jueves, 8 de febrero de 2018

DISPOSICIÓN DEL BIEN MEJORADO

Tesis de Enrique Rajoy Leloup. Luego catedrático de Civil en Santiago, fue destituido por Franco por haber ejercido la Secretaría General de la pre-autonomía de Galicia en 1936. Tenía una concepción del derecho muy accesible y transparente, lejos de ampulosidades,


Pregunta pública a Formulario de Contacto: En caso de entrega de un piso a un hijo por pacto de mejora con facultad de disponer ¿hay que indemnizar al mejorado en caso de hacer uso de esa facultad, por ejemplo vendiendo el inmueble?

Respuesta:

Para no meternos en berenjenales, mejor será respondernos la pregunta con la literalidad del art. 217 de la Ley de Galicia, que es bastante explícito. El texto legal lo paso en rojo y cursiva; los comentarios en azul (disculpa, pero “antes” era blaugrana):

Artículo 217
En defecto de regulación expresa, el Pacto de Mejora se ajustará a las reglas siguientes:

Comentario: La regulación expresa voluntaria más habitual es el pacto de indisponibilidad para evitar locuras juveniles; algo así: “El adjudicatario no podrá disponer a título oneroso (o inter-vivos, si lo prefieres) de los bienes adjudicados en vida del adjudicante, sin autorización expresa de este en documento público”.

1ª) Si no se realiza con entrega de bienes, el adjudicante conserva plena libertad dispositiva por actos inter-vivos a título oneroso...

Comentario: En estos casos el Pacto viene a ser como un “testamento pactado”. Si el adjudicante lo vende, te quedas sin el bien, pero lo que no puede es testarlo, donarlo o mejorarlo a otra persona. Salvo que se reserve también el derecho de hacer eso (testarlo, donarlo o mejorarlo a otro, 217.4ª), en cuyo estamos ante una situación debilísima que podríamos denominar “testamento comunicado”. La DGRN ha declarado registrable el Pacto de Mejora sin entrega de bienes de bien ganancial adjudicado por uno sólo de los cónyuges, conforme al 206LG.

sigue…1ª) Si se realiza con entrega de bienes, el adjudicante sólo podrá disponer de los mismos en caso de haberse reservado de modo expreso dicha facultad.

Comentario: Está claro: Reserva expresa en la escritura. El tema se desarrolla en la regla 2ª que es la que nos interesa.

2ª) La disposición realizada en ejercicio de la facultad anterior supondrá la ineficacia del pacto en cuanto a los bienes objeto de la disposición y a la prestación del mejorado, en caso de haberse estipulado…

Comentario: Está claro: Si se estipuló expresamente en la escritura, quedan ineficaces dos cosas: la entrega de los “bienes objeto de la disposición” (ejemplo, un piso), que recupera el adjudicante; y la obligación de realizar la “(contra)prestación” por parte del adjudicatario (ejemplo, la obligación de cuidados o alimentos a un anciano).

sigue…2ª) Si la prestación ya se realizó, total o parcialmente, el mejorado podrá pedir su restitución, y, si esta no fuera posible, su equivalente metálico.

Estamos ante el quid del asunto; ¿cuánto hay que entregar al adjudicatario el equivalente metálico –precio-, o el bien recuperado, de ser posible?:
-Primera posibilidad, está clara: Cuanto se estipuló con claridad la contraprestación (cuidar en su casa al abuelito, que ha fallecido) y esta ya se realizó. Conviene consignar con claridad la forma de acreditar la realización: O “testamentero” o “Acta notarial de notoriedad”.
-Segunda posibilidad, también clara a mi juicio: Si no se estipuló con claridad la ineficacia del pacto por disposición posterior, en la escritura de constitución. Así se deduce a contrario sensu del párrafo 1º de la regla segunda: En tales casos la ley presume el cumplimiento tácito de la contraprestación por parte del mejorado (cuidados, cumplimiento de deberes filiales…) y la deduce de la omisión de la “estipulación de ineficacia”.
En tal caso, si no estipuló la ineficacia, al mejorante le queda la acción de ingratitud (218.3º) para intentar recuperar el bien o reivindicar su precio.

3ª) Los actos de disposición que no tuvieran su origen en la voluntad del mejorante no revocan el pacto, subrogándose las contraprestaciones en lugar del bien inicialmente previsto.

Comentario: La habitual referencia a supuestos de expropiación, venta forzosa, etc.

4ª) Salvo reserva expresa del adjudicante, cualquier disposición de los bienes objeto del pacto en favor de tercero por acto inter vivos a título gratuito o por acto mortis causa, no producirá efecto alguno y, fallecido el causante, el mejorado podrá ejercitar las acciones correspondientes a fin de obtener la posesión de los bienes.

Comentado, creo que ya lo está al socaire de la regla 1ª. A destacar la posibilidad sorpresiva de reservarse la posibilidad de modificar el pacto secretamente, vía testamento.


Salvo mejor opinión.

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