jueves, 11 de abril de 2013

UNA SENTENCIA DE DERECHO DE GALICIA.-LA PARTICIÓN



         A veces un nimio detalle, interpretado rigurosamente, produce un resultado opuesto al espíritu de la norma. ¿Recuerdas el caso de la hija doncella del prefecto Seyano? Fue condenada a muerte por motivos políticos, pero la ley romana no permitía aplicarla a las vírgenes. Ni corto ni perezoso el verdugo violó a la niña antes de estrangularla. A juicio de Jacques, el caso que viene a continuación podría ser otro magnífico ejemplo, por suerte no tan traumático, 
         Recordemos antes que nada la normativa gallega sobre “partijas por mayoría”, es decir cuando no la practican el 100% de los herederos:

         1) Los herederos promotores de la partija tienen que representar más de la mitad del haber hereditario y ser al menos dos. Es decir (si van a partes iguales), sobre 3, al menos 2; sobre 4, 3; sobre 5, 3, etc.
         2) Los promotores requieren al notario y este, dentro de los 60 días siguientes sortea un perito que hará la partición, entre los propuestos por los herederos que deberán ser al menos 5.
         3) El perito hará la partija de la siguiente forma:
         a.-Deberá respetar en todo caso las disposiciones del causante, de modo que lo que dejó hecho, hecho está. Es decir, que si el testamento dice “La finca Outeiro para Perico, la finca Maceira para Manolo y la finca Piñeiro para Juanito”, eso mismo redactará el perito.
         b.-Si es posible la formación de lotes homogéneos (por ejemplo, 3 lotes de 4 fincas cada uno y valor similar, para 3 herederos), el perito formará lotes y se sortearán ante el notario.
         c.-Si las cuotas no permiten la formación de lotes homogéneos con los bienes (por ejemplo, un piso o bien único en la herencia para 3 herederos, uno de los cuales tiene derecho a la mitad de la herencia y los otros, a 1/4 cada), el perito propondrá un proyecto de partija (por ejemplo, el piso para el mayoritario que indemnizará con x euros a cada uno de los restantes, según tal tasación).  El proyecto tiene que ser aprobado por las tres cuartas partes del haber hereditario (en el ejemplo anterior, tendría que votar a favor el mayoritario 2/4, y uno cualquiera de los minoritarios -1/4-). ¿Qué pasa si no hay acuerdo de ¾? Pues nada. Que hay que ir al juzgado a entretenerse unos cuantos añitos.
         d.-El lote del ausente o desaparecido lo administrará el padre o madre viudo (si queda) y sino, otra serie de parientes según el art. 49.

         4) El último requisito es el de la notificación y es al que hace referencia la Sentencia. Si los promotores de la partija conocen el domicilio de los ausentes o no-promotores, deberán notificárselo notarialmente en dos ocasiones:
         A.- Antes de empezar, deben notificarle su “propósito de partir”, art. 296 ley de Galicia.
         B.- Una vez finalizada, deben notificarle la protocolización, art. 307, ley de Galicia.
         Como es lógico, siendo esta una ley pensada para la emigración (así se hizo constar en el trámite parlamentario), esta notificación normalmente deberá efectuarse en el extranjero.
         Ese fue el problema en el caso estudiado. El notario se vio en la tesitura de efectuar sendas notificaciones en un condado británico. Toda vez el Reglamento europeo sobre notificación de documentos civiles y mercantiles dice que las notificaciones entre los estados signatarios (España y el Reino Unido lo fueron) podrán efectuarse “directamente por correo” siempre que los estados implicados tengan establecida dicha modalidad, que la tienen, y que el art. 202 del Reglamento Notarial autoriza al notario a efectuar notificaciones “por correo certificado con acuse de recibo”, siempre que no esté prohibido, parece que lo lógico sería adoptar esa modalidad. Además, no existe otra posibilidad, puesto que la teórica colaboración de los Secretarios de Juzgado para hacer notificaciones, no está reglamentada, y el consulado de España competente, certifica que no efectúa notificaciones notariales.
         Tomada la decisión de notificar por correo, la secuencia del trámite es la siguiente:
1)     El notario se presenta con la notificación en la oficina de correos española, para certificarla “con acuse de recibo”. Se le dice –por escrito- que no se tramitan “acuses de recibo, tarjeta rosa” al Reino Unido, ya que allí esa práctica (la firma de la recepción), es universal y con efectos notificativos para el correo “first clas”, obteniéndose la prueba de la entrega, si se quiere, vía Internet y presumiéndose en cualquier caso.
2)     Así pues el Notario certifica la notificación en España (correo certificado) para su entrega en Inglaterra por correo first class con efectos notificativos.
3)     El Notario obtiene, vía Internet, la prueba de las notificaciones efectuadas con arreglo al derecho del país en que se realiza el acto por el principio principio “locus regit actum”, art 11.1 CC.
4)     El Registro de la Propiedad deniega la inscripción de la partija “por no haberse efectuado la “notificación por correo certificado con acuse de recibo”, o sea la tarjeta rosa.
5)     El notario recurre al juzgado acompañando prueba: a) De que Correos de España no tramita “acuses de recibo” al Reino Unido; b) De que practicó la notificación por correo first class y de que ese es el sistema legal y usual en dicho país; c) De la entrega de la notificación (prueba vía Internet)
Un juzgado de A Coruña, por sentencia de febrero de 2013 falla en contra por los siguientes motivos:

TERCERO.- La principal  cuestión  controvertida en este proceso se centra en valorar si la  notificación efectuada por el demandante ha  de  considerarse suficiente o no a los efectos de la  legislación española, y por lo tanto si cumplidos los  requisitos exigidos el Registrador debe proceder a la inscripción del título.
A tales efectos ha de señalarse que el art. 296 y el 307 de la Ley de Derecho Civil de Galicia alude simplemente a la necesidad de que se haga  notarialmente la notificación a los interesados  en  la partición.
Por su parte, el art. 202 del Reglamento  Notarial, en su párrafo segundo, dispone que "El  notario, discrecionalmente, y siempre que de una  norma legal no resulte lo contrario, podrá  efectuar  las notificaciones y los requerimiento enviando al destinatario la cédula, copia o carta por correo  certificado con aviso de recibo." Lo que abre la posibilidad a que la notificación se  haga  por  correo certificado pero con acuse de recibo. Y su ausencia en la razón por la que el  Registrador  deniega  la inscripción, y la razón principal  por  la  que  la DGRN confirma tal decisión.
El demandante considera que la comunicación hecha por correo certificado es suficiente por  autorizarlo el Reglamento 1348/2000 (hoy 1393/2007) sobre Notificación y Traslado de Documentos en  Materia Civil y Mercantil (declarado aplicable a España pro la Sentencia del Tribunal de Justicia  Europeo de 25 de junio de 2009); en segundo lugar porque en el servicio postal no tramita acuse  de  recibos  a Inglaterra y Gales por considerarlos superfluos,  y además porque en estos territorios la  notificación por correo certificado se presume hecha salvo devolución; y en tercero lugar porque en todo  caso  lo que Correos facilita una certificación on  line  de la recepción que ha de considerarse suficiente.
Pues bien, el art. 202 del Reglamento  Notarial permite que el Notario acuda a la notificación  por correo certificado con acuse de recibo, siempre que de la norma no resulte lo contrario. Por lo tanto, en principio es  necesario que la notificación  postal  se  acredite  mediante acuse de recibo. Entendiéndose que esta es la norma aplicable a este caso, y no el art. 201 del  Reglamento Notarial, toda vez que el art. 296 y  307  de la ley de Derecho Civil de Galicia, exige la  notificación, y no solo la remisión del documento.
La función del "acuse de recibo" no es otra que la de servir de acreditación de que la notificación se ha producido. Pero además conocer el día, el lugar de la notificación, y la persona que la recibe. Por lo que se use el "acuse de recibo" tal  y  como se conoce en España, u algún otro  alternativo,  ha de ser posible conocer  aquellas  circunstancias  y tener constancia de la notificación.
El Reglamento sobre Notificación y Traslado  de Documentos en Materia Civil y Mercantil, en su  artículo 14 señala que cada estado miembro tendrá facultad de efectuar la notificación  o  traslado  de documentos judiciales, directamente  por  correo  a las personas que residen en otro Estado miembro mediante carta certificada  con  acuse  de  recibo  o equivalente. Siendo idéntica la forma de  notificación que el Reglamento permite para los  documentos extrajudiciales, art.16. Por lo que esta  norma  si es verdad que permite la  notificación  por  correo mediante carta certificada pero con "acuse de recibo" o "equivalente". En este caso, "acuse de  recibo" no hay. Constando únicamente una constancia  on line, emitida por el servicio  de  correos  español que el demandante aporta como documento  número  9. Pero al que no puede dársele la misma eficacia  que un "acuse de recibo" pues no se trata de un  certificado, sino de la información que facilita el servicio sobre el estado de la entrega. En la que únicamente que el envío se entregó el 8  de  julio  de 2011, pero no consta por ejemplo a quién se le  entregó.
Para acreditar la suficiencia de  la  notificación tal y como se hizo, la parte demandante  acompaña un documento informativo sobre  las  notificaciones y traslado de  documentos  en  Inglaterra  y Pais de Gales (documento 10) del que  efectivamente se desprende que en tales lugares se entiende notificado el documento salvo que el correo lo  devuelva, pero al mismo tiempo también  se  hace  constar que "el demandante ha de presentar ante  el  órgano jurisdiccional un certificado de notificación".  De lo que parece deducirse que sí es  posible  obtener un certificado de notificación. El cual en este caso es una exigencia del  Reglamento  Notarial  para este tipo de notificaciones.
Se señala en la demanda que la norma a tener en cuenta es la inglesa, con arreglo al  art.  11  del Código Civil. Afirmación que no  puede  compartirse toda vez que nos encontramos ante un acto celebrado en España, y que ha de regirse con  arreglo  a  las formas y solemnidades exigidas por la norma española.
Por todo ello, se considera procedente  la  desestimación de la demanda al no entenderse cumplido el requisito de  la  notificación  exigida  en  los arts. 296 y 307 de la Ley de Derecho Civil de Galicia.

         En resumen, se desestima la demanda por haberse efectuado la notificación estilo inglés (correo first class) y no estilo español (correo certificado con acuse de recibo-tarjeta rosa).
         Jacques discrepa de esta interpretación, porque en el fondo es un duro golpe al Derecho de Galicia.  Si la finalidad teleológica de la norma del derecho de Galicia que regula la “partija por mayoría” es evitar las prolongadas indivisiones producto de la emigración, esta se frustra mediante la exigencia de un imposible: que en el trámite en el extranjero de la notificación se cumplan al milímetro las reglamentaciones postales españolas. Dicho de otra forma, si la notificación en España debe hacerse por correo certificado con acuse de recibo (tarjeta rosa) y en Inglaterra por correo certificado first class, lo correcto conforme al art. 11.1 del Código Civil es que el notario certifique la carta en España lo que implica su trámite por correo first class en Inglaterra, cuya recepción firma el destinatario, con presunción de entrega y posibilidad de comprobación de la misma vía Internet. No hay ninguna otra posibilidad de notificación notarial. Es relevante que la ley de Galicia no admite la publicación cuando exista domicilio conocido.
         Naturalmente los órganos jurisdiccionales no siempre resuelven de la misma forma; gracias a eso se siguen efectuando partijas (dicho sea con respeto y aprecio a los que han actuado en esta ocasión que, estoy convencido, han actuado en conciencia, con arreglo a su concepción de la Justicia). Pero, en tanto exista el peligro de que se reproduzcan las circunstancias dadas en este caso (sería conveniente un cambio legislativo), este es el

CONSEJO DE JACQUES a sus lectores:

         ANTE LA MÁS MÍNIMA DUDA, PUBLICA SIEMPRE TUS PARTIJAS EN EL BOLETÍN DE LA PROVINCIA. Ciertamente la Ley gallega solo prevé la publicación cuando no exista “domicilio conocido”. Pero muy bien podrás añadir que “no existe domicilio conocido a efecto de notificación notarial”. Toda vez que no encontrarás notarios en Katmandú, las ciénagas del Mekong o el Corazón de las Tinieblas, tendrás una buena justificación, tanto moral como jurídica para decir eso. Jurídica de leguleyo, porque naturalmente esas publicaciones no las lee nadie, pero sin duda irreprochable.

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