Mariposa de Iguazú (foto Mercedes Rajoy) |
Consulta pública al "Formulario de Contacto" adjunto: ¿Que significa legar la legítima al hijo al que se reconoce? ¿Quiere decir que tiene derecho a algo por legítima y a algo más por legado?
Respuesta:
En Galicia los hijos o descendientes de hijos
premuertos son acreedores de un cuarto del valor líquido de la herencia es decir, deducidas las deudas: eso es lo
que significa la palabra “legítima”. Si son varios, repartirán entre ellos el
cuarto. Los legitimarios no son herederos, o sea continuadores de la persona y
bienes del difunto: son acreedores, alguien a quien se le debe algo: como si el
difunto tuviera una póliza con Abanca. E igual que Abanca no interviene en la
herencia, los meros legitimarios tampoco. Pero tienen derecho a cobrar, aunque
ni siquiera es preciso que sea con dinero de la herencia: sirve igual si el heredero
se lo saca del propio bolsillo. La deuda se puede dejar pagada "en vida" y, si no se hizo, se pagará "en muerte" por los continuadores de la personalidad del difunto que son sus herederos.
Cuando a un hijo se le deja nada más que la legítima se dice que está "reducido" a la legítima.
Cuando a un hijo se le deja nada más que la legítima se dice que está "reducido" a la legítima.
¿Cómo se hace para dejar a un hijo reducido a la legítima “en muerte”?
¿Hace falta dejarla de algún modo? La Ley (240LG) dice que la legítima es un
derecho que se recibirá del causante “por cualquier título”. O sea que no
existe una forma predeterminada. Los medios más habituales de referirse a la "reducción a la legítima",
son:
* No
decir nada. El testador puede poner con intención: "Me llamo Manuel y
tengo un hijo llamado Juan. Instituyó herederos a mis sobrinos Pedro y
Pablo". Aunque Manuel no diga nada, Juan es acreedor de un cuarto (a pagar
por Pedro y Pablo), porque su derecho nace de la ley, no del testador.
**Someterse a la ley: "Me llamo Manuel,
reconozco a mi hijo Juan el crédito legitimario que la ley le concede, e
instituyo herederos a mis sobrinos Pedro y Pablo". El efecto es el mismo:
Juan es acreedor de un cuarto y da igual que reconozcas la ley como que no: no puedes
conducir a 140 por hora aunque discrepes del Código de Circulación.
***Legar la legítima: "Me llamo Manuel,
reconozco por hijo a Juan al que lego la legítima e instituyó herederos a mis
sobrinos Pedro y Pablo". La consecuencia es la misma: Juan es acreedor del
cuarto a pagar por Pedro y Pablo. El legado es una especie de donación que te
hace el testador y en este caso Manuel, muy generoso, ha regalado a Juan
aquello a que por ley tenía derecho y daría igual que no le hubiese regalado.
No, el “legado
de legítima” no implica ninguna ventaja adicional. Es una costumbre, como si el
difunto en el fondo te dejara algo.
****Instituir
heredero al legitimario. ¡Esto es distinto! En tal caso Juan, como heredero
aunque lo fuese de un cuarto, sería continuador de la personalidad de Manuel,
tendría derecho a intervenir en la partición del caudal y a que se le
adjudicasen bienes de la misma naturaleza, calidad y especie que a los
herederos Pedro y Pablo. Pero esto no es muy habitual, pues si reduces a
alguien a la legítima no sueles querer que ande por el medio y no tendría
sentido nombrarle heredero.
En resumen, si se lega la legítima al hijo que se reconoce y se nombran herederos a dos sobrinos, estos últimos heredan y continúan la persona del difunto pero le deberán al hijo la cuarta parte del valor líquido de la herencia.
¡Ojo!:
aquí nos referimos a testadores gallegos. Los derechos que los diversos países conceden
a los hijos, son de lo más variopinto. Por ejemplo:
-Ninguno:
En el Reino Unido, USA y, en España, en parte de Álava y Navarra, los hijos no
tienen ningún derecho en la herencia de los padres.
-Acreedores
(a menudo de un cuarto): Galicia, Cataluña…
-Herederos,
forzosos, a menudo de dos tercios.-Tres palabras importantes cada una: “herederos”,
“forzosos” y de “dos tercios”: Madrid, Castilla-León, Asturias… Por eso es muy
importante saber si el testador es de Becerreá o de Ponferrada. El paso de Piedrafita
es fundamental.
Y en este caso, el legitimario tiene que liquidar el impuesto de sucesiones?
ResponderEliminarY cuando tendría que hacerlo? Pues es posible que hasta pasado un año no sepa ni que ni cuanto va a cobrar en concepto de legítima?
"Toda adquisición de bienes o derechos cuya efectividad se halle suspendida por la concurrencia de un término, un fideicomiso o cualquiera otra limitación, se entenderá siempre realizada el día que esas limitaciones desaparezcan..." Supongo que podrá alegarse en casos como la legítima conjunta de padres, que no surge la obligación de pago hasta el fallecimiento del último (art. 282).
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