lunes, 6 de noviembre de 2017

LOS HIJOS NO SON HEREDEROS (SI NO QUIERES)

Dramatización lacrimógena, montaje alucinante. Entre El Guardaespaldas y éste, Jacques te aconseja éste.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo 226/2017 de 6 de Julio viene a remachar el viejo principio: Los hijos (en esta palabra, incluyo los descendientes de hijos premuertos) no son herederos, si no los nombras como tales;
lo que son es acreedores ordinarios; algo bien distinto. Su posición es parecida a la de un Banco al que el fallecido debiera algo. E igual que el Banco acreedor de una póliza no puede pedir la Partición de la herencia (es decir el inventario de bienes, avalúo, la liquidación, fijación de haberes y adjudicación correlativa de bienes), el hijo, por el hecho de ser hijo, tampoco. Es la clásica diferencia entre el derecho castellano que dice que “son herederos forzosos… los hijos,  807CC”; y el derecho de Galicia, que dice que “son legitimarios… los hijos… el legitimario será considerado como un acreedor, 238 y 249LG”.  En el caso juzgado por la Audiencia de Lugo el causante había señalado a dos nietos un par de pisos en pago de su legítima (que estos estimaron un pago insuficiente): aun así, la Audiencia estimó que no podían intervenir ni pedir la Partición porque no habían sido nombrados herederos. Traeré aquí unas cuantas frases de dicha Sentencia porque da gusto (jurídico) de lo bien escrita que está:

“El causante tiene vecindad civil gallega y resulta de aplicación la Ley de derecho civil de Galicia y, en esta, se considera a los legitimarios como meros acreedores, careciendo los mismos de acción real para reclamar su legítima”.

“(Los legitimarios) no pueden solicitar la división judicial de la herencia, al carecer de legitimación activa, según la normativa expuesta”.

“La legítima conforme a derecho gallego, supone un derecho de crédito y otorga a su titular la condición de acreedor a todos los efectos legales, no a de heredero ni la de legatario de parte alícuota de bienes la herencia. Por ello, carece de legitimación activa para instar el procedimiento de división judicial de la herencia”.

“Sólo pueden pedir la división de la herencia los coherederos o los legatarios de parte alícuota”.


Y colorín…

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