el tránsito de la capacidad a la incapacidad
y viceversa no es instantáneo, como la fecha de un cumpleaños, sino que suele
ser algo progresivo. Los niños adquieren “cabeza” a medida que van cumpliendo
años mientras que los viejos van deslizándose inexorablemente por la pendiente
que de los simples olvidos lleva a la senilidad, para acabar en la demencia. Con
frecuencia, en alguna de esas fases es cuando pretenden hacer testamento,
inspirados o no por la parentela.
No
es mi intención abordar aquí el tema de la capacidad, excepto en lo que hace
referencia a las especificidades del derecho de Galicia. Pero no vendrá mal
recordar que se consideran capaces de testar a personas que no podrían ni
siquiera otorgar un poder para pleitos, como por ejemplo a los niños de 14 años
en adelante a los que la jurisprudencia equipara a los mayores seniles con una
capacidad equivalente. Es decir que los incapaces de obrar pueden testar válidamente.
En casos dudosos el notario suele hacer unas preguntas para ver si entienden los
que es “disponer de los bienes” (incluso existe un test). Si decide seguir
adelante, el testamento así autorizado goza de una importante presunción de
legitimidad.
Y
entrando ya en materia, vamos a estudiar como se regula el “testamento de los
incapaces” (es decir, él de los menores de 18 y mayores de 14 o seniles
equivalentes), tanto en el derecho común o castellano como en el derecho gallego,
con especial atención a las diferencias.
El
derecho común distingue los “incapaces por virtud de sentencia que no se
pronuncie sobre la capacidad para testar” –que como se sabe, es inferior- de
los “incapaces no declarados”. En el caso de los primeros (“incapaces por
sentencia”) es necesario que firmen el testamento dos médicos, que previamente
reconozcan al incapaz y den fe de su capacidad (para testar). En cambio, en
cuanto a los “incapaces no declarados pero capaces para testar”, el Código
Civil no contiene ningún requisito especial, ya que los testigos solo se exigen
para ciegos, sordos, ágrafos o petición especial. En estos casos, así pues, se
deriva toda la responsabilidad al notario.
El
derecho gallego, por el contrario, no contiene esa distinción: da igual que el
demente haya sido declarado incapaz por sentencia, como que no. El único
requisito especial para el testamento de los dementes en un intervalo de
lucidez (equivalente al juicio de los 14 años) es que firmen dos testigos el
testamento. Curiosamente a los testigos solo se les exige que tengan plena
capacidad de obrar (la de los 18 años), que entiendan al testador y que sepan
firmar. O sea, que no es necesario que sean médicos.
Aun
no siendo obligatorio y por una elemental prudencia, Jacques entiende que mejor
que sean doctores, máxime si estamos ante una incapacidad declarada.
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