martes, 10 de diciembre de 2013

¡QUE NO ME METAN EN UNA RESIDENCIA!

            Por favor, señor, que no me metan en una residencia. Jamás, no lo soportaría. Si hace falta, que me pongan una persona o dos para cuidarme, tengo dinero. Pero que no me internen, se lo pido por favor.
            Es muy corriente escuchar eso ¿verdad? A los gallegos le gusta escuchar el crujido del grelo mientras crece en la leira y no el ruido del ascensor del geriátrico.
            ¿Cómo se hace?

            Lo primero, tienes que nombrarte tutor a ti mismo para el caso de que te quedes incapaz. Se llama autotutela y puedes elegir a cualquier persona de confianza: no hace falta que sea el hijo, que en muchos casos es el menos conveniente, el más amenazador. ¿A que prefieres a la afillada? También puedes excluir de la tutela a esa persona en cuyas sucias manos no deseas caer. “Excluyo de la tutela a mi sobrina Amelita” “Excluyo de la tutela a mi hijo Paco”. En tal caso, esa persona nunca será tu tutor, aunque se trate de hijos.
            Puede ocurrir que no tengas claro que la persona elegida vaya a aceptar el cargo. En dicho caso, se le puede dar una alternativa: que sea él quien designe el tutor (se supone que se trata de alguien de confianza). La cosa la puedes redactarse así: “Nombro tutor a Perico de los Palotes, si me quedo incapaz. Para el caso de que Perico no pueda o no deba aceptar el cargo, delego en él la facultad de designar tutor entre mis parientes hasta el cuarto grado”. El titular de esa facultad también puede ser una persona jurídica, como la Asistencia Social del Ayuntamiento, la Cruz Roja o quien sea Párroco de Fruime.
            Y ahora viene lo más importante: hay que señalar al tutor las “reglas generales de funcionamiento de la tutela, en especial en lo que se refiere al cuidado de mi persona”. Aquí es donde viene la Regla Primera: Que en ningún caso seré internado en Residencia, Geriátrico o Similar, y que, en caso de necesidad, el tutor seleccionará la persona o personas que me cuidarán “a domicilio”. Viendo crecer los grelos ¿se entiende? También se le puede facultar (como apoderado para caso de incapacidad 1732CC) para vender fincas y pisos para subvenir a los cuidados necesarios. Aquí cada uno sabrá las reglas que le conviene imponer; acuérdate de que cuando la cosa funcione estarás incapaz y no podrás protestar. Puedes fijar las medidas de “vigilancia y control” que estimes convenientes, por ejemplo, que para vender bienes haga falta el consentimiento de determinado abogado, de tales o cuales parientes, del cura, etc.
            Detalle de no menor importancia, para tener contento al tutor: quizá convenga asignarle una retribución. Puede ser un porcentaje sobre los rendimientos (un 5%, un 10%), una cantidad fija a detraer de la masa (500 euros al mes) o un porcentaje de las ventas, aspecto este muy delicado que debes pensar bien. También se pueden combinar varios sistemas. Lo más cómodo, si es una persona que te quiere de verdad, como la afillada, es nombrar heredero al tutor o asignar la recompensa en testamento y mortis causa. Eso evita la mezcla de cuentas en vida, que puede dar lugar a bastantes líos. Te recuerdo que puedes nombrar heredera a la afillada aunque los hijos no estén de acuerdo: si son unos desconsiderados y se niegan a cuidarte, que se fastidien. Con reconocerles la deuda de un cuarto del valor de los bienes (entre todos) para cuando te mueras es más que suficiente.
               También puedes retrasarlo todo. Por ejemplo, nombrando testamentero (a ese abogado que es un cielo, a ese cura nuevo tan sano, a la Asistencia Social o a la Cruz Roja) con la facultad de nombrarte tutor entre tus parientes -si te quedas incapaz- y, asimismo, de designar, después de tu muerte, a quien sea tu heredero, en atención a los cuidados y asistencia que te hayan proporcionado en la vejez. Ya me doy cuenta de que la dificultad está en encontrar "personas buenas", pero estoy seguro de que buscando, buscando, encontrarás alguna.
               Todo esto se hace en escritura pública, sirviendo el testamento que no deja de ser una escritura como otra cualquiera.
            Y si quieres ampliar, te lees los artículos 42, 43, 44 y 45 de la ley de Galicia, que la pobre es una perfecta desconocida. Vale.

                  P.D.- A día de hoy la posibilidad de nombrar habilitados para caso de incapacidad ex 1732CC con todas las facultades que se nos ocurran (incluso personales, como instrucciones previas para el proceso de muerte), permite configurar la guarda de las personas con absoluta libertad, al margen del corsé de la tutela oficial. Por ejemplo, se puede conferir la facultad de vender bienes inmuebles, sin ulteriores autorizaciones, lo que redundará en agilidad a la hora de vender un patrimonio. La pregunta es quien "vigila al vigilante". En la tutela oficial esa función se encomienda al Juez y al Fiscal: ejercen esa función con honradez, pero a veces con lentitud y burocracia. La alternativa son las entidades asistenciales, municipales, eclesiásticas, bufetes de abogados, etc. En realidad no existe en España nadie que haga de "hombre bueno" profesionalmente (como en Francia los notarios), por lo que cada uno verá en su caso lo que le conviene.  


            

miércoles, 4 de diciembre de 2013

IMPUESTOS DEMODÉS: PLUSVALÍA MUNICIPAL Y GANANCIA PATRIMONIAL

            

            En las crisis algunos impuestos prosperan, como el IVA o el llamado ecológico (el de la gasolina, vamos). En cambio otros han perdido hasta tal punto su sentido, que deben esconder su propio nombre, so pena de ser anulados por los Tribunales. Me refiero al llamado de Plusvalía Municipal (Incremento de Valor de los Terrenos Urbanos) y al concepto “Ganancia Patrimonial” en el IRPF. Ambos se basaban en el principio del crecimiento perpetuo del valor de fincas y pisos. Como hoy en día eso no es así, las Haciendas Públicas han tenido que recurrir a unas “tablas de incremento” notoriamente fantasiosas. Pero lo malo que tiene apartarse de la realidad es que, en los últimos meses, esas liquidaciones están siendo anuladas sistemáticamente por los Tribunales, sin más que aportar las estadísticas oficial de depreciación del Instituto Nacional de Estadística, concretadas por lugar y tipología constructiva. Así están fallando últimamente los Tribunales Superiores de Canarias, Murcia, Cataluña, Castilla la Mancha, etc., si bien aun no tenemos ninguna de Galicia. Todas ellas suelen citar tres sentencias del Tribunal Supremo (29/04/1996; 25/09/1997 y 30/11/00), que, en resumen, señalan que sin incremento real de valor, no hay impuesto. Centrémonos en la más reciente, la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de Julio de 2013.
            Se alegaba por el ayuntamiento que con arreglo a los “porcentajes de la escala” la plusvalía entre el 2º trimestre del 2008 (fecha de adquisición por el vendedor) y el 2º trimestre del 2011 (fecha de venta) era del 8,1%. Es decir que “en teoría”, y nunca mejor dicho en teoría, ese era el incremento de valor del bien urbano transmitido que el ayuntamiento pretendía gravar. El recurrente alegó en contra que la depreciación entre el 2º trimestre del 2008 y el 2º trimestre del 2011 era del 24,60%, según la estadística oficial (Índice de precios de Vivienda del Instituto Nacional de Estadística, modalizado por localización y tipología). El Tribunal aceptó este último argumento en base a algo tan lógico como que el Impuesto sobre Incremento de Valor no se genera en la hipótesis de que no exista tal incremento. Se alega que “el vigente sistema de determinación de la base imponible contenido en el art. 107 LHL parte del supuesto de que en toda transmisión ha habido un incremento de valor que se calcula mediante la aplicación de unos porcentajes anuales… se parte del axioma del continuado incremento del valor de los terrenos, cierto durante décadas, pero que se ha quebrado dramáticamente en los últimos años, como es notorio, dando lugar a la actual y conocida situación económica y siendo retroalimentado por sus consecuencias”. En consecuencia, sostiene:
            —Que el sistema liquidatorio legal no excluye que el sujeto pasivo pruebe que, en el caso concreto, lleva a resultados apartados de la realidad.
            —La problemática ha de ser necesariamente ventilada en cada caso concreto, es decir que no se puede anular una Ordenanza Municipal en su conjunto, pero sí la liquidación del tributo que a mi me afecta.
            Para terminar haciéndonos una idea, según el Instituto Nacional de Estadística en el 1º trimestre de 2013 la DEPRECIACIÓN de la vivienda fue de -6,6% en tasa trimestral y de -14,3% en tasa anual.

            COMENTARIO DE JACQUES.-Como a Jacques le gusta que siga habiendo impuestos (o sea le gusta que existan médicos, catedráticos, jueces, etc.), sugiere las dos siguientes modificaciones:
            —Que se instaure un único “impuesto a las transmisiones” (así llamado), con tramos autonómico, estatal y local.

            —El tipo (si se quiere que siga habiendo transmisiones) no debería exceder de un 13% del valor medio de las operaciones similares registradas, a distribuir un 7% la autonomía, un 5% el estado y un 1% el ayuntamiento. Como es sabido en la actualidad no existan ventas normales, excepción hecha de la liquidación de propiedades de Bancos y la cesión a los mismos de bienes en pago de deudas. La causa es un tributo prohibitivo que asciende en muchos casos a un 60 o 70% del precio (27% por “ganancia” al vendedor en el IRPF; 10% por transmisión al comprador; 1 o 2% de plusvalía, 1,5% actos jurídicos de la hipoteca… todo eso aplicado sobre bases hinchadas, no “precios de calle”).   

viernes, 29 de noviembre de 2013

HIPOTECA EN GARANTIA DE APLAZAMIENTOS TRIBUTARIOS.-PETICIÓN DE TASACIÓN



La petición de tasaciones de Mercado Hipotecario para tramitar en notarias y registros escrituras de aplazamiento de deudas tributarias garantizada con hipoteca me ha recordado una máxima del periodismo chapucero: “Que la realidad nunca te estropee noticia”.
La “base” de tal exigencia viene de la reforma por ley 1/2013 del art. 682.2º de la LEC (“Que en la escritura de constitución se determine el precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado que no podrá ser inferior en ningún caso al 75 por ciento del valor señalado en la tasación realizada conforme a las disposiciones de la ley 2/1981 de Regulación del Mercado Hipotecario”). Tal tasación haría falta para comprobar que se alcanza dicho 75%. El problema es que la legislación que se cita solo es aplicable a préstamos y créditos con garantía hipotecaria concedidos por entidades de crédito y Hacienda parece que no se dedica a la actividad prestamista, al menos de momento. Así lo aclara la propia ley 1/2013 en relación al famoso 75%, tanto en su Exposición de Motivos (75% del valor que sirvió para conceder el préstamo…) como en su Transitoria 5ª (contrato de préstamo hipotecario… no podrá ser inferior al 75%...), siendo constantes las referencias en el articulado a “contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca”, “crédito” o “entidades de crédito”.
Por otra parte la lectura que se hace del art. 682.2º es parcial, omitiendo de ella la parte que dice “conforme a la ley 2/81 de Regulación de Mercado Hipotecario”. Esta ley (2/81) proclama que las operaciones a que se refiere (tasables) son únicamente las de préstamo destinadas a financiar la adquisición de viviendas concedidas por bancos, cajas u otras entidades financieras (arts. 2,3,4,5,11, etc). Y el R. Decreto que la desarrolla -685/1982- aclara por si acaso: “La tasación de los bienes… de acuerdo con la Ley de Regulación del Mercado Hipotecario tiene por objeto estimar de forma adecuada el precio que puedan alcanzar aquellos bienes de forma que su valor se constituya en garantía última de las entidades financieras y de los ahorradores que participen en el mercado”. Muy difícilmente se puede calificar a Hacienda de ahorrador; más bien en los últimos años se nos ha mostrado como un tanto derrochona.
Que me perdone el lector si piensa que el utilizar una clave de humor significa que Jacques le quita gravedad al problema. La tasación de Mercado Hipotecario es un gasto gratuito que se inflinge al contribuyente en apuros, ya que a él no le sirve para nada. La ley 2/81 no establece un método universal de tasación, sino solo para las operaciones de préstamo a que se refiere, para financiar la construcción, rehabilitación y adquisición de viviendas. Y en función de dicha especialidad se efectúa la propia tasación (valor estable y duradero, normas sobre Protección Oficial, inmuebles en construcción, etc). La tasación de bienes hipotecados en garantía de deudas fiscales tiene otra regulación y otros criterios (cuenta “provisión de depreciación”; “hechos que motivan su dotación”, etc), que constan en el reglamento 6/2006, que no es lo que se pide. Por eso una tasación de Mercado Hipotecario es perfectamente inútil al deudor fiscal y un daño gratuito en una situación angustiosa, salvo que se piense que Hacienda tiene pensado emitir cédulas hipotecarias con las deudas de los ciudadanos. A lo mejor en eso consiste un “rescate”.
Jacques cree debe darse dar una respuesta rápida a este problema que está causando un estrés adicional a personas en apuros, siendo como es la esencia del asunto algo cuasi humorístico. Cuesta trabajo imaginarse a Hacienda como “entidad financiera”, al moroso fiscal como “cliente”, la “emisión de cédulas hipotecarias con las deudas fiscales del vecino”, etc. Incluso el título de la ley 1/2013 queda de lo más peculiar:

“Ley para la adopción de medidas para reforzar la protección de los morosos fiscales y reestructurar sus deudas”.

miércoles, 27 de noviembre de 2013

ATENCION ASESORÍAS BANCOS: EL SOLUTO Y EL SOLVENDO



         Un poco de humor negro para empezar. La prensa publica estos días la existencia de un novedoso “brote verde”: las ventas han subido en un 0,91% trimestral, según el colegio de Registradores. Pues bien, dichas ventas corresponden a la cesión de bienes a los bancos en pago de deudas. Con lo que ya entramos en materia.
         Últimamente notarias y registros están rechazando minutas de escrituras de cesión de bienes a los bancos, en base a la confusión entre cesiones “en pago” o “para pago” de deudas, o, dicho de otro modo, “por soluto” (pagado) o “pro solvendo” (pagando). La diferencia en la práctica bancaria radica en si las deudas se extinguen en su totalidad o si, por el contrario, siguen vivas y por que cantidades y conceptos. En la jurisprudencia de la DGRN se distingue:
a)                     Cesiones “EN PAGO” de deudas (PRO SOLUTO), negocio que asimila a la compraventa, en que el deudor transmite bienes al acreedor para la extinción total de su crédito, el cual actúa como el “precio” de la compraventa.
b)                                    Cesiones “PARA PAGO” de deudas (PRO SOLVENDO), negocio en que el deudor transmite sus bienes al acreedor que aplicará el importe obtenido al pago de las deudas contraídas por el cedente, pero tal liberación solo se produce por el importe líquido de los bienes cedidos, por lo que no tiene el alcance de una efectiva compraventa. Es decir, que queda deuda viva.

Por desgracia las situaciones no siempre encajan en el corsé que la jurisprudencia de la Dirección General de los Registros y del Notariado les adjudica. Por ello Jacques dará unos consejos que pueden facilitar las cosas, consciente de que este tipo de contratos son muy estresantes y no siempre son fáciles de repetir (subsanar en el argot):

a)                          No le des NINGÚN NOMBRE al contrato, que el propio clausulado se aclare a si mismo: Bien, que la deuda queda cancelada, bien, que queda pendiente, cuanta y por qué conceptos. En España no es obligatorio “bautizar” los contratos.

b)                         En particular evita las palabras “para pago”, “pro soluto” y “pro solvendo”. Solo en caso de torpeza gramatical puedes utilizar la palabra “EN PAGO” ya que es la que utiliza el art. 1175 del Código Civil y abraza las dos modalidades. 

martes, 26 de noviembre de 2013

REPUDIACIÓN DE HERENCIA INTESTADA POR LOS HIJOS QUEDANDO NIETOS Y EL OTRO DE LOS PADRES


            Con frecuencia la totalidad de los hijos repudia la herencia de uno de sus padres para favorecer al otro superviviente, viudo o viuda. El problema se plantea en aquellas legislaciones españolas que, en este caso, defieren la herencia a los nietos, contraviniendo la voluntad de los renunciantes. Complíquese la cosa con que los nietos sean menores de edad y sea precisa, para que estos renuncien a su vez, la autorización judicial de nuestra lentísima Justicia, y veremos como se pueden frustrar las mejores intenciones. Ciertamente podría hacerse la renuncia “a favor del viudo”, pero ello implica un doble castigo fiscal: por aceptación (esta renuncia implica aceptación) y por donación, a diferencia de la repudiación “pura y simple”, que está exenta. Planteada así la cuestión veamos cuales son las soluciones que se dan en nuestras legislaciones territoriales, empezando por la catalana por ser esta la que inspira en gran parte la reforma de la gallega por ley 2/2006 (en particular su institución más característica, la legítima crediticia de de un cuarto del valor).

    1º) EL DERECHO CATALÁN.- Dice el art. 442 del código sucesorio: “1.-Si todos los descendientes llamados de un mismo grado repudian la herencia, esta se defiere a los descendientes del siguiente grado, por derecho propio, pero dividiéndola por estirpes y a partes iguales entre los descendientes de cada estirpe. 2.-La herencia no se defiere a los nietos o descendientes de grado ulterior si todos los hijos del causante la repudian, en vida del cónyuge o del conviviente en pareja estable, y este es su progenitor común”.
O sea que si repudian todos los hijos y el cónyuge no, a este acrece toda la herencia, que no pasa a los nietos. Esta norma es reflejo de una costumbre jurídica anterior que se aplicaba desde tiempo inmemorial.


            2º) EL DERECHO CASTELLANO O COMÚN.- La cuestión la trata el art. 923 del Código Civil: “Repudiando la herencia el pariente más próximo, si es solo, o, si fueren varios, todos los parientes más próximos llamados por la ley, heredarán los del grado siguiente por su propio derecho y sin que puedan representar al repudiante”.
            O sea que si repudian todos los hijos “pura y simplemente” la herencia pasa a los nietos, hijos de estos por derecho propio. Por supuesto que pueden renunciar “a favor del viudo”, pero con unas consecuencias fiscales ruinosas.

            3º) EL DERECHO GALLEGO.-La ley gallega no aborda directamente la cuestión, como en Cataluña o Castilla. Recordemos antes que nada que el Código Civil no rige en Galicia. Pero mediante un examen integrado de sus normas se llega a una conclusión similar a la del Codi de Successions catalán, algo lógico si se tiene en cuenta su gran influencia sobre nuestra ley 2/2006.
            Las fuentes del derecho gallego son la ley de Galicia, la costumbre y los principios del derecho gallego. Solo en defecto de ley y costumbre gallegas puede aplicarse supletoriamente el código civil en aquello que no se oponga a los principios del derecho gallego. Por tanto, puede ser una buena forma de abordar el asunto analizar sucesivamente lo que dicen LA LEY, LA COSTUMBRE Y LOS PRINCIPIOS de nuestro derecho.

            A) LA LEY.- La ley de Galicia no dice nada al respecto por si misma, pero efectúa una remisión restringida a determinados preceptos del Código Civil. En concreto a “las secciones 1ª, 2ª y 3ª del capítulo IV del título III”.  “De la sucesión intestada.-Artículo 267: Si no existieran personas que tengan derecho a heredar de acuerdo con lo establecido en la presente ley y lo dispuesto en las secciones 1ª, 2ª y 3ª del capítulo IV del título III del código civil, heredará la comunidad autónoma de Galicia”.
            ¿Qué es lo que nos dicen esas secciones 1ª, 2ª y 3ª sobre la línea recta descendente? Pues que los hijos heredan “por derecho propio” (932) y que los nietos heredan “por derecho de representación” (933). Pero como “no se puede representar a una persona viva.-933/934-” y los hijos renunciantes están vivos por definición, está claro que si repudian todos los hijos del causante, los nietos, hijos de estos, no heredan.
            Ciertamente la solución es distinta en territorio de derecho común, ya que allí rige el 923 (si repudian todos los parientes más próximos heredan los de grado siguiente por “derecho propio” sin que puedan representar al repudiante), pero no así en Galicia, ya que el 923 forma parte del capítulo III del título III y la remisión de la ley de Galicia es exclusivamente al capítulo IV. Las leyes se interpretan en su sentido literal y si la remisión es exclusivamente a las secciones 1ª, 2ª y 3ª del cap. IV, se debe a un motivo concreto. Este es que la ley 2/2006 DEROGÓ el art. 152.1 ley gallega anterior –la 4/1995- en que la sucesión intestada se regía por el código civil (por todo el código civil: “la sucesión intestada se regirá por lo dispuesto en el Código Civil…”), salvo cierto derecho vidual. Así pues, en la actualidad, y con dicha excepción de las secciones 1ª,2º y 3ª del cap. IV, la sucesión intestada en Galicia ya no se rige por el código civil. Una prueba adicional de la derogación del art. 923CC (nietos heredando por "derecho propio" habiendo renunciado todos los hijos) puede obtenerse de la comparación entre el antiguo 153LG ("A falta de personas que tengan derecho a heredar de acuerdo con las secciones 1ª, 2ª y 3ª del capítulo IV del tìtulo III del Código Civil, o en este cuerpo legal, en su caso...") y el actual 267LG que suprimió el inciso "o en este cuerpo legal", poniendo en evidencia la no aplicabilidad en Galicia del art. 923 CC.
            
            Por tanto, en Galicia, los nietos y demás descendientes heredan siempre por derecho de representación y nunca por derecho propio (salvo aquellos cuyo padre ha muerto). Toda vez que no se puede representar a una persona viva (fuera de los casos de desheredación o incapacidad), si renuncian todos los hijos del causante es claro que la renuncia afecta a sus propios hijos y nietos del causante. (No se alegue en contra que el llamamiento a ascendientes y órdenes sucesivos lo es “a falta de hijos y descendientes” (sección 2ª): se refiere a “descendientes con derecho a heredar”, es decir aquellos cuyo padre ha muerto (934-sección 1ª). Lo contrario sería sostener el absurdo de que heredarían los nietos renunciances, incapaces, indignos, aquellos cuyo padre vive, etc.  Un juego similar se produce en el derecho común respecto a la sucesión forzosa o legitimaría: tampoco allí existe "derecho propio" del nieto, si renuncia el hijo (su padre); tan solo tiene "derecho de representación" si el padre le premuere, está desheredado o es incapaz de suceder).
 En resumen, y siempre que no queden ascendientes o estos repudien a su vez (2º orden de la intestada), la herencia se deferirá al cónyuge (3º orden de la intestada) caso de renuncia de todos los hijos, incluido el de renuncia “pura y simple” que creo es el que más interesa. En estos casos los hijos renuncian “por sí y por su descendencia”.

B) LA COSTUMBRE.- Dice Martín Martínez Melero (Derecho de Sucesiones, Tomo I, pag 61) “Una de las cuestiones que había presentado dudas en la regulación anterior (al Codi de Successions) era la relativa a los efectos de la repudiación de todos los hijos del causante, habiendo nietos, hijos de los repudiantes… En la práctica habíamos observado el siguiente razonamiento, evidentemente incorrecto, pero no por ello no aplicado: si repudian todos los hijos no es posible el derecho de representación y, en consecuencia, procede el llamamiento al cónyuge del causante…”. En este sentido, también Juan-José Rivas Andrés (Derecho de Sucesiones Común y Foral. Tomo II, Volumen 2, pag. 1002) advierte de la existencia de esta práctica en territorio de derecho común y por tanto parece que también en la Galicia anterior a la ley 2/2006, en que la sucesión intestada se regía por el código civil (según el derogado art. 152.1 de la ley 1995).

            C) LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO GALLEGO.-Estos son:

1º.-“Inexistencia de reserva de derechos a la línea descendente frente al viudo”. A diferencia del Código Civil, donde el ascendiente que hereda del descendiente bienes heredados del otro ascendiente debe reservar esos bienes a la línea de dicha descendencia (811 CC), en Galicia no existen reservas: “Art. 182, ley Galicia: “En las sucesiones regidas por la presente ley no habrá lugar a reversión legal ni a obligación de reservar”.
         2º.-Inexistencia en Galicia de la institución del heredero forzoso.-En Galicia los hijos y descendientes son meros acreedores (arts. 240 y 249), desconociéndose la figura castellana del "heredero por fuerza".
            EN CONCLUSIÓN.-La derogación expresa realizada por ley 2/2006 de la vigencia generalizada del código civil en la sucesión intestada gallega impide la aplicación a los nietos cuyo padre repudiante vive de su art. 923 (los parientes de grado siguiente heredan por derecho propio), por no estar incluido dicho precepto en sus secciones 1ª, 2ª y 3ª del capítulo IV. Por ello, los nietos y demás descendientes heredan siempre por derecho de representación (sección 1ª, vigente). Ahora bien, como no se puede representar a una persona viva,
si repudian todos los hijos agotan la línea descendente, implicando en la renuncia a los nietos del testador (sus propios hijos). La sucesión se defiere entonces a los ascendientes y, si estos no existen o repudian a su vez, la herencia se deferirá al cónyuge. Dicha solución es ajustada a la costumbre y a los principios jurídicos, de evidente raigambre catalana, que inspiran la reforma del derecho de Galicia por ley 2/2006.



  

viernes, 22 de noviembre de 2013

¿ES POSIBLE LA VENTA DE UN BIEN POR LOS HEREDEROS SIN CONSENTIMIENTO DEL VIUDO-LEGITIMARIO?

  
        En primer lugar, en cuando a la legítima de los descendientes, es obvio que se trata de un simple derecho de crédito, exactamente igual que una póliza con el Banco de Santander. Y si, por ejemplo, los esposos se nombran herederos plenos entre sí, el viudo puede disponer con absoluta libertad, vender, comprar, hipotecar, etc., sin ninguna intervención de sus hijos-acreedores ni del Banco de Santander. Todo ello no causa el menor problema registral, fiscal, etc, porque se trata de la simple aplicación de nuestro derecho: Art. 249.1 (“De la legítima de los descendientes”): “El legitimario no tiene acción real para reclamar su legítima y será considerado a todos los efectos como un acreedor”.
          Contradictoriamente, parece que el derecho legitimario del viudo es superior. Se le concede un usufructo (derecho real) y, a diferencia del crédito de los hijos, que recae sobre un “valor” (“la cuarta parte del valor”: una deuda de dinero en suma// De la legítima de los descendientes), el usufructo del viudo recae sobre “el haber hereditario” o “el capital” (véanse arts. 253 y 254). Es decir, no recae sobre la legítima de los hijos como en el código civil (no es el usufructo de un crédito), sino sobre del haber hereditario. Esta posición es coherente con el gran valor que la ley de Galicia da al usufructuario viudal, al cual se le permite incluso hacer efectivo su derecho sobre la vivienda habitual, la empresa familiar o del domicilio profesional. Por todo ello, entiendo que los herederos no pueden vender bienes de la herencia hasta que con el consentimiento de todos –o judicial en su caso-, se concrete el usufructo sobre bienes determinados.

         Seguramente pueden encontrarse argumentos para defender la tesis contraria, pero, en materia registral, es muy importante y citada la Resolución de la DGRN de 22 de octubre de 1999, que abunda en estos argumentos.

miércoles, 13 de noviembre de 2013

SENTENCIA DEL PRESTIGE ¡OLE POR LA JUSTICIA!


         Me alegro por la absolución de Lopez Sors, no por su persona, a la que desconozco, sino por el ejemplo cívico que representa para la sociedad en la que creo. Otros recularían en el momento de adoptar la decisión de su vida, echarían las culpas, hacia arriba, hacia abajo, se esconderían. Creo que esos son los seres que jamás deben ocupar puestos de responsabilidad. Lopez Sors se vio obligado a elegir entre lo terrible y lo apocalíptico y en ese momento se vio que estábamos frente a un hombre cabal. Pudo acertar o equivocarse, pero estuvo ahí, en su puesto, actuó como un digno capitán que se niega a que nadie le arrebate el tesoro de su responsabilidad. Eligió. Gracias y que cunda el ejemplo.
         El mismo elogio quiero dedicar al Tribunal, que no se ha dejado presionar por intereses o grupos que ni siquiera son capaces de decir lo que habrían hecho en su caso. Esta es lo que Jacques llama Justicia de la buena.

         Durante las Guerras Púnicas el cónsul Terencio Varrón se empeñó en trabar batalla contra Anibal, contra la opinión del otro cónsul, Paulo. Los romanos sufrieron la más terrible de las derrotas: Canas. Varrón, lejos de desfallecer, reunió los restos del ejército, los aprovisionó, curó a los heridos. El Senado romano salió a las puertas de la ciudad en agradecimiento por no haber flaqueado y haberse mantenido al frente de sus responsabilidades.  


(Jacques reproduce el artículo que publicó hace un año, que mantiene al 100%)

LÓPEZ SORS, UN HOMBRE DIGNO

         Apoyo a Lopez Sors. Un funcionario digno, valiente, fiable que, cuando le tocó adoptar la decisión de su vida, asumió su responsabilidad sin excusas ni remoloneos. ¡Que Dios nos libre de enfrentarnos a una opción como la suya entre lo horrible y lo apocalíptico!

         El Prestige. Un gran buque sin gobierno, vertiendo fuel, deriva hacia tierras gallegas. Cabe acercarlo a la costa u ordenarle que abandone nuestras aguas. Si eres el director de la Marina, tienes que adoptar una decisión. Antes de tomar una decisión, te asesoras. Examinas los antecedentes, como medio más seguro para prever las consecuencias. En Galicia, los más evidentes por inmediatos se llamaron Urquiola, Mar Egeo y Casón. Los dos primeros naufragios de petroleros provocaron vertidos, víctimas humanas, desalojo de barrios enteros en A Coruña y extinción perpetua de especies zoológicas en su bahía (como los equinodermos). Los mayores aun conservan memoria de aquellas noches en medio del día, surcadas por bolas de fuego. No obstante, toda vez que dichos siniestros se produjeron en las cercanías del puerto coruñés, el paralelismo no es tan patente, ya que no se trataba de una cuestión de alejar o acercar el buque a la costa.
         El paralelismo más exacto se da en el naufragio del buque Casón, puesto que este fue acercado a propósito por las autoridades a la costa, tal como sugieren los acusadores de López Sors que debió hacer en el caso Prestige. Gobernaban los nacionalistas en Galicia en virtud del pacto tripartito, los mismos que ahora ejercen la acusación particular, por lo que no se les puede negar coherencia a su actitud.
         Quizá los más jóvenes no conozcan bien las consecuencias del varamiento del Casón, ya que López Sors ha tenido el buen criterio de no repetirlas. Fueron estas: 23 de sus 31 tripulantes fallecidos. Aun pueden verse en Internet sus patéticos cadáveres sobre una rampa. Vertido en la costa  a altas concentraciones de hidrocarburos y carga tóxica. Desalojo masivo de las poblaciones de la Costa da Morte; en principio Cee, Corcubión y Fisterra fueron forzosamente abandonadas por todos sus habitantes; más adelante, el resto de los aterrorizados habitantes de la nunca tanto Costa da Morte iniciaron un patético éxodo por los montes ¡algo de proporciones bíblicas! Lívidos se quedaron al ver los 700 autobuses que venían a por ellos; muchos huyeron por piernas. Estadísticas posteriores calcularon en un 10% el incremento mortalidad causada por ese cierre instantáneo de hospitales, arrastre de enfermos, de ancianos, etc. Cargas policiales, barricadas de ciudadanos en Guitiriz intentando impedir el paso de la mercancía. Paralización de la factoría de Alúmina –incluso procesos inaplazables con destrucción de la maquinaria-, despidos masivos, incidentes, cargas policiales, heridos, detenidos… La carga tóxica aun sigue derramándose a  nuestros días en la playa do Rostro, veintitantos años después, causando irrecuperables daños a la flora y fauna.
         Con este precedente ¿Qué hizo López Sors? Salvar toda la tripulación. Toda. Limitar el daño rechazando el buque de nuestras aguas, evitando la formación de nubes tóxicas sobre la costa así como concentraciones asfixiantes y/o cancerígenas de fuel. Con posterioridad, el buque fue vaciado de su carga en condiciones seguras. Ni una sola víctima en tierra, ni una herida en un dedo, nada. Recuperación al año del daño ecológico. No se evacuó A Coruña ni se desplazó de su casa a ni una sola persona. A nadie.
         Ver como es acusado un funcionario digno y capacitado, que asume y ejerce su responsabilidad; ver como se le embargan sus bienes a un jubilado por cumplir magníficamente con su deber, todo eso a Jacques le da… nauseas.