La DGRN ha resuelto en 29/01/1018
(BOE 13/02/2018) que los gallegos tenemos libre y opcional acceso a las dos
modalidades de Partijas no-unánimes, a saber:
-La Partija por mayoría (arts.
294 y ss., ley de Galicia), a instancia de al menos dos herederos que
representen una cuota de más de la mitad, ejecutada por un perito sorteado
entre al menos cinco, propuestos por los herederos;
--La Partija por
contador-partidor-dativo, a instancia de al menos un heredero que represente al
menos la mitad justa del haber, ejecutada por un contador insaculado por el notario
de una lista oficial y posteriormente aprobada –o no- por dicho notario.
Los argumentos son los que todos
nos imaginábamos: Una cosa es un “acto de jurisdicción” cuya competencia se ha
trasladado del juez al notario (partija por el dativo, 1057.2ºCC), derecho
procesal; y otra muy distinta es un acuerdo particional entre los herederos,
aunque no requiera mayoría absoluta (294 y ss. ley de Galicia), derecho
sustantivo. La calificación recurrida siempre nos ha parecido un tanto
aventurada, puesto que la propia ley de Galicia acoge y distingue ambas
modalidades en su artículo 270: La del dativo, uno de los supuestos admitidos
por la ley (no habla de “la ley de Galicia”, pero es la propia L.G la que
remite a ella) en su apartado 2º; la de los herederos en su apartado 3º.
En el post de 30 de enero pasado
se venían a anticipar estos criterios con los que casi en simultáneo venía a
coincidir la DGRN.
Recordaré aquí un Principio
General del Derecho (apócrifo) que vendría a formularse así: “Si tienes
mayoría, ni se te ocurra pensar en el Dativo”.
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