Don Pantuflo Zapatillas
tiene dos hijos, Zipi y Zape, a los que instituye herederos por partes iguales
en su testamento. Un año después, Zipi tiene el capricho de una moto, ante lo que su cariñoso
padre le otorga escritura de apartación por la suma de 20.000 euros. Al cabo de
unos venturosos años, don Pantuflo muere sin cambiar el testamento. ¿Qué pasa? ¿Qué le toca a Zipi y que
le toca a Zape?
El meollo de la cuestión
radica en la diferencia entre herederos y legitimarios. El heredero (del latín
“eres”) es un continuador de la
personalidad del difunto, ya que si bien para la vida física nos morimos ¡fijo!,
para el derecho somos inmortales. El legitimario, por el contrario, es un acreedor, siendo el deudor el
causante (don Pantuflo) o su continuador: el/los herederos (Zipi y Zape). La
legítima es una deuda, que se puede pagar en vida (apartación) o en muerte
(pago). Ver art. 249.1º de la ley de Galicia.
Así pues, el contrato de
apartación consiste en el pago de la deuda legitimaria en vida del causante. Lo
que se paga, naturalmente, son los derechos del acreedor, es decir su derecho
“forzoso” (su parte en ¼) o incluso abintestato; pero en ningún caso perjudica
los derechos del deudor (el testador) a testar como le dé la gana o a mantener
su testamento en sus propios términos. Ver art. 226.
En el caso propuesto
vemos que Zipi tiene dos derechos (“llamamientos”) completamente distintos; uno
como heredero, que sigue intacto; otro como acreedor, que ha quedado extinguido
por pago. Ahora se ha muerto don Pantuflo y se trata de liquidar la herencia. Una
herencia que, no lo olvidemos, tiene una deuda que en principio es de un cuarto
de su valor. Los herederos responden del pago de las deudas hereditarias; Zape
es acreedor por su parte proporcional (1/8, o sea la mitad de ¼); en cambio Zipi
ya ha cobrado en vida, en forma de moto BMW. O sea, que:
1º) Zipi y Zape heredan
por partes iguales a don Pantuflo, eso no lo ha tocado el único que podría
tocarlo, el propio don Pantuflo, por lo que sigue igual.
2º) Pero Zipi tiene que
pagar su parte de la legítima a Zape (1/8 del valor), algo que podrá hacerse de
varias formas:
a.-Si no hay acuerdo, en
bienes hereditarios. Es decir que Zipi llevará un valor de 3/8 (uno de menos) y
Zape un valor de 5/8 (uno de más). (Me hace ver Paco, y yo así lo reconozco, que la legítima de Zape está groseramente calculada pues al valor de la herencia habría que sumarle el valor de la apartación actualizada. Pero para facilitar las cosas ¿no podríamos considerar ese valor irrelevante económicamente?)
b.-Si hay acuerdo, el
sobrepago a Zape podrá hacerse, en todo o en parte, en dinero o en bienes, aunque
sean del bolsillo de Zipi, es decir no-hereditarios.
Por lo tanto, si don
Pantuflo hubiera deseado “cortar” con Zipi (un motarra gamberroide), lo que
debió hacer es, además de la apartación, modificar su testamento,. diciendo: “Instituyo
único y universal heredero a Zape”. Si quisiera, podría añadir “Asimismo hago
constar que por escritura de fecha 31 de febrero del 2015 he apartado a Zipi de
su condición de acreedor legitimario”.
Otro caso. Mas difícil todavía.
Resulta que Zipi es el típico hijo pródigo y, aunque sea un mangante, don
Pantuflo en el fondo le quiere. En su testamento, después de hacer constar que
tiene dos hijos, Zipi y Zape, dice: “Instituyo único y universal heredero a mi
hijo Zipi”. A continuación le otorga apartación para la moto al propio Zipi. Muere
don Pantuflo. ¿Qué pasa? Pues más o menos lo mismo:
—En nuestro derecho, la
preterición intencional es irrelevante. Por ello, el heredero único es y sigue
siendo Zipi.
—Pero Zape es acreedor
por su parte proporcional de la deuda legitimaria, es decir de 1/8 del valor de
la herencia, por lo que se tendrá que poner de acuerdo con su hermano para el
pago.
—Como va a haber follón,
seguro, lo mejor es que don Pantuflo nombre un “testamentero” con la expresa
facultad de valorar, cuantificar y pagar la deuda legitimaria, pudiendo
consignar su importe de no ser aceptado el pago.
CURIOSIDADES:
—Da igual el valor de la
legítima pagada en vida; puede ser 1/4 , 1/9, 1/10, etc. Simplemente debe ser
algo que tenga un valor patrimonial: así, Zipi se puede dar por pagado con solo
20.000 euros, aunque la herencia de don Pantuflo valiese 500.000 euros (art. 225).
En cambio, el valor de la legítima exigida en muerte se corresponde siempre con
la parte proporcional de ¼ del valor de la herencia. Esta norma se utiliza
fraudulentamente con relativa frecuencia para alzamientos de bienes.
—Podría pensarse que,
habiendo un apartado sobre dos legitimarios, al restante le corresponde la
totalidad del cuarto. Pero no es así porque el art. 243 establece un divisor:
el número de hijos o linajes.
Interesante, sencillo y clarificador.
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