Uno de los principios
inspiradores del derecho común (código civil) es el de la troncalidad,
manifestado en el conjunto de normas destinadas a evitar que los bienes se desvíen
lo menos posible de los “troncos” familiares, a ser posible, descendentes
(padres, hijos, nietos…). Por el contrario, la ley de Galicia proscribe
expresamente la troncalidad en varios artículos, muy especialmente en su 182 “En las sucesiones regidas por la presente
ley no habrá lugar a reversión legal ni a obligación de reservar”.
I.-Don Jacobo Sanyago, prócer
santiagués, dona a su hijo Jaime el palacete de la rua Nova en premio por haber
sacado Judicaturas. Años después, Jaime se casa con la bella señorita polaca
Tadea Rtzxrwozieski. Otro año más y sufren un cruel accidente de tráfico: muere
Jaime. La pobre Tadea tampoco logra sobreponerse a las heridas y muere un mes después;
en el entierro comentan lo triste del caso, pues eran muy católicos y no les había
dado tiempo a tener hijos. En sus testamentos, Jaime nombra heredera a la bella
Tadea; Tadea a Jaime y, como heredero sustituto, a su hermano don Julius Rtzxrwozieski.
¿Quién hereda el palacete
de la rua Nova, a un paso de la catedral?
—En el derecho común,
heredaría don Jacobo Sanyago, porque “Los ascendientes suceden con exclusión de
otras personas en las cosas dadas por ellos a sus hijos y descendientes muertos
sin posterioridad...(812CC)”.
—En el derecho gallego
(el aplicable, porque Jaime era más gallego que los pimientos de Padrón),
hereda don Julius Rtzxrwozieski, porque “En las sucesiones regidas por la
presente ley no habrá lugar a reversión legal… (182LG)”.
II.-Don Narciso Ingrato
recibe un chalet en Sanxenxo por herencia de su esposa doña Amable, muerta la
pobre en su juventud, no sin antes haberle dado un hermoso retoño, de nombre Desamparado. Al cabo de los añitos por fin
Narciso se consuela y se casa con una viuda entrada en años, llamada doña
Segunda, la cual tiene un hijo, ya talludito, llamado don Fortunato. Al final,
como todos, muere don Narciso (ya viudo) bajo testamento en el que instituía
heredera a su esposa doña Segunda, sustituida por el hijo de esta, don
Fortunato.
¿Para quién es el chalet
en punta Vicaño, en pleno microclima de Sanxenxo?
—En el derecho común,
para el hermoso Desamparado porque “El viudo o viuda que pase a segundo
matrimonio está obligado a reservar a los hijos y descendientes del primero la
propiedad de todos los bienes que haya recibido de su difunto consorte…(968CC)”.
—En el derecho gallego
(el aplicable), para don Fortunato porque “En las sucesiones regidas por la
presente ley no habrá lugar… a obligación de reservar (182LG)”.
Nota: para la resolución de este caso conviene
recordar que la legítima gallega es un mero derecho crediticio, pero que se
puede nombrar heredero a quien a uno le dé la gana, sea hijo o no.
III.-El octogenario don Benigno
recibe por herencia de su hijo, el notario don Próspero (fallecido en accidente
de tráfico con toda su familia), un piso en el Paseo Marítimo de A Coruña que
le había regalado su madre. En el entierro, celebrado en el cementerio de San
Amaro, llamó la atención el desconsuelo de la única hermana del notario, doña
Fraterna; se querían mucho. Un par de años después don Benigno, en
agradecimiento a los desvelos de su cuidadora doña Rigoberta, la instituye
heredera universal y claro, muere (esto siempre acaba igual, que asco).
¿Quién va a disfrutar de
vistas al mar del Orzán?
—En el derecho común, la
hermana doña Fraterna porque “El ascendiente que heredare de su descendiente
bienes que este hubiese adquirido por título lucrativo de otro ascendiente o de
un hermano, se halla obligado a reservar los que hubiere adquirido por
ministerio de la ley a favor de los parientes que estén dentro del tercer grado
y pertenezcan a la línea de donde los bienes procedan (811CC)”.
—En el derecho gallego,
la excelente cuidadora de ancianos doña Rigoberta, porque “En las sucesiones
regidas por la presente ley no habrá… obligación de reservar (182LG)”.
IV.-Martita nombra
heredero a su novio Paco a pesar del disgusto de su madre, la viuda doña Tacañona.
Martita muere en un famoso accidente aéreo.
¿Quién
hereda a Martita?
—En el derecho común,
doña Tacañona hereda una mitad de su herencia (como heredera forzosa, 809 CC) y
Paco, la otra mitad.
—En el derecho gallego,
Paco hereda la totalidad de la herencia ya que los padres y ascendientes no son
herederos forzosos (238LG).
V.-Los hermanos don
Fidelio y don Amable, para beneficiar a su madre, la viuda doña Angustias,
decide renunciar a la herencia intestada de su padre don Felix; ambos son los únicos
hijos habidos del matrimonio. A su vez, Fidelio y Amable tienen sendos hijos,
llamados Tertius y Cuartus.
¿A quien beneficia la
renuncia?
—En el derecho común, a
los nietos Tertius y Cuartus porque, si bien los arts. 932 y 933 del CC
establecen que los hijos heredan por “derecho propio” y los nietos por “derecho
de representación” (y no se puede representar a una persona viva, como el
propio art. aclara), se establece una excepción en el art. 923 para cuando
renuncian “todos” los parientes más próximos; en este caso los de grado
siguiente –los nietos- heredan por “derecho propio”.
—En
el derecho gallego, a la viuda doña Angustias porque el art. 267LG efectúa una “remisión
restringida” a las secciones 1ª,2ª y 3ª del capítulo IV del libro III del CC, por lo que no es aplicable la
excepción del 932CC, que forma parte del capítulo
III. Los nietos solo podrían heredar por “derecho de representación” de sus
padres; pero, al no poderse representar a una persona viva, no quedan
descendientes aptos para heredar, por lo que el llamamiento pasa al orden
siguiente, el ascendente (la madre doña Angustias). Ver post 26/11/13.
VI.-Don
Felix Picaflor, tras un largo y sufrido matrimonio de 40 años con doña Angustias
Pesado, que le ha dado 9 hijos, enviuda y contrae segundas nupcias con Mis
Camagüey, de la que no tiene descendencia. En su testamento, tras reconocer la
legítima a sus 9 hijos pero gravada en usufructo a favor del cónyuge
superviviente, instituye heredera universal a Mis Camagüey 2014 (y Mis fotogenia 2013). ¿Quién hereda?
—En el derecho común los 9 hijos en
cuanto a dos tercios de la herencia, porque el art. 807CC dice que “Son herederos forzosos: Los hijos y
descendientes…” y el 808 CC que su haber lo constituyen las dos terceras partes
del haber hereditario, siendo inoperante el gravamen usufructuario porque el
art. 813 CC prohíbe el gravamen de la legítima. La guapa viuda heredaría el
tercio de libre disposición.
—En el derecho gallego, Mis Camagüey
porque el art. 238LG dice que “Son legitimarios: Los hijos y descendientes…”;
el 249 LG aclara que el legitimario “será
considerado a todos los efectos como un acreedor” de la cuarta parte del valor –entre
todos los hijos- (ojo, no son herederos)
y el 228LG que se puede gravar en usufructo “la totalidad de la herencia”, y
por tanto, también la legítima. Así pues Mis Camagüey, sería:
--Heredera única de todos los bienes de la herencia, pudiendo venderlos, regalarlos, dejarlos en herencia, etc;
--Y usufructuaria de un crédito por importe de 1/4 del valor de dicha herencia.
Las dos únicas armas que asisten a los 9 atribulados hijos son: 1) Pedir fianza para salvaguardar su legítima (231LG); y 2) Exigir inventario y anotar su derecho sobre los pisos o fincas en el registro de la propiedad, para que, si Mis Camagüey los quisiera vender a extraños, se viera obligada a pagarles sus dineros (249, 2 y 3LG). Eso está bien para fortunas al “estilo antiguo” (basadas en pisos), pero es inútil frente a fortunas al “estilo post-crisis” basadas en fondos, sicavs, Luxemburgos, Gibraltares, etc., etc.
--Heredera única de todos los bienes de la herencia, pudiendo venderlos, regalarlos, dejarlos en herencia, etc;
--Y usufructuaria de un crédito por importe de 1/4 del valor de dicha herencia.
Las dos únicas armas que asisten a los 9 atribulados hijos son: 1) Pedir fianza para salvaguardar su legítima (231LG); y 2) Exigir inventario y anotar su derecho sobre los pisos o fincas en el registro de la propiedad, para que, si Mis Camagüey los quisiera vender a extraños, se viera obligada a pagarles sus dineros (249, 2 y 3LG). Eso está bien para fortunas al “estilo antiguo” (basadas en pisos), pero es inútil frente a fortunas al “estilo post-crisis” basadas en fondos, sicavs, Luxemburgos, Gibraltares, etc., etc.
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