La petición
de tasaciones de Mercado Hipotecario para tramitar en notarias y registros escrituras de aplazamiento
de deudas tributarias garantizada con hipoteca me ha recordado una máxima del
periodismo chapucero: “Que la realidad nunca te estropee noticia”.
La “base” de
tal exigencia viene de la reforma por ley 1/2013 del art. 682.2º de la LEC (“Que en la escritura de
constitución se determine el precio en que los interesados tasan la finca o
bien hipotecado que no podrá ser inferior en ningún caso al 75 por ciento del
valor señalado en la tasación realizada
conforme a las disposiciones de la ley 2/1981 de Regulación del Mercado Hipotecario”). Tal tasación haría falta para comprobar que se alcanza
dicho 75%. El problema es que la legislación que se cita solo es aplicable a préstamos y
créditos con garantía hipotecaria concedidos por entidades de crédito y Hacienda
parece que no se dedica a la actividad prestamista, al menos de
momento. Así lo aclara la propia ley 1/2013 en relación al famoso 75%, tanto en su
Exposición de Motivos (75% del valor que sirvió para conceder el préstamo…)
como en su Transitoria 5ª (contrato de préstamo hipotecario… no podrá ser
inferior al 75%...), siendo constantes las referencias en el articulado a “contratos
de préstamo o crédito garantizados con hipoteca”, “crédito” o “entidades de crédito”.
Por otra
parte la lectura que se hace del art. 682.2º es parcial, omitiendo de ella la
parte que dice “conforme a la ley 2/81 de
Regulación de Mercado Hipotecario”. Esta ley (2/81) proclama que
las operaciones a que se refiere (tasables) son únicamente las de préstamo
destinadas a financiar la adquisición de viviendas concedidas por bancos, cajas
u otras entidades financieras (arts. 2,3,4,5,11, etc). Y el R. Decreto que la
desarrolla -685/1982- aclara por si acaso: “La tasación de los bienes… de
acuerdo con la Ley
de Regulación del Mercado Hipotecario tiene por objeto estimar de forma
adecuada el precio que puedan alcanzar aquellos bienes de forma que su valor se
constituya en garantía última de las entidades financieras y de los ahorradores que
participen en el mercado”. Muy difícilmente se puede calificar a Hacienda de
ahorrador; más bien en los últimos años se nos ha mostrado como un tanto derrochona.
Que me
perdone el lector si piensa que el utilizar una clave de humor significa que
Jacques le quita gravedad al problema. La tasación de Mercado Hipotecario es un
gasto gratuito que se inflinge al contribuyente en apuros, ya que a él no le
sirve para nada. La ley 2/81 no establece un método universal de tasación, sino solo
para las operaciones de préstamo a que se refiere, para financiar la
construcción, rehabilitación y adquisición de viviendas. Y en función de dicha
especialidad se efectúa la propia tasación (valor estable y duradero, normas
sobre Protección Oficial, inmuebles en construcción, etc). La tasación de
bienes hipotecados en garantía de deudas fiscales tiene otra regulación y otros
criterios (cuenta “provisión de depreciación”; “hechos que motivan su dotación”,
etc), que constan en el reglamento 6/2006, que no es lo que se pide. Por eso una tasación de Mercado Hipotecario
es perfectamente inútil al deudor fiscal y un daño gratuito en una situación angustiosa,
salvo que se piense que Hacienda tiene pensado emitir cédulas hipotecarias con las
deudas de los ciudadanos. A lo mejor en eso consiste un “rescate”.
Jacques cree
debe darse dar una respuesta rápida a este problema que está causando un estrés
adicional a personas en apuros, siendo como es la esencia del asunto algo cuasi
humorístico. Cuesta trabajo imaginarse a Hacienda como “entidad financiera”, al
moroso fiscal como “cliente”, la “emisión de cédulas hipotecarias con las deudas fiscales del vecino”, etc.
Incluso el título de la ley 1/2013 queda de lo más peculiar:
“Ley para la
adopción de medidas para reforzar la protección de los morosos fiscales y
reestructurar sus deudas”.
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