Pregunta pública a Formulario de
Contacto: En caso de entrega de un piso a un hijo por pacto de mejora con
facultad de disponer ¿hay que indemnizar al mejorado en caso de hacer uso de
esa facultad, por ejemplo vendiendo el inmueble?
Para no meternos en berenjenales,
mejor será respondernos la pregunta con la literalidad del art. 217 de la Ley
de Galicia, que es bastante explícito. El texto legal lo paso en rojo y cursiva;
los comentarios en azul (disculpa, pero “antes” era blaugrana):
Artículo
217
En
defecto de regulación expresa, el Pacto de Mejora se ajustará a las reglas
siguientes:
Comentario: La regulación expresa
voluntaria más habitual es el pacto de indisponibilidad para evitar locuras
juveniles; algo así: “El adjudicatario no
podrá disponer a título oneroso (o inter-vivos, si lo prefieres) de los bienes
adjudicados en vida del adjudicante, sin autorización expresa de este en
documento público”.
1ª)
Si no se realiza con entrega de bienes, el adjudicante conserva plena libertad
dispositiva por actos inter-vivos a título oneroso...
Comentario: En estos casos el Pacto
viene a ser como un “testamento pactado”. Si el adjudicante lo vende, te quedas
sin el bien, pero lo que no puede es testarlo, donarlo o mejorarlo a otra
persona. Salvo que se reserve también el derecho de hacer eso (testarlo,
donarlo o mejorarlo a otro, 217.4ª), en cuyo estamos ante una situación
debilísima que podríamos denominar “testamento comunicado”. La DGRN ha declarado
registrable el Pacto de Mejora sin entrega de bienes de bien ganancial
adjudicado por uno sólo de los cónyuges, conforme al 206LG.
sigue…1ª)
Si se realiza con entrega de bienes, el adjudicante sólo podrá disponer de los
mismos en caso de haberse reservado de modo expreso dicha facultad.
Comentario: Está claro: Reserva expresa en la escritura. El
tema se desarrolla en la regla 2ª que es la que nos interesa.
2ª)
La disposición realizada en ejercicio de la facultad anterior supondrá la
ineficacia del pacto en cuanto a los bienes objeto de la disposición y a la
prestación del mejorado, en caso de haberse estipulado…
Comentario: Está claro: Si se estipuló
expresamente en la escritura, quedan ineficaces dos cosas: la entrega de los “bienes
objeto de la disposición” (ejemplo, un piso), que recupera el adjudicante; y la
obligación de realizar la “(contra)prestación” por parte del adjudicatario (ejemplo,
la obligación de cuidados o alimentos a un anciano).
sigue…2ª)
Si la prestación ya se realizó, total o parcialmente, el mejorado podrá pedir
su restitución, y, si esta no fuera posible, su equivalente metálico.
Estamos ante el quid del asunto; ¿cuánto hay que entregar al adjudicatario el
equivalente metálico –precio-, o el bien recuperado, de ser posible?:
-Primera
posibilidad, está clara: Cuanto se
estipuló con claridad la contraprestación (cuidar en su casa al abuelito,
que ha fallecido) y esta ya se realizó.
Conviene consignar con claridad la forma de acreditar la realización: O “testamentero”
o “Acta notarial de notoriedad”.
-Segunda
posibilidad, también clara a mi juicio: Si no se estipuló con claridad la ineficacia del pacto por disposición
posterior, en la escritura de constitución. Así se deduce a contrario sensu del
párrafo 1º de la regla segunda: En tales casos la ley presume el cumplimiento
tácito de la contraprestación por parte del mejorado (cuidados, cumplimiento de
deberes filiales…) y la deduce de la omisión de la “estipulación de ineficacia”.
En tal caso, si no estipuló la
ineficacia, al mejorante le queda la acción de ingratitud (218.3º) para
intentar recuperar el bien o reivindicar su precio.
3ª)
Los actos de disposición que no tuvieran su origen en la voluntad del mejorante
no revocan el pacto, subrogándose las contraprestaciones en lugar del bien
inicialmente previsto.
Comentario: La habitual referencia a supuestos
de expropiación, venta forzosa, etc.
4ª)
Salvo reserva expresa del adjudicante, cualquier disposición de los bienes
objeto del pacto en favor de tercero por acto inter vivos a título gratuito o
por acto mortis causa, no producirá efecto alguno y, fallecido el causante, el
mejorado podrá ejercitar las acciones correspondientes a fin de obtener la
posesión de los bienes.
Comentado, creo que ya lo está al
socaire de la regla 1ª. A destacar la posibilidad sorpresiva de reservarse la
posibilidad de modificar el pacto secretamente, vía testamento.
Salvo mejor opinión.
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