viernes, 5 de diciembre de 2014

USUFRUCTO DE LEGÍTIMA CORTA


Juan, está casado en 2ª nupcias con Linda, de la que no tiene hijos. De su 1º matrimonio había tenido dos: Rómulo y Remo. Hace testamento de la siguiente forma:
         “1º.-Instituye heredera universal y única a su esposa Linda.
           2º.-Lega la legítima a sus hijos Rómulo y Remo pero gravada en usufructo a favor de su esposa Linda”.

         Las preguntas que se plantean son:
         1ª.-¿Puede gravarse en usufructo la legítima?
          2ª.-Supuesto que pueda y toda vez que la legítima es un crédito, ¿qué significa eso del usufructo de un crédito?

         Veamos que dice la Ley de Galicia respecto a la 1ª pregunta (usufructo de legítima):

         Art. 241.-Dejando a salvo el usufructo del cónyuge viudo ordenado con arreglo a la presente ley, no podrán imponerse sobre la legítima cargas, condiciones, modos, términos, fideicomisos o gravámenes de clase alguna. Si los hubiera, se tendrán por no puestos.

         Recapitulando:
         —Se exceptúa de la prohibición de gravamen de legítima “el usufructo del cónyuge viudo”.
         —Y no cualquier usufructo, sino el “ordenado con arreglo a la presente ley”. Es decir que no nos remite al capítulo V, sección 3ª “De la legítima del cónyuge viudo”, sino al capítulo IV “Del usufructo del cónyuge viudo”.

         Veamos que dice la Ley de Galicia respecto al usufructo del cónyuge viudo (Cap. IV):

         Art.228.-Los cónyuges podrán pactar en escritura pública o disponer en testamento la atribución unilateral o recíproca del usufructo sobre la totalidad o parte de la herencia.
         Art. 231.-Salvo que el título constitutivo disponga otra cosa, el cónyuge viudo no estará obligado… a prestar fianza. No obstante, cualquier legitimario podrá exigir la prestación de fianza para salvaguardar su legítima”

         Recapitulando:
         —Los cónyuges puede atribuirse el usufructo “de la totalidad de la herencia”. Todo es todo, o sea las cuatro cuartas partes. Por lo tanto, puede gravarse en usufructo vidual la legítima.
         —Como la legítima es un crédito (art. 249.1.-…será considerado a todos los efectos como un acreedor.), quiere decir que estamos ante el “usufructo de un crédito”.

         Veamos que dice el Código Civil (ley supletoria, pues la de Galicia nada dice), respecto a la 2ª pregunta (usufructo de un crédito):

         Art. 507.2º.-El usufructuario con fianza podrá dar al capital que realice el destino que estime conveniente. El usufructuario sin fianza debe poner a interés dicho capital de acuerdo con el propietario; a falta de acuerdo entre ambos, con autorización judicial; y, en todo caso, con las garantías suficientes para mantener la integridad del capital usufructuado.


         RECAPITULANDO:

         —El viudo/a-usufructuario tiene la posesión del crédito legitimario: su derecho se asemeja a un crédito de 2º grado. En estos casos, el derecho a reclamar el pago por parte de los legitimarios, se superpone al derecho a reclamar el mismo pago por parte del usufructuario.

         —Los legitimarios tienen, para garantizar la intangibilidad de su legítima, el recurso que les concede la ley “exigir la prestación de fianza para salvaguardar su legítima”.

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