Un
poco de humor negro para empezar. La prensa publica estos días la existencia de
un novedoso “brote verde”: las ventas han subido en un 0,91% trimestral, según
el colegio de Registradores. Pues bien, dichas ventas corresponden a la cesión
de bienes a los bancos en pago de deudas. Con lo que ya entramos en materia.
Últimamente notarias y registros están rechazando minutas de escrituras de cesión de bienes a los bancos, en base a la
confusión entre cesiones “en pago” o “para pago” de deudas, o, dicho de otro
modo, “por soluto” (pagado) o “pro solvendo” (pagando). La diferencia en la práctica
bancaria radica en si las deudas se extinguen en su totalidad o si, por el
contrario, siguen vivas y por que cantidades y conceptos. En la jurisprudencia
de la DGRN se
distingue:
a) Cesiones “EN PAGO” de deudas (PRO SOLUTO), negocio que
asimila a la compraventa, en que el deudor transmite bienes al acreedor para la
extinción total de su crédito, el cual actúa como el “precio” de la
compraventa.
b) Cesiones “PARA PAGO” de deudas (PRO SOLVENDO), negocio
en que el deudor transmite sus bienes al acreedor que aplicará el importe obtenido
al pago de las deudas contraídas por el cedente, pero tal liberación solo se
produce por el importe líquido de los bienes cedidos, por lo que no tiene el
alcance de una efectiva compraventa. Es decir, que queda deuda viva.
Por desgracia las situaciones no siempre encajan en el corsé que la
jurisprudencia de la Dirección General de los Registros y del Notariado les adjudica. Por ello Jacques dará unos consejos que
pueden facilitar las cosas, consciente de que este tipo de contratos son muy
estresantes y no siempre son fáciles de repetir (subsanar en el
argot):
a)
No le des NINGÚN NOMBRE al contrato, que el propio
clausulado se aclare a si mismo: Bien, que la deuda queda cancelada, bien, que
queda pendiente, cuanta y por qué conceptos. En España no es obligatorio “bautizar”
los contratos.
b)
En particular evita las palabras “para pago”, “pro
soluto” y “pro solvendo”. Solo en caso de torpeza gramatical puedes utilizar la
palabra “EN PAGO” ya que es la que utiliza el art. 1175 del Código Civil y
abraza las dos modalidades.
No hay comentarios:
Publicar un comentario