martes, 30 de septiembre de 2014

LOS TRONCOS NO DEJAN VER EL BOSQUE

        
         Uno de los principios inspiradores del derecho común (código civil) es el de la troncalidad, manifestado en el conjunto de normas destinadas a evitar que los bienes se desvíen lo menos posible de los “troncos” familiares, a ser posible, descendentes (padres, hijos, nietos…). Por el contrario, la ley de Galicia proscribe expresamente la troncalidad en varios artículos, muy especialmente en su 182 “En las sucesiones regidas por la presente ley no habrá lugar a reversión legal ni a obligación de reservar”.
         ¿Qué consecuencias prácticas tiene esto? Propongo que lo veamos en diversos casos prácticos.
         I.-Don Jacobo Sanyago, prócer santiagués, dona a su hijo Jaime el palacete de la rua Nova en premio por haber sacado Judicaturas. Años después, Jaime se casa con la bella señorita polaca Tadea Rtzxrwozieski. Otro año más y sufren un cruel accidente de tráfico: muere Jaime. La pobre Tadea tampoco logra sobreponerse a las heridas y muere un mes después; en el entierro comentan lo triste del caso, pues eran muy católicos y no les había dado tiempo a tener hijos. En sus testamentos, Jaime nombra heredera a la bella Tadea; Tadea a Jaime y, como heredero sustituto, a su hermano don Julius Rtzxrwozieski.
         ¿Quién hereda el palacete de la rua Nova, a un paso de la catedral?
         —En el derecho común, heredaría don Jacobo Sanyago, porque “Los ascendientes suceden con exclusión de otras personas en las cosas dadas por ellos a sus hijos y descendientes muertos sin posterioridad...(812CC)”.
         —En el derecho gallego (el aplicable, porque Jaime era más gallego que los pimientos de Padrón), hereda don Julius Rtzxrwozieski, porque “En las sucesiones regidas por la presente ley no habrá lugar a reversión legal… (182LG)”.


         II.-Don Narciso Ingrato recibe un chalet en Sanxenxo por herencia de su esposa doña Amable,  muerta la pobre en su juventud, no sin antes haberle dado un hermoso retoño, de nombre  Desamparado. Al cabo de los añitos por fin Narciso se consuela y se casa con una viuda entrada en años, llamada doña Segunda, la cual tiene un hijo, ya talludito, llamado don Fortunato. Al final, como todos, muere don Narciso (ya viudo) bajo testamento en el que instituía heredera a su esposa doña Segunda, sustituida por el hijo de esta, don Fortunato.
         ¿Para quién es el chalet en punta Vicaño, en pleno microclima de Sanxenxo?
         —En el derecho común, para el hermoso Desamparado porque “El viudo o viuda que pase a segundo matrimonio está obligado a reservar a los hijos y descendientes del primero la propiedad de todos los bienes que haya recibido de su difunto consorte…(968CC)”.
         —En el derecho gallego (el aplicable), para don Fortunato porque “En las sucesiones regidas por la presente ley no habrá lugar… a obligación de reservar (182LG)”.

         Nota: para la resolución de este caso conviene recordar que la legítima gallega es un mero derecho crediticio, pero que se puede nombrar heredero a quien a uno le dé la gana, sea hijo o no.

         III.-El octogenario don Benigno recibe por herencia de su hijo, el notario don Próspero (fallecido en accidente de tráfico con toda su familia), un piso en el Paseo Marítimo de A Coruña que le había regalado su madre. En el entierro, celebrado en el cementerio de San Amaro, llamó la atención el desconsuelo de la única hermana del notario, doña Fraterna; se querían mucho. Un par de años después don Benigno, en agradecimiento a los desvelos de su cuidadora doña Rigoberta, la instituye heredera universal y claro, muere (esto siempre acaba igual, que asco).
         ¿Quién va a disfrutar de vistas al mar del Orzán?
         —En el derecho común, la hermana doña Fraterna porque “El ascendiente que heredare de su descendiente bienes que este hubiese adquirido por título lucrativo de otro ascendiente o de un hermano, se halla obligado a reservar los que hubiere adquirido por ministerio de la ley a favor de los parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde los bienes procedan (811CC)”.
         —En el derecho gallego, la excelente cuidadora de ancianos doña Rigoberta, porque “En las sucesiones regidas por la presente ley no habrá… obligación de reservar (182LG)”.

         IV.-Martita nombra heredero a su novio Paco a pesar del disgusto de su madre, la viuda doña Tacañona. Martita muere en un famoso accidente aéreo.
 ¿Quién hereda a Martita?
         —En el derecho común, doña Tacañona hereda una mitad de su herencia (como heredera forzosa, 809 CC) y Paco, la otra mitad.
         —En el derecho gallego, Paco hereda la totalidad de la herencia ya que los padres y ascendientes no son herederos forzosos (238LG).

         V.-Los hermanos don Fidelio y don Amable, para beneficiar a su madre, la viuda doña Angustias, decide renunciar a la herencia intestada de su padre don Felix; ambos son los únicos hijos habidos del matrimonio. A su vez, Fidelio y Amable tienen sendos hijos, llamados Tertius y Cuartus.
         ¿A quien beneficia la renuncia?
         —En el derecho común, a los nietos Tertius y Cuartus porque, si bien los arts. 932 y 933 del CC establecen que los hijos heredan por “derecho propio” y los nietos por “derecho de representación” (y no se puede representar a una persona viva, como el propio art. aclara), se establece una excepción en el art. 923 para cuando renuncian “todos” los parientes más próximos; en este caso los de grado siguiente –los nietos- heredan por “derecho propio”.  

         —En el derecho gallego, a la viuda doña Angustias porque el art. 267LG efectúa una “remisión restringida” a las secciones 1ª,2ª y 3ª del capítulo IV del libro III del CC, por lo que no es aplicable la excepción del 932CC, que forma parte del capítulo III. Los nietos solo podrían heredar por “derecho de representación” de sus padres; pero, al no poderse representar a una persona viva, no quedan descendientes aptos para heredar, por lo que el llamamiento pasa al orden siguiente, el ascendente (la madre doña Angustias).  Ver post 26/11/13.

           VI.-Don Felix Picaflor, tras un largo y sufrido matrimonio de 40 años con doña Angustias Pesado, que le ha dado 9 hijos, enviuda y contrae segundas nupcias con Mis Camagüey, de la que no tiene descendencia. En su testamento, tras reconocer la legítima a sus 9 hijos pero gravada en usufructo a favor del cónyuge superviviente, instituye heredera universal a Mis Camagüey 2014 (y  Mis fotogenia 2013). ¿Quién hereda?

            —En el derecho común los 9 hijos en cuanto a dos tercios de la herencia, porque el art. 807CC dice que “Son herederos forzosos: Los hijos y descendientes…” y el 808 CC que su haber lo constituyen las dos terceras partes del haber hereditario, siendo inoperante el gravamen usufructuario porque el art. 813 CC prohíbe el gravamen de la legítima. La guapa viuda heredaría el tercio de libre disposición.


            —En el derecho gallego, Mis Camagüey porque el art. 238LG dice que “Son legitimarios: Los hijos y descendientes…”; el 249 LG  aclara que el legitimario “será considerado a todos los efectos como un acreedor” de la cuarta parte del valor –entre todos los hijos- (ojo, no son herederos) y el 228LG que se puede gravar en usufructo “la totalidad de la herencia”, y por tanto, también la legítima. Así pues Mis Camagüey, sería:
      --Heredera única de todos los bienes de la herencia, pudiendo venderlos, regalarlos, dejarlos en herencia, etc;
          --Y usufructuaria de un crédito por importe de 1/4 del valor de dicha herencia.

        Las dos únicas armas que asisten a los 9 atribulados hijos son: 1) Pedir fianza para salvaguardar su legítima (231LG); y 2) Exigir inventario y anotar su derecho sobre los pisos o fincas en el registro de la propiedad, para que, si Mis Camagüey los quisiera vender a extraños, se viera obligada a pagarles sus dineros (249, 2 y 3LG). Eso está bien para fortunas al “estilo antiguo” (basadas en pisos), pero es inútil frente a fortunas al “estilo post-crisis” basadas en fondos, sicavs, Luxemburgos, Gibraltares, etc., etc.


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