miércoles, 4 de diciembre de 2013

IMPUESTOS DEMODÉS: PLUSVALÍA MUNICIPAL Y GANANCIA PATRIMONIAL

            

            En las crisis algunos impuestos prosperan, como el IVA o el llamado ecológico (el de la gasolina, vamos). En cambio otros han perdido hasta tal punto su sentido, que deben esconder su propio nombre, so pena de ser anulados por los Tribunales. Me refiero al llamado de Plusvalía Municipal (Incremento de Valor de los Terrenos Urbanos) y al concepto “Ganancia Patrimonial” en el IRPF. Ambos se basaban en el principio del crecimiento perpetuo del valor de fincas y pisos. Como hoy en día eso no es así, las Haciendas Públicas han tenido que recurrir a unas “tablas de incremento” notoriamente fantasiosas. Pero lo malo que tiene apartarse de la realidad es que, en los últimos meses, esas liquidaciones están siendo anuladas sistemáticamente por los Tribunales, sin más que aportar las estadísticas oficial de depreciación del Instituto Nacional de Estadística, concretadas por lugar y tipología constructiva. Así están fallando últimamente los Tribunales Superiores de Canarias, Murcia, Cataluña, Castilla la Mancha, etc., si bien aun no tenemos ninguna de Galicia. Todas ellas suelen citar tres sentencias del Tribunal Supremo (29/04/1996; 25/09/1997 y 30/11/00), que, en resumen, señalan que sin incremento real de valor, no hay impuesto. Centrémonos en la más reciente, la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de Julio de 2013.
            Se alegaba por el ayuntamiento que con arreglo a los “porcentajes de la escala” la plusvalía entre el 2º trimestre del 2008 (fecha de adquisición por el vendedor) y el 2º trimestre del 2011 (fecha de venta) era del 8,1%. Es decir que “en teoría”, y nunca mejor dicho en teoría, ese era el incremento de valor del bien urbano transmitido que el ayuntamiento pretendía gravar. El recurrente alegó en contra que la depreciación entre el 2º trimestre del 2008 y el 2º trimestre del 2011 era del 24,60%, según la estadística oficial (Índice de precios de Vivienda del Instituto Nacional de Estadística, modalizado por localización y tipología). El Tribunal aceptó este último argumento en base a algo tan lógico como que el Impuesto sobre Incremento de Valor no se genera en la hipótesis de que no exista tal incremento. Se alega que “el vigente sistema de determinación de la base imponible contenido en el art. 107 LHL parte del supuesto de que en toda transmisión ha habido un incremento de valor que se calcula mediante la aplicación de unos porcentajes anuales… se parte del axioma del continuado incremento del valor de los terrenos, cierto durante décadas, pero que se ha quebrado dramáticamente en los últimos años, como es notorio, dando lugar a la actual y conocida situación económica y siendo retroalimentado por sus consecuencias”. En consecuencia, sostiene:
            —Que el sistema liquidatorio legal no excluye que el sujeto pasivo pruebe que, en el caso concreto, lleva a resultados apartados de la realidad.
            —La problemática ha de ser necesariamente ventilada en cada caso concreto, es decir que no se puede anular una Ordenanza Municipal en su conjunto, pero sí la liquidación del tributo que a mi me afecta.
            Para terminar haciéndonos una idea, según el Instituto Nacional de Estadística en el 1º trimestre de 2013 la DEPRECIACIÓN de la vivienda fue de -6,6% en tasa trimestral y de -14,3% en tasa anual.

            COMENTARIO DE JACQUES.-Como a Jacques le gusta que siga habiendo impuestos (o sea le gusta que existan médicos, catedráticos, jueces, etc.), sugiere las dos siguientes modificaciones:
            —Que se instaure un único “impuesto a las transmisiones” (así llamado), con tramos autonómico, estatal y local.

            —El tipo (si se quiere que siga habiendo transmisiones) no debería exceder de un 13% del valor medio de las operaciones similares registradas, a distribuir un 7% la autonomía, un 5% el estado y un 1% el ayuntamiento. Como es sabido en la actualidad no existan ventas normales, excepción hecha de la liquidación de propiedades de Bancos y la cesión a los mismos de bienes en pago de deudas. La causa es un tributo prohibitivo que asciende en muchos casos a un 60 o 70% del precio (27% por “ganancia” al vendedor en el IRPF; 10% por transmisión al comprador; 1 o 2% de plusvalía, 1,5% actos jurídicos de la hipoteca… todo eso aplicado sobre bases hinchadas, no “precios de calle”).   

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