Juan, está casado en 2ª nupcias con Linda, de
la que no tiene hijos. De su 1º matrimonio había tenido dos: Rómulo y Remo.
Hace testamento de la siguiente forma:
“1º.-Instituye heredera universal y única a su esposa Linda.
2º.-Lega la legítima
a sus hijos Rómulo y Remo pero gravada en usufructo a favor de su esposa
Linda”.
Las preguntas que se
plantean son:
1ª.-¿Puede gravarse en
usufructo la legítima?
2ª.-Supuesto que pueda
y toda vez que la legítima es un crédito, ¿qué significa eso del usufructo de
un crédito?
Art. 241.-Dejando a salvo el
usufructo del cónyuge viudo ordenado con arreglo a la presente ley, no
podrán imponerse sobre la legítima cargas, condiciones, modos, términos,
fideicomisos o gravámenes de clase alguna. Si los hubiera, se tendrán por no
puestos.
Recapitulando:
—Se exceptúa de la
prohibición de gravamen de legítima “el usufructo del cónyuge viudo”.
—Y no cualquier
usufructo, sino el “ordenado con arreglo a la presente ley”. Es decir que no nos remite al capítulo V, sección 3ª
“De la legítima del cónyuge viudo”, sino
al capítulo IV “Del usufructo del cónyuge viudo”.
Veamos que dice la Ley de Galicia respecto al usufructo
del cónyuge viudo (Cap. IV):
Art.228.-Los cónyuges podrán pactar en escritura pública o disponer en
testamento la atribución unilateral o recíproca del usufructo sobre la totalidad o parte de la herencia.
Art. 231.-Salvo que el título constitutivo disponga otra
cosa, el cónyuge viudo no estará obligado… a prestar fianza. No obstante,
cualquier legitimario podrá exigir la prestación de fianza para salvaguardar su
legítima”
Recapitulando:
—Los cónyuges puede
atribuirse el usufructo “de la totalidad de la herencia”. Todo es todo, o sea
las cuatro cuartas partes. Por lo tanto, puede gravarse en usufructo vidual la
legítima.
—Como la legítima es un
crédito (art. 249.1.-…será considerado a
todos los efectos como un acreedor.), quiere decir que estamos ante el “usufructo de un
crédito”.
Veamos que dice el Código
Civil (ley supletoria, pues la de Galicia nada dice), respecto a la 2ª pregunta
(usufructo de un crédito):
Art. 507.2º.-El usufructuario con fianza podrá dar al capital que
realice el destino que estime conveniente. El usufructuario sin fianza debe
poner a interés dicho capital de acuerdo con el propietario; a falta de acuerdo
entre ambos, con autorización judicial; y, en todo caso, con las garantías
suficientes para mantener la integridad del capital usufructuado.
RECAPITULANDO:
—El viudo/a-usufructuario
tiene la posesión del crédito legitimario: su derecho se asemeja a un crédito
de 2º grado. En estos casos, el derecho a reclamar el pago por parte de los
legitimarios, se superpone al derecho a reclamar el mismo pago por parte del
usufructuario.
—Los legitimarios tienen,
para garantizar la intangibilidad de su legítima, el recurso que les concede la
ley “exigir la prestación de fianza para
salvaguardar su legítima”.
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