A
veces un nimio detalle, interpretado rigurosamente, produce un resultado opuesto al espíritu de la norma. ¿Recuerdas el caso de la hija
doncella del prefecto Seyano? Fue condenada a muerte por motivos políticos,
pero la ley romana no permitía aplicarla a las vírgenes. Ni corto ni perezoso
el verdugo violó a la niña antes de estrangularla. A juicio de Jacques, el caso
que viene a continuación podría ser otro magnífico ejemplo, por suerte no tan traumático,
Recordemos
antes que nada la normativa gallega sobre “partijas por mayoría”, es decir
cuando no la practican el 100% de los herederos:
1)
Los herederos promotores de la partija tienen que representar más de la mitad
del haber hereditario y ser al menos dos. Es decir (si van a partes iguales),
sobre 3, al menos 2; sobre 4, 3; sobre 5, 3, etc.
2)
Los promotores requieren al notario y este, dentro de los 60 días siguientes
sortea un perito que hará la partición, entre los propuestos por los herederos
que deberán ser al menos 5.
3)
El perito hará la partija de la siguiente forma:
a.-Deberá
respetar en todo caso las disposiciones del causante, de modo que lo que dejó
hecho, hecho está. Es decir, que si el testamento dice “La finca Outeiro para
Perico, la finca Maceira para Manolo y la finca Piñeiro para Juanito”, eso
mismo redactará el perito.
b.-Si
es posible la formación de lotes homogéneos (por ejemplo, 3 lotes de 4 fincas
cada uno y valor similar, para 3 herederos), el perito formará lotes y se
sortearán ante el notario.
c.-Si
las cuotas no permiten la formación de lotes homogéneos con los bienes (por
ejemplo, un piso o bien único en la herencia para 3 herederos, uno de los
cuales tiene derecho a la mitad de la herencia y los otros, a 1/4 cada), el
perito propondrá un proyecto de partija (por ejemplo, el piso para el
mayoritario que indemnizará con x euros a cada uno de los restantes, según tal
tasación). El proyecto tiene que ser
aprobado por las tres cuartas partes del haber hereditario (en el ejemplo
anterior, tendría que votar a favor el mayoritario 2/4, y uno cualquiera de los
minoritarios -1/4-). ¿Qué pasa si no hay acuerdo de ¾? Pues nada. Que hay que
ir al juzgado a entretenerse unos cuantos añitos.
d.-El
lote del ausente o desaparecido lo administrará el padre o madre viudo (si
queda) y sino, otra serie de parientes según el art. 49.
4)
El último requisito es el de la notificación
y es al que hace referencia la Sentencia. Si los promotores de la partija conocen el domicilio de los ausentes o
no-promotores, deberán notificárselo notarialmente en dos ocasiones:
A.-
Antes de empezar, deben notificarle su “propósito de partir”, art. 296 ley de Galicia.
B.-
Una vez finalizada, deben notificarle la protocolización, art. 307, ley de Galicia.
Como
es lógico, siendo esta una ley pensada para la emigración (así se hizo constar
en el trámite parlamentario), esta notificación normalmente deberá efectuarse
en el extranjero.
Ese
fue el problema en el caso estudiado. El notario se vio en la tesitura de
efectuar sendas notificaciones en un condado británico. Toda vez el Reglamento europeo sobre notificación de
documentos civiles y mercantiles dice que las notificaciones entre los
estados signatarios (España y el Reino Unido lo fueron) podrán efectuarse
“directamente por correo” siempre que los estados implicados tengan establecida
dicha modalidad, que la tienen, y que el art. 202 del Reglamento Notarial autoriza
al notario a efectuar notificaciones “por correo certificado con acuse de
recibo”, siempre que no esté prohibido, parece que lo lógico sería adoptar esa
modalidad. Además, no existe otra posibilidad, puesto que la teórica
colaboración de los Secretarios de Juzgado para hacer notificaciones, no está
reglamentada, y el consulado de España competente, certifica que no efectúa
notificaciones notariales.
Tomada
la decisión de notificar por correo, la secuencia del trámite es la siguiente:
1)
El notario se presenta con la notificación en la
oficina de correos española, para certificarla “con acuse de recibo”. Se le
dice –por escrito- que no se tramitan “acuses de recibo, tarjeta rosa” al Reino
Unido, ya que allí esa práctica (la firma de la recepción), es universal y con
efectos notificativos para el correo “first clas”, obteniéndose la prueba de la
entrega, si se quiere, vía Internet y presumiéndose en cualquier caso.
2)
Así pues el Notario certifica la notificación en España (correo certificado) para su entrega en Inglaterra por correo first class con
efectos notificativos.
3)
El Notario obtiene, vía Internet, la prueba de las
notificaciones efectuadas con arreglo al derecho del país en que se realiza el
acto por el principio principio “locus regit actum”, art 11.1 CC.
4)
El Registro de la Propiedad deniega la inscripción de la partija
“por no haberse efectuado la “notificación por correo certificado con acuse de
recibo”, o sea la tarjeta rosa.
5)
El notario recurre al juzgado acompañando prueba: a) De
que Correos de España no tramita “acuses de recibo” al Reino Unido; b) De que
practicó la notificación por correo first class y de que ese es el sistema
legal y usual en dicho país; c) De la entrega de la notificación (prueba vía Internet)
Un juzgado de A Coruña, por sentencia de febrero de 2013 falla en
contra por los siguientes motivos:
TERCERO.- La principal cuestión
controvertida en este proceso se centra en valorar si la notificación efectuada por el demandante
ha de
considerarse suficiente o no a los efectos de la legislación española, y por lo tanto si
cumplidos los requisitos exigidos el
Registrador debe proceder a la inscripción del título.
A tales efectos ha de
señalarse que el art. 296 y el 307 de la
Ley de Derecho Civil de Galicia alude simplemente a la
necesidad de que se haga notarialmente
la notificación a los interesados
en la partición.
Por su parte, el art. 202
del Reglamento Notarial, en su párrafo
segundo, dispone que "El notario,
discrecionalmente, y siempre que de una
norma legal no resulte lo contrario, podrá efectuar
las notificaciones y los requerimiento enviando al destinatario la
cédula, copia o carta por correo
certificado con aviso de recibo." Lo que abre la posibilidad a que
la notificación se haga por
correo certificado pero con acuse de recibo. Y su ausencia en la razón
por la que el Registrador deniega
la inscripción, y la razón principal
por la que la DGRN confirma tal decisión.
El demandante considera que
la comunicación hecha por correo certificado es suficiente por autorizarlo el Reglamento 1348/2000 (hoy
1393/2007) sobre Notificación y Traslado de Documentos en Materia Civil y Mercantil (declarado
aplicable a España pro la
Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo de 25 de junio de 2009); en segundo
lugar porque en el servicio postal no tramita acuse de
recibos a Inglaterra y Gales por
considerarlos superfluos, y además
porque en estos territorios la
notificación por correo certificado se presume hecha salvo devolución; y
en tercero lugar porque en todo caso lo que Correos facilita una certificación
on line
de la recepción que ha de considerarse suficiente.
Pues bien, el art. 202 del
Reglamento Notarial permite que el
Notario acuda a la notificación por
correo certificado con acuse de recibo, siempre que de la norma no resulte lo
contrario. Por lo tanto, en principio es
necesario que la notificación
postal se acredite
mediante acuse de recibo. Entendiéndose que esta es la norma aplicable a
este caso, y no el art. 201 del
Reglamento Notarial, toda vez que el art. 296 y 307 de
la ley de Derecho Civil de Galicia, exige la
notificación, y no solo la remisión del documento.
La función del "acuse
de recibo" no es otra que la de servir de acreditación de que la
notificación se ha producido. Pero además conocer el día, el lugar de la
notificación, y la persona que la recibe. Por lo que se use el "acuse de
recibo" tal y como se conoce en España, u algún otro alternativo,
ha de ser posible conocer
aquellas circunstancias y tener constancia de la notificación.
El Reglamento sobre
Notificación y Traslado de Documentos en
Materia Civil y Mercantil, en su artículo
14 señala que cada estado miembro tendrá facultad de efectuar la
notificación o traslado
de documentos judiciales, directamente
por correo a las personas que residen en otro Estado
miembro mediante carta certificada con acuse
de recibo o equivalente. Siendo idéntica la forma
de notificación que el Reglamento
permite para los documentos
extrajudiciales, art.16. Por lo que esta
norma si es verdad que permite
la notificación por
correo mediante carta certificada pero con "acuse de recibo" o
"equivalente". En este caso, "acuse de recibo" no hay. Constando únicamente una
constancia on line, emitida por el
servicio de correos
español que el demandante aporta como documento número
9. Pero al que no puede dársele la misma eficacia que un "acuse de recibo" pues no se
trata de un certificado, sino de la
información que facilita el servicio sobre el estado de la entrega. En la que
únicamente que el envío se entregó el 8
de julio de 2011, pero no consta por ejemplo a quién
se le entregó.
Para acreditar la
suficiencia de la notificación tal y como se hizo, la parte
demandante acompaña un documento
informativo sobre las notificaciones y traslado de documentos
en Inglaterra y Pais de Gales (documento 10) del que efectivamente se desprende que en tales
lugares se entiende notificado el documento salvo que el correo lo devuelva, pero al mismo tiempo también se hace constar que "el demandante ha de
presentar ante el órgano jurisdiccional un certificado de
notificación". De lo que parece
deducirse que sí es posible obtener un certificado de notificación. El
cual en este caso es una exigencia del
Reglamento Notarial para este tipo de notificaciones.
Se señala en la demanda que
la norma a tener en cuenta es la inglesa, con arreglo al art.
11 del Código Civil. Afirmación
que no puede compartirse toda vez que nos encontramos ante
un acto celebrado en España, y que ha de regirse con arreglo
a las formas y solemnidades
exigidas por la norma española.
Por todo ello, se considera
procedente la desestimación de la demanda al no entenderse
cumplido el requisito de la notificación
exigida en los arts. 296 y 307 de la Ley de Derecho Civil de
Galicia.
En
resumen, se desestima la demanda por haberse efectuado la notificación estilo
inglés (correo first class) y no estilo español (correo certificado con acuse
de recibo-tarjeta rosa).
Jacques
discrepa de esta interpretación, porque en el fondo es un duro golpe al Derecho
de Galicia. Si la finalidad teleológica
de la norma del derecho de Galicia que regula la “partija por mayoría” es
evitar las prolongadas indivisiones producto de la emigración, esta se frustra
mediante la exigencia de un imposible: que en el trámite en el extranjero de la
notificación se cumplan al milímetro las reglamentaciones postales españolas.
Dicho de otra forma, si la notificación en España debe hacerse por correo
certificado con acuse de recibo (tarjeta rosa) y en Inglaterra por correo
certificado first class, lo correcto conforme al art. 11.1 del Código Civil es
que el notario certifique la carta en España lo que implica su trámite por
correo first class en Inglaterra, cuya recepción firma el destinatario, con
presunción de entrega y posibilidad de comprobación de la misma vía Internet.
No hay ninguna otra posibilidad de notificación notarial. Es relevante que la
ley de Galicia no admite la publicación cuando exista domicilio conocido.
Naturalmente los órganos jurisdiccionales no siempre resuelven de la misma forma; gracias
a eso se siguen efectuando partijas (dicho sea con respeto y aprecio a
los que han actuado en esta ocasión que, estoy convencido, han actuado en conciencia, con arreglo a su concepción de la Justicia). Pero, en tanto exista el peligro de que se
reproduzcan las circunstancias dadas en este caso (sería conveniente un cambio
legislativo), este es el
CONSEJO DE JACQUES a sus lectores:
ANTE
LA MÁS MÍNIMA
DUDA, PUBLICA SIEMPRE TUS PARTIJAS EN EL BOLETÍN DE LA PROVINCIA. Ciertamente
la Ley gallega
solo prevé la publicación cuando no exista “domicilio conocido”. Pero muy bien podrás
añadir que “no existe domicilio conocido a efecto de notificación notarial”.
Toda vez que no encontrarás notarios en Katmandú, las ciénagas del Mekong o el
Corazón de las Tinieblas, tendrás una buena justificación, tanto moral como
jurídica para decir eso. Jurídica de leguleyo, porque naturalmente esas
publicaciones no las lee nadie, pero sin duda irreprochable.
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