La
reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea faculta a los jueces
para adoptar cautelas, en particular la suspensión de la ejecución de las hipotecas,
en tanto no analicen la existencia o no de las llamadas “Claúsulas Abusivas”. En
concreto, señala tres tipos de C.A. : 1) Intereses de demora exagerados,
considerando como tales los no referenciados al “interés legal del dinero”; 2)
Vencimiento anticipado del contrato por impago de una sola cuota; 3)
Certificación del saldo deudor unilateral por el acreedor. Como todo ello va a
pasar a la legislación y la cosa puede llevar algún tiempo, estos son los
consejos de Jacques para las hipotecas que se hagan en el tiempo intermedio (Por
favor ¡hacedlas!). Examinemos caso por caso.
1)
Intereses de demora exagerados: sobre este tema creo que las entidades gallegas
ya se han moderado, puesto que aquella que imponía un recargo del 20% ya lo ha
reducido al 6%. Las restantes ponen recargos del 8%, 4% y 3% respectivamente,
todos los cuales caben en la ley.
EL
CONSEJO DE JACQUES: Puesto que la
Sentencia habla de referenciar el interés de Demora con el
Legal del dinero, aquellos Bancos que no deseen ver suspendidas sus ejecuciones
harán muy bien en hacer dicha correlación en sus minutas. Las dos posibilidades
son: a) La prudente, en base a la vigente ley del Consumidor: interés de
demora=2,5 veces el legal del dinero; b) La futurista, en base a la futura ley
de protección del Deudor: interés de demora=3 veces el legal del dinero
(presuponiendo que, de ejecutarse, se haría ya con la nueva normativa). La claúsula
se redactará así:
“Las partes pactan un interés de demora que
a efectos obligacionales se establece en 2,5 veces el interés legal del dinero
vigente en cada momento. A efectos reales frente a terceros y de garantía
hipotecaria, dichos interés se fija en un 10%, por ser actualmente el legal del
4%”.
Por
último y en cuanto a los procedimientos ya en marcha con intereses de demora
abusivos (20%, 26%, 29%), los bancos ejecutantes deberán moderar
voluntariamente dicho interés en el requerimiento que hagan al fedatario que
deba expedir la “certificación técnica”. Ningún problema al respecto, puesto
que todos los derechos son renunciables. Algo así deberá constar en el
requerimiento:
“El Banco requirente hace constar que acepta
la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de
2013 que referencia el interés de demora al legal del dinero, por lo que RENUNCIA al exceso que pueda deducirse de la
reseñada escritura, solicitando del notario certificante que se aplique como máximo
el resultante de multiplicar por 2,5 veces (aplicando analógicamente la ley del
consumidor) el legal del dinero para cada uno de los años cuya liquidación técnica
se solicita”.
2)
Vencimiento anticipado por impago de una sola cuota: A mi entender las
entidades (aunque lo escriban), no ejecutan por impago de una sola cuota. Pues
que no lo escriban. Debe acreditarse una patente evidencia de que el deudor incumplirá
definitivamente la obligación.
EL CONSEJO DE
JACQUES: El vetusto Código de Comercio puede servir de ayuda para identificar
estas situaciones. Por ejemplo:
“Vencerá la obligación y quedará resuelto el
presente contrato si el deudor incumple sus obligaciones, sobreseyendo el pago
corriente de las mismas, entendiendo ambas partes que existe sobreseimiento
siempre que se produzca el impago, en todo o en parte, de tres cuotas seguidas
o de cinco discontinuas”.
3) Certificación unilateral del saldo deudor
por el acreedor:
En la
actualidad la liquidación de saldo se efectúa por certificación del acreedor,
en base a su contabilidad, que debe ser autentificada técnicamente por un
fedatario público (notario), que revisa matemáticamente la cuenta. Entiendo que
la neutralidad se restablece si la liquidación de saldo se notifica al deudor
para que manifieste, si quiere, su oposición en el plazo de dos días. En tal
caso, se puede someter a arbitraje la discrepancia, por ejemplo, a un árbitro
nombrado por el colegio de economistas auditores que resuelva en el plazo de
cinco días.
EL CONSEJO DE
JACQUES:
“La liquidación de la deuda se hará por
certificación expedida por el acreedor en base a su contabilidad, que será
adverada por fedatario conforme a la legalidad vigente. Dicha cuenta adverada
se notificará fehacientemente al deudor, que podrá manifestar su oposición en
el plazo de dos días. En tal caso, ambas partes se someten por la presente el
arbitraje de auditor nombrado por el colegio respectivo, que resolverá en el
plazo de cinco días, sin perjuicio de las acciones judiciales que puedan
corresponder”.
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