Con frecuencia la totalidad de los
hijos repudia la herencia de uno de sus padres para favorecer al otro superviviente,
viudo o viuda. El problema se plantea en aquellas legislaciones españolas que,
en este caso, defieren la herencia a los nietos, contraviniendo la voluntad de
los renunciantes. Complíquese la cosa con que los nietos sean menores de edad y sea precisa, para que estos renuncien a su vez, la autorización judicial de nuestra lentísima Justicia, y veremos como se pueden frustrar las mejores intenciones. Ciertamente podría hacerse la renuncia “a favor del viudo”,
pero ello implica un doble castigo fiscal: por aceptación (esta renuncia
implica aceptación) y por donación, a diferencia de la repudiación “pura y
simple”, que está exenta. Planteada así la cuestión veamos cuales son las
soluciones que se dan en nuestras legislaciones territoriales, empezando por la
catalana por ser esta la que inspira en gran parte la reforma de la gallega por
ley 2/2006 (en particular su institución más característica, la legítima
crediticia de de un cuarto del valor).
1º) EL DERECHO
CATALÁN.-
Dice el
art. 442 del código sucesorio: “1.-Si todos los descendientes llamados de un
mismo grado repudian la herencia, esta se defiere a los descendientes del
siguiente grado, por derecho propio, pero dividiéndola por estirpes y a partes
iguales entre los descendientes de cada estirpe. 2.-La herencia no se defiere
a los nietos o descendientes de grado ulterior si todos los hijos del causante
la repudian, en vida del cónyuge o del conviviente en pareja estable, y este es
su progenitor común”.
O sea que si repudian todos los hijos y el cónyuge no, a este
acrece toda la herencia, que no pasa a los nietos. Esta norma es reflejo de una
costumbre jurídica anterior que se aplicaba desde tiempo inmemorial.
2º) EL DERECHO CASTELLANO O COMÚN.-
La cuestión la trata el art. 923 del Código Civil: “Repudiando la herencia
el pariente más próximo, si es solo, o, si fueren varios, todos los parientes
más próximos llamados por la ley, heredarán los del grado siguiente por su
propio derecho y sin que puedan representar al repudiante”.
O sea que si repudian todos los
hijos “pura y simplemente” la herencia pasa a los nietos, hijos de estos por
derecho propio. Por supuesto que pueden renunciar “a favor del viudo”, pero con
unas consecuencias fiscales ruinosas.
3º) EL DERECHO GALLEGO.-La ley
gallega no aborda directamente la cuestión, como en Cataluña o Castilla.
Recordemos antes que nada que el Código Civil no rige en Galicia. Pero mediante
un examen integrado de sus normas se llega a una conclusión similar a la del
Codi de Successions catalán, algo lógico si se tiene en cuenta su gran
influencia sobre nuestra ley 2/2006.
Las fuentes del derecho gallego son
la ley de Galicia, la costumbre y los
principios del derecho gallego. Solo en defecto de ley y costumbre gallegas
puede aplicarse supletoriamente el código civil en aquello que no se oponga a
los principios del derecho gallego. Por tanto, puede ser una buena forma de
abordar el asunto analizar sucesivamente lo que dicen LA LEY , LA COSTUMBRE Y LOS PRINCIPIOS de
nuestro derecho.
A) LA LEY.- La ley de Galicia
no dice nada al respecto por si misma, pero efectúa una remisión restringida a determinados preceptos del Código Civil. En
concreto a “las secciones 1ª, 2ª y 3ª del capítulo IV del título III”. “De la
sucesión intestada.-Artículo 267: Si no existieran personas que tengan derecho
a heredar de acuerdo con lo establecido en la presente ley y lo dispuesto en
las secciones 1ª, 2ª y 3ª del capítulo IV del título III del código civil,
heredará la comunidad autónoma de Galicia”.
¿Qué es lo que nos dicen esas
secciones 1ª, 2ª y 3ª sobre la línea recta descendente? Pues que los hijos heredan “por derecho propio” (932) y
que los nietos heredan “por derecho de representación” (933). Pero como “no se
puede representar a una persona viva.-933/934-” y los hijos renunciantes están
vivos por definición, está claro que si repudian todos los hijos del causante,
los nietos, hijos de estos, no heredan.
Ciertamente la solución es distinta
en territorio de derecho común, ya que allí rige el 923 (si repudian todos los
parientes más próximos heredan los de grado siguiente por “derecho propio” sin
que puedan representar al repudiante), pero no así en Galicia, ya que el 923
forma parte del capítulo III del
título III y la remisión de la ley de Galicia es exclusivamente al capítulo IV. Las leyes se interpretan en su
sentido literal y si la remisión es exclusivamente
a las secciones 1ª, 2ª y 3ª del cap. IV, se debe a un motivo concreto. Este es que la ley 2/2006 DEROGÓ el art. 152.1 ley gallega anterior –la 4/1995- en
que la sucesión intestada se regía por el código civil (por todo el código civil: “la
sucesión intestada se regirá por lo dispuesto en el Código Civil…”), salvo cierto derecho vidual. Así
pues, en la actualidad, y con dicha excepción de las secciones 1ª,2º y 3ª del cap. IV, la sucesión intestada en Galicia ya no se rige por el código civil. Una prueba adicional de la derogación del art. 923CC (nietos heredando por "derecho propio" habiendo renunciado todos los hijos) puede obtenerse de la comparación entre el antiguo 153LG ("A falta de personas que tengan derecho a heredar de acuerdo con las secciones 1ª, 2ª y 3ª del capítulo IV del tìtulo III del Código Civil, o en este cuerpo legal, en su caso...") y el actual 267LG que suprimió el inciso "o en este cuerpo legal", poniendo en evidencia la no aplicabilidad en Galicia del art. 923 CC.
Por
tanto, en Galicia, los nietos y demás descendientes heredan siempre por derecho
de representación y nunca por derecho propio (salvo aquellos cuyo padre ha
muerto). Toda vez que no se puede representar a una persona viva (fuera de los
casos de desheredación o incapacidad), si renuncian todos los hijos del causante
es claro que la renuncia afecta a sus propios hijos y nietos del causante. (No se alegue en
contra que el llamamiento a ascendientes y órdenes sucesivos lo es “a falta de
hijos y descendientes” (sección 2ª): se refiere a “descendientes con derecho a
heredar”, es decir aquellos cuyo padre ha muerto (934-sección 1ª). Lo contrario sería sostener el absurdo de que heredarían los nietos renunciances, incapaces, indignos, aquellos cuyo padre vive, etc. Un juego similar se produce en el derecho común respecto a la sucesión forzosa o legitimaría: tampoco allí existe "derecho propio" del nieto, si renuncia el hijo (su padre); tan solo tiene "derecho de representación" si el padre le premuere, está desheredado o es incapaz de suceder).
En resumen, y siempre que
no queden ascendientes o estos repudien a su vez (2º orden de la intestada), la herencia
se deferirá al cónyuge (3º orden de la intestada) caso de renuncia de todos los
hijos, incluido el de renuncia “pura y simple” que creo es el que más
interesa. En estos casos los hijos renuncian “por sí y por su descendencia”.
B) LA COSTUMBRE.- Dice
Martín Martínez Melero (Derecho de Sucesiones, Tomo I, pag 61) “Una de
las cuestiones que había presentado dudas en la regulación anterior (al Codi de
Successions) era la relativa a los efectos de la repudiación de todos los hijos
del causante, habiendo nietos, hijos de los repudiantes… En la práctica
habíamos observado el siguiente razonamiento, evidentemente incorrecto, pero no
por ello no aplicado: si repudian todos los hijos no es posible el
derecho de representación y, en consecuencia, procede el llamamiento al cónyuge
del causante…”. En este sentido, también Juan-José Rivas Andrés
(Derecho de Sucesiones Común y Foral. Tomo II, Volumen 2, pag. 1002) advierte
de la existencia de esta práctica en territorio de derecho común y por tanto
parece que también en la
Galicia anterior a la ley 2/2006, en que la sucesión
intestada se regía por el código civil (según el derogado art. 152.1 de la ley
1995).
C) LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO
GALLEGO.-Estos son:
1º.-“Inexistencia de
reserva de derechos a la línea descendente frente al viudo”. A diferencia
del Código Civil, donde el ascendiente que hereda del descendiente bienes
heredados del otro ascendiente debe reservar esos bienes a la línea de dicha
descendencia (811 CC), en Galicia no existen reservas: “Art. 182, ley
Galicia: “En las sucesiones regidas por la presente ley no
habrá lugar a reversión legal ni a obligación de reservar”.
2º.-Inexistencia en Galicia de la institución del heredero forzoso.-En Galicia los hijos y descendientes son meros acreedores (arts. 240 y 249), desconociéndose la figura castellana del "heredero por fuerza".
EN CONCLUSIÓN.-La derogación expresa realizada por ley 2/2006 de la vigencia generalizada del código civil en la sucesión intestada gallega impide la aplicación a los nietos cuyo padre repudiante vive de su art. 923 (los parientes de grado siguiente heredan por derecho propio), por no estar incluido dicho precepto en sus secciones 1ª, 2ª y 3ª del capítulo IV. Por ello, los nietos y demás descendientes heredan siempre por derecho de representación (sección 1ª, vigente). Ahora bien, como no se puede representar a una persona viva, si repudian todos los hijos agotan la línea descendente, implicando en la renuncia a los nietos del testador (sus propios hijos). La sucesión se defiere entonces a los ascendientes y, si estos no existen o repudian a su vez, la herencia se deferirá al cónyuge. Dicha solución es ajustada a la costumbre y a los principios jurídicos, de evidente raigambre catalana, que inspiran la reforma del derecho de Galicia por ley 2/2006.
EN CONCLUSIÓN.-La derogación expresa realizada por ley 2/2006 de la vigencia generalizada del código civil en la sucesión intestada gallega impide la aplicación a los nietos cuyo padre repudiante vive de su art. 923 (los parientes de grado siguiente heredan por derecho propio), por no estar incluido dicho precepto en sus secciones 1ª, 2ª y 3ª del capítulo IV. Por ello, los nietos y demás descendientes heredan siempre por derecho de representación (sección 1ª, vigente). Ahora bien, como no se puede representar a una persona viva, si repudian todos los hijos agotan la línea descendente, implicando en la renuncia a los nietos del testador (sus propios hijos). La sucesión se defiere entonces a los ascendientes y, si estos no existen o repudian a su vez, la herencia se deferirá al cónyuge. Dicha solución es ajustada a la costumbre y a los principios jurídicos, de evidente raigambre catalana, que inspiran la reforma del derecho de Galicia por ley 2/2006.
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