martes, 23 de abril de 2013

MIGUEL DE CERVANTES DE CERVANTES


        
         El concello de Cervantes de los Ancares celebra este fin de semana la fiesta de su ilustre homónimo, Miguel de Cervantes. Jacques se alegra de la rehabilitación del más genial de los novelistas en castrapo, acontecimiento del que espera se beneficiarán pronto otros como Rosalía, Cela, Torrente, Cunqueiro, Pardo-Bazán o Valle. Cervantes escribe en la misma lengua que hablamos por la calle en Coruña o Vigo y, si me apuráis, sobre el mismo país.
         Has leído bien. Es cierto que don Quijote se proclama de La Mancha, pero se trata de una “Mancha” un tanto psicodélica, con hayas, acebos, castaños, verdes prados, regatos y lobos. Carros de bueyes chirriantes. Y gaiteiros. Y ánimas en pena. En fin, no es cosa de localismos trasnochados, pero si él siempre se proclamó de los Ancares o montes de León (por boca de sus alter ego el Cautivo y el Damón), poco más da que lo nacieran en Alcalá de Henares. De todos modos, su presunta partida de nacimiento alcalaína resulta un tanto sospechosa: el tal Miguel Carbantes Cortinas fue registrado en 1547, dos años antes que la fecha que Miguel Cervantes Saavedra (no Cortinas) da como de su nacimiento. Lo de Saavedra no se lo tomaba de broma: cuando tuvo que “darle su apellido” a una hija natural, le puso Isabel Saavedra. Porque el era Miguel Saavedra de Cervantes, como Pedro Menéndez de Avilés. Como la “casa de los Saavedra”, de San Román de Cervantes, que la tradición quiere que sea la casa petrucial del genio (aunque el autor del que tomo estos datos, Brandariz, proponga nacerlo en otros Cervantes del lado sanabrés de los Ancares, por entonces también galaicos). Bah, patrioterismo de campanario, lo verdaderamente importante es que Cervantes se sentía gallego y escribía como tal. A veces directamente: lercha, frade, ferido, chanto, fada, ferro, rapaza, rúa, zoca… ¡tarde piache! Pero lo más normal es que lo haga en castrapo (la maldita lengua de la calle). El uso del “luego”, como en “salid luego”, el uso del “quitar” (quitar entradas para el cine), como en “quitar la ventura”; el decir “le soy”, como en “le soy amigo”, el diminutivo en “iña”, como en Montiña, etc. Miguel Saavedra, de Cervantes, era un consumado castrapista, a veces creo que plagia a Valle Inclán. Léelo, ya verás como esa música te suena.
         Se ha puesto una pica en los Ancares por Cervantes ¿Para cuando por Rosalía? ¿Para cuando la novela de Rosalía en las escuelas? Yo empezaría por El primer loco.

         

jueves, 11 de abril de 2013

UNA SENTENCIA DE DERECHO DE GALICIA.-LA PARTICIÓN



         A veces un nimio detalle, interpretado rigurosamente, produce un resultado opuesto al espíritu de la norma. ¿Recuerdas el caso de la hija doncella del prefecto Seyano? Fue condenada a muerte por motivos políticos, pero la ley romana no permitía aplicarla a las vírgenes. Ni corto ni perezoso el verdugo violó a la niña antes de estrangularla. A juicio de Jacques, el caso que viene a continuación podría ser otro magnífico ejemplo, por suerte no tan traumático, 
         Recordemos antes que nada la normativa gallega sobre “partijas por mayoría”, es decir cuando no la practican el 100% de los herederos:

         1) Los herederos promotores de la partija tienen que representar más de la mitad del haber hereditario y ser al menos dos. Es decir (si van a partes iguales), sobre 3, al menos 2; sobre 4, 3; sobre 5, 3, etc.
         2) Los promotores requieren al notario y este, dentro de los 60 días siguientes sortea un perito que hará la partición, entre los propuestos por los herederos que deberán ser al menos 5.
         3) El perito hará la partija de la siguiente forma:
         a.-Deberá respetar en todo caso las disposiciones del causante, de modo que lo que dejó hecho, hecho está. Es decir, que si el testamento dice “La finca Outeiro para Perico, la finca Maceira para Manolo y la finca Piñeiro para Juanito”, eso mismo redactará el perito.
         b.-Si es posible la formación de lotes homogéneos (por ejemplo, 3 lotes de 4 fincas cada uno y valor similar, para 3 herederos), el perito formará lotes y se sortearán ante el notario.
         c.-Si las cuotas no permiten la formación de lotes homogéneos con los bienes (por ejemplo, un piso o bien único en la herencia para 3 herederos, uno de los cuales tiene derecho a la mitad de la herencia y los otros, a 1/4 cada), el perito propondrá un proyecto de partija (por ejemplo, el piso para el mayoritario que indemnizará con x euros a cada uno de los restantes, según tal tasación).  El proyecto tiene que ser aprobado por las tres cuartas partes del haber hereditario (en el ejemplo anterior, tendría que votar a favor el mayoritario 2/4, y uno cualquiera de los minoritarios -1/4-). ¿Qué pasa si no hay acuerdo de ¾? Pues nada. Que hay que ir al juzgado a entretenerse unos cuantos añitos.
         d.-El lote del ausente o desaparecido lo administrará el padre o madre viudo (si queda) y sino, otra serie de parientes según el art. 49.

         4) El último requisito es el de la notificación y es al que hace referencia la Sentencia. Si los promotores de la partija conocen el domicilio de los ausentes o no-promotores, deberán notificárselo notarialmente en dos ocasiones:
         A.- Antes de empezar, deben notificarle su “propósito de partir”, art. 296 ley de Galicia.
         B.- Una vez finalizada, deben notificarle la protocolización, art. 307, ley de Galicia.
         Como es lógico, siendo esta una ley pensada para la emigración (así se hizo constar en el trámite parlamentario), esta notificación normalmente deberá efectuarse en el extranjero.
         Ese fue el problema en el caso estudiado. El notario se vio en la tesitura de efectuar sendas notificaciones en un condado británico. Toda vez el Reglamento europeo sobre notificación de documentos civiles y mercantiles dice que las notificaciones entre los estados signatarios (España y el Reino Unido lo fueron) podrán efectuarse “directamente por correo” siempre que los estados implicados tengan establecida dicha modalidad, que la tienen, y que el art. 202 del Reglamento Notarial autoriza al notario a efectuar notificaciones “por correo certificado con acuse de recibo”, siempre que no esté prohibido, parece que lo lógico sería adoptar esa modalidad. Además, no existe otra posibilidad, puesto que la teórica colaboración de los Secretarios de Juzgado para hacer notificaciones, no está reglamentada, y el consulado de España competente, certifica que no efectúa notificaciones notariales.
         Tomada la decisión de notificar por correo, la secuencia del trámite es la siguiente:
1)     El notario se presenta con la notificación en la oficina de correos española, para certificarla “con acuse de recibo”. Se le dice –por escrito- que no se tramitan “acuses de recibo, tarjeta rosa” al Reino Unido, ya que allí esa práctica (la firma de la recepción), es universal y con efectos notificativos para el correo “first clas”, obteniéndose la prueba de la entrega, si se quiere, vía Internet y presumiéndose en cualquier caso.
2)     Así pues el Notario certifica la notificación en España (correo certificado) para su entrega en Inglaterra por correo first class con efectos notificativos.
3)     El Notario obtiene, vía Internet, la prueba de las notificaciones efectuadas con arreglo al derecho del país en que se realiza el acto por el principio principio “locus regit actum”, art 11.1 CC.
4)     El Registro de la Propiedad deniega la inscripción de la partija “por no haberse efectuado la “notificación por correo certificado con acuse de recibo”, o sea la tarjeta rosa.
5)     El notario recurre al juzgado acompañando prueba: a) De que Correos de España no tramita “acuses de recibo” al Reino Unido; b) De que practicó la notificación por correo first class y de que ese es el sistema legal y usual en dicho país; c) De la entrega de la notificación (prueba vía Internet)
Un juzgado de A Coruña, por sentencia de febrero de 2013 falla en contra por los siguientes motivos:

TERCERO.- La principal  cuestión  controvertida en este proceso se centra en valorar si la  notificación efectuada por el demandante ha  de  considerarse suficiente o no a los efectos de la  legislación española, y por lo tanto si cumplidos los  requisitos exigidos el Registrador debe proceder a la inscripción del título.
A tales efectos ha de señalarse que el art. 296 y el 307 de la Ley de Derecho Civil de Galicia alude simplemente a la necesidad de que se haga  notarialmente la notificación a los interesados  en  la partición.
Por su parte, el art. 202 del Reglamento  Notarial, en su párrafo segundo, dispone que "El  notario, discrecionalmente, y siempre que de una  norma legal no resulte lo contrario, podrá  efectuar  las notificaciones y los requerimiento enviando al destinatario la cédula, copia o carta por correo  certificado con aviso de recibo." Lo que abre la posibilidad a que la notificación se  haga  por  correo certificado pero con acuse de recibo. Y su ausencia en la razón por la que el  Registrador  deniega  la inscripción, y la razón principal  por  la  que  la DGRN confirma tal decisión.
El demandante considera que la comunicación hecha por correo certificado es suficiente por  autorizarlo el Reglamento 1348/2000 (hoy 1393/2007) sobre Notificación y Traslado de Documentos en  Materia Civil y Mercantil (declarado aplicable a España pro la Sentencia del Tribunal de Justicia  Europeo de 25 de junio de 2009); en segundo lugar porque en el servicio postal no tramita acuse  de  recibos  a Inglaterra y Gales por considerarlos superfluos,  y además porque en estos territorios la  notificación por correo certificado se presume hecha salvo devolución; y en tercero lugar porque en todo  caso  lo que Correos facilita una certificación on  line  de la recepción que ha de considerarse suficiente.
Pues bien, el art. 202 del Reglamento  Notarial permite que el Notario acuda a la notificación  por correo certificado con acuse de recibo, siempre que de la norma no resulte lo contrario. Por lo tanto, en principio es  necesario que la notificación  postal  se  acredite  mediante acuse de recibo. Entendiéndose que esta es la norma aplicable a este caso, y no el art. 201 del  Reglamento Notarial, toda vez que el art. 296 y  307  de la ley de Derecho Civil de Galicia, exige la  notificación, y no solo la remisión del documento.
La función del "acuse de recibo" no es otra que la de servir de acreditación de que la notificación se ha producido. Pero además conocer el día, el lugar de la notificación, y la persona que la recibe. Por lo que se use el "acuse de recibo" tal  y  como se conoce en España, u algún otro  alternativo,  ha de ser posible conocer  aquellas  circunstancias  y tener constancia de la notificación.
El Reglamento sobre Notificación y Traslado  de Documentos en Materia Civil y Mercantil, en su  artículo 14 señala que cada estado miembro tendrá facultad de efectuar la notificación  o  traslado  de documentos judiciales, directamente  por  correo  a las personas que residen en otro Estado miembro mediante carta certificada  con  acuse  de  recibo  o equivalente. Siendo idéntica la forma de  notificación que el Reglamento permite para los  documentos extrajudiciales, art.16. Por lo que esta  norma  si es verdad que permite la  notificación  por  correo mediante carta certificada pero con "acuse de recibo" o "equivalente". En este caso, "acuse de  recibo" no hay. Constando únicamente una constancia  on line, emitida por el servicio  de  correos  español que el demandante aporta como documento  número  9. Pero al que no puede dársele la misma eficacia  que un "acuse de recibo" pues no se trata de un  certificado, sino de la información que facilita el servicio sobre el estado de la entrega. En la que únicamente que el envío se entregó el 8  de  julio  de 2011, pero no consta por ejemplo a quién se le  entregó.
Para acreditar la suficiencia de  la  notificación tal y como se hizo, la parte demandante  acompaña un documento informativo sobre  las  notificaciones y traslado de  documentos  en  Inglaterra  y Pais de Gales (documento 10) del que  efectivamente se desprende que en tales lugares se entiende notificado el documento salvo que el correo lo  devuelva, pero al mismo tiempo también  se  hace  constar que "el demandante ha de presentar ante  el  órgano jurisdiccional un certificado de notificación".  De lo que parece deducirse que sí es  posible  obtener un certificado de notificación. El cual en este caso es una exigencia del  Reglamento  Notarial  para este tipo de notificaciones.
Se señala en la demanda que la norma a tener en cuenta es la inglesa, con arreglo al  art.  11  del Código Civil. Afirmación que no  puede  compartirse toda vez que nos encontramos ante un acto celebrado en España, y que ha de regirse con  arreglo  a  las formas y solemnidades exigidas por la norma española.
Por todo ello, se considera procedente  la  desestimación de la demanda al no entenderse cumplido el requisito de  la  notificación  exigida  en  los arts. 296 y 307 de la Ley de Derecho Civil de Galicia.

         En resumen, se desestima la demanda por haberse efectuado la notificación estilo inglés (correo first class) y no estilo español (correo certificado con acuse de recibo-tarjeta rosa).
         Jacques discrepa de esta interpretación, porque en el fondo es un duro golpe al Derecho de Galicia.  Si la finalidad teleológica de la norma del derecho de Galicia que regula la “partija por mayoría” es evitar las prolongadas indivisiones producto de la emigración, esta se frustra mediante la exigencia de un imposible: que en el trámite en el extranjero de la notificación se cumplan al milímetro las reglamentaciones postales españolas. Dicho de otra forma, si la notificación en España debe hacerse por correo certificado con acuse de recibo (tarjeta rosa) y en Inglaterra por correo certificado first class, lo correcto conforme al art. 11.1 del Código Civil es que el notario certifique la carta en España lo que implica su trámite por correo first class en Inglaterra, cuya recepción firma el destinatario, con presunción de entrega y posibilidad de comprobación de la misma vía Internet. No hay ninguna otra posibilidad de notificación notarial. Es relevante que la ley de Galicia no admite la publicación cuando exista domicilio conocido.
         Naturalmente los órganos jurisdiccionales no siempre resuelven de la misma forma; gracias a eso se siguen efectuando partijas (dicho sea con respeto y aprecio a los que han actuado en esta ocasión que, estoy convencido, han actuado en conciencia, con arreglo a su concepción de la Justicia). Pero, en tanto exista el peligro de que se reproduzcan las circunstancias dadas en este caso (sería conveniente un cambio legislativo), este es el

CONSEJO DE JACQUES a sus lectores:

         ANTE LA MÁS MÍNIMA DUDA, PUBLICA SIEMPRE TUS PARTIJAS EN EL BOLETÍN DE LA PROVINCIA. Ciertamente la Ley gallega solo prevé la publicación cuando no exista “domicilio conocido”. Pero muy bien podrás añadir que “no existe domicilio conocido a efecto de notificación notarial”. Toda vez que no encontrarás notarios en Katmandú, las ciénagas del Mekong o el Corazón de las Tinieblas, tendrás una buena justificación, tanto moral como jurídica para decir eso. Jurídica de leguleyo, porque naturalmente esas publicaciones no las lee nadie, pero sin duda irreprochable.

jueves, 4 de abril de 2013

¿ESTÁ ENFERMO EL JUEZ CASTRO?


         Los síntomas están claros. Imputa a una señora acusándola de “imputada”. Actúa a la vez como juez y como fiscal. Y lo peor; afirma que hace eso por la “igualdad ante la ley”, prometiéndonos con ello que nos va a imputar a todos.
         El diagnostico es de cajón: estamos ante un brote virulento de Garzonitis Baleárica.

miércoles, 3 de abril de 2013

CURA DE FARISEOS

           


                 Para cura de fariseos inserto esta pequeña broma con mis respetos al señor Blanco, quien, por haber trabajado por Galicia, le merece a Jacques todos sus respetos. Sus pecados son solo de imprudencia y creo que pronto se le retirarán las acusaciones. En cuanto a las fotos con "futuros contrabandistas" ¿por qué socialistas y nacionalistas antes de rasgarse las vestiduras no enseñan también las suyas?

martes, 2 de abril de 2013

CON FEIJÓO


          Hay que ser canalla para sacar unas fotos de hace dos décadas a relucir. Todos hemos compartido fotos sociales con quienes luego resultaron ser contrabandistas ya que por desgracia forman parte de nuestro entramado social. Jacques, también, Pachi, también, Beiras, también, el señor “soberanista”, también. Amigo Feijóo; tú explícate en el Parlamento y, a partir de ahí, cuantas más jeremiadas suelten, mejor. Cada una te dará mil votos; a los gallegos (y a los españoles) nos dan bastante asquito los “sepulcros blanqueados”.
         Jacques 

jueves, 21 de marzo de 2013

CLAÚSULAS SUELO HIPOTECAS ¿RECLAMO AL BANCO?


             Aclaremos antes de nada lo que es un "suelo" y un "techo" hipotecario. Si tienes un interés del Euribor (0,5%) + 0,5% de diferencial, pagará un 1% de intereses, o sea 1.000 euros al año en un préstamo de 100.000. Pero si el préstamo tiene un "suelo" del 5%, este será el interés mínimo y pagarás 5.000 euros de intereses. A la viceversa, si tiene un "techo" del 7%, nunca pagarás más de 7.000 euros, aunque el Euribor suba al 20%. Y ahora, vamos con la noticia.


         El Tribunal Supremo informó ayer que ha estimado un recurso por el que se DECLARA LA NULIDAD de las CLAÚSULAS SUELO en los casos de FALTA DE TRASPARENCIA. A la viceversa, declara su validez cuando se cumplan los REQUISITOS DE TRASPARENCIA. Como está es una cuestión que puede suponer sus buenos dineritos a las familias, Jacques va a dar su opinión del CONCEPTO LEGAL DE TRASPARENCIA. Una vez que lo leas, sabrás a que atenerte: Sí no hay “transparencia”, reclama; el banco te rebajará la cuota. Si hay transparencia, no reclames; lo más que conseguirás es que un abogado facineroso te cobre unos jugosos honorarios.


         LA DISTINCIÓN FUNDAMENTAL es si la hipoteca ha sido firmada antes o después de 29 de abril de 2012. Las anteriores se rigen por la Orden sobre transparencia de 5 de mayo de 1994. Las posteriores, por la Orden sobre transparencia de 28 de octubre de 2011 (que entró en vigor el 29 de abril de 2012). Lo curioso es que el concepto de “Transparencia de las claúsulas suelo” es distinto según sea una u otra la norma. Vamos con unas y luego con las otras.

         1º) HIPOTECAS ANTERIORES A 29 DE ABRIL DE 2012:
a)        La Orden sobre “Transparencia” solo afecta a préstamos hipotecarios que recaigan sobre vivienda; que el hipotecante sea una persona física (aunque afecta a las subrogadas de un promotor-empresario) y cuyo importe máximo sean 150.253 euros.
b)       A los solicitantes hay que entregarles un folleto informativo. Además el representante de la entidad financiera firmará una “oferta vinculante”, explicitando las condiciones financieras y el derecho a examinar la escritura en el despacho del notario.
c)       Ahora viene la parte importante que es la escritura. Debes tenerla a la vista o sino pedirle una “copia simple” al notario, que te la entregará gratuitamente.
Lo que hay examinar para ver si la claúsula suelo es “transparente” o no (y por tanto nula) es:
“Cuando se establezcan límites máximos y mínimos a la variación del tipo de interés aplicable al préstamo, se expresarán dichos límites en términos absolutos en forma de tipo de interés porcentual”
Por tanto, NO SON TRASPARENTES y por tanto son nulos:
Los suelos sin techo. La norma habla de “límites máximos y mínimos”, por lo tanto si se pone un mínimo (suelo), digamos del 3%, también habrá que poner un máximo (techo), por ejemplo del 7%. ¡OJO!, el suelo y el techo tienen que ser equiparables. Muchas entidades ponen el “suelo” a todos los efectos (“entre partes” y “frente a terceros”), pero el techo solo “frente a terceros”. La frase “a efectos hipotecarios” indica que no hay techo, pues no se aplicaría al deudor, sino solo si la propiedad pasase a terceros. En estos casos, que son muy frecuentes, hay “suelo sin techo” y por tanto, falta de transparencia.
Los “suelos” que no se precisen en “Términos absolutos”, sino porcentuales: Es transparente un suelo “del 3%”; no lo es un suelo de “la mitad del interés inicial”.
  —Las claúsulas financieras (intereses, suelo, etc), deben ir separadas de las no-financieras (hipoteca).


 2º) HIPOTECAS POSTERIORES A 29 DE ABRIL DE 2012:

a)     La “Trasparencia” afecta a hipotecas sobre viviendas, terrenos y edificios (se amplia). No hay cantidad máxima.
b)    En vez del folleto ahora facilitaran en los bancos una “Guía de acceso al préstamo hipotecario”. Lo que antes era la “Oferta vinculante” ahora, más o menos, es la “Ficha de información personalizada”. Todo esto es cosmética de asesores jurídicos de ministerios ociosos.
c)     Vamos con la parte importante ¿cuándo hay Transparencia y cuando no, y por tanto nulidad?
Los suelos sin techo son ahora válidos. A diferencia de la normativa anterior en que se hablaba de “límites máximo y mínimos”, ahora se dice que el notario advertirá expresamente de “Las diferencias entre los límites al alza o a la baja y, de manera especial, si se ha establecido únicamente un límite máximo a la bajada del tipo de interés”. ¡OJO! Ahora, si el cliente ha sido advertido, es legal fijar un “suelo” sin “techo” y lo mismo habrá que considerar legales los suelos “en absoluto” y los techos “solo a efectos hipotecarios” (pues incluso habría validez sin ninguna clase de techo; y el que puede lo más, puede lo menos).
—Se especificará si existe cualquier otro tipo de instrumento que limite la variabilidad del tipo de interés. O sea que ahora se admiten otras posibilidades, además de marcar un “suelo” en cifra absoluta.
—Siguen teniéndose que separar las claúsulas financieras de las no financieras.

         En resumen, tanto la escritura como los papeleos previos (FIPRE, FIPER, OFERTA) deben describir de un modo que resulte claro, concreto y comprensible por el prestatario la existencia de “suelo” y/o “techo”. Es de destacar que la normativa actual es menos equitativa que la anterior entre banco y prestatario, ya que ahora se admite el "suelo" sin "techo". Una última advertencia es que el Tribunal Supremo dice que la Sentencia no comporta devolución de las cantidades ya satisfechas, pero si el dejar de pagar las futuras si es que se está aplicando un “suelo” colocado de forma “no transparente”. Por ejemplo uno de formica en vez de uno de parqué.


   

jueves, 14 de marzo de 2013

SENTENCIA EUROPEA DESHAUCIOS.-CONSEJOS A BANCOS



         La reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea faculta a los jueces para adoptar cautelas, en particular la suspensión de la ejecución de las hipotecas, en tanto no analicen la existencia o no de las llamadas “Claúsulas Abusivas”. En concreto, señala tres tipos de C.A. : 1) Intereses de demora exagerados, considerando como tales los no referenciados al “interés legal del dinero”; 2) Vencimiento anticipado del contrato por impago de una sola cuota; 3) Certificación del saldo deudor unilateral por el acreedor. Como todo ello va a pasar a la legislación y la cosa puede llevar algún tiempo, estos son los consejos de Jacques para las hipotecas que se hagan en el tiempo intermedio (Por favor ¡hacedlas!). Examinemos caso por caso.
         1) Intereses de demora exagerados: sobre este tema creo que las entidades gallegas ya se han moderado, puesto que aquella que imponía un recargo del 20% ya lo ha reducido al 6%. Las restantes ponen recargos del 8%, 4% y 3% respectivamente, todos los cuales caben en la ley.
         EL CONSEJO DE JACQUES: Puesto que la Sentencia habla de referenciar el interés de Demora con el Legal del dinero, aquellos Bancos que no deseen ver suspendidas sus ejecuciones harán muy bien en hacer dicha correlación en sus minutas. Las dos posibilidades son: a) La prudente, en base a la vigente ley del Consumidor: interés de demora=2,5 veces el legal del dinero; b) La futurista, en base a la futura ley de protección del Deudor: interés de demora=3 veces el legal del dinero (presuponiendo que, de ejecutarse, se haría ya con la nueva normativa). La claúsula se redactará así:
        
         “Las partes pactan un interés de demora que a efectos obligacionales se establece en 2,5 veces el interés legal del dinero vigente en cada momento. A efectos reales frente a terceros y de garantía hipotecaria, dichos interés se fija en un 10%, por ser actualmente el legal del 4%”.

         Por último y en cuanto a los procedimientos ya en marcha con intereses de demora abusivos (20%, 26%, 29%), los bancos ejecutantes deberán moderar voluntariamente dicho interés en el requerimiento que hagan al fedatario que deba expedir la “certificación técnica”. Ningún problema al respecto, puesto que todos los derechos son renunciables. Algo así deberá constar en el requerimiento:

         El Banco requirente hace constar que acepta la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013 que referencia el interés de demora al legal del dinero, por lo que  RENUNCIA al exceso que pueda deducirse de la reseñada escritura, solicitando del notario certificante que se aplique como máximo el resultante de multiplicar por 2,5 veces (aplicando analógicamente la ley del consumidor) el legal del dinero para cada uno de los años cuya liquidación técnica se solicita”.

         2) Vencimiento anticipado por impago de una sola cuota: A mi entender las entidades (aunque lo escriban), no ejecutan por impago de una sola cuota. Pues que no lo escriban. Debe acreditarse una patente evidencia de que el deudor incumplirá definitivamente la obligación.
EL CONSEJO DE JACQUES: El vetusto Código de Comercio puede servir de ayuda para identificar estas situaciones. Por ejemplo:

“Vencerá la obligación y quedará resuelto el presente contrato si el deudor incumple sus obligaciones, sobreseyendo el pago corriente de las mismas, entendiendo ambas partes que existe sobreseimiento siempre que se produzca el impago, en todo o en parte, de tres cuotas seguidas o de cinco discontinuas”.

 3) Certificación unilateral del saldo deudor por el acreedor:
En la actualidad la liquidación de saldo se efectúa por certificación del acreedor, en base a su contabilidad, que debe ser autentificada técnicamente por un fedatario público (notario), que revisa matemáticamente la cuenta. Entiendo que la neutralidad se restablece si la liquidación de saldo se notifica al deudor para que manifieste, si quiere, su oposición en el plazo de dos días. En tal caso, se puede someter a arbitraje la discrepancia, por ejemplo, a un árbitro nombrado por el colegio de economistas auditores que resuelva en el plazo de cinco días.
EL CONSEJO DE JACQUES:
“La liquidación de la deuda se hará por certificación expedida por el acreedor en base a su contabilidad, que será adverada por fedatario conforme a la legalidad vigente. Dicha cuenta adverada se notificará fehacientemente al deudor, que podrá manifestar su oposición en el plazo de dos días. En tal caso, ambas partes se someten por la presente el arbitraje de auditor nombrado por el colegio respectivo, que resolverá en el plazo de cinco días, sin perjuicio de las acciones judiciales que puedan corresponder”.