Consulta pública a “Formulario de
Contacto”: El hecho de haber pagado el Impuesto de Sucesiones con cargo a la
cuenta bancaria del causante ¿supone una aceptación tácita de la herencia?
Empezaré con un Diccionario de palabros:
-Causante, es el que descansa en
paz.
-Delación es la “llamada a la
herencia”. Significa que el “Llamado” está nombrado en un Testamento o
Declaración de Abintestato para “Adir (aceptar)” o “Repudiar”.
-“Llamado” pues, es el posible
heredero, si acepta; o el nada, si repudia.
-“Yacente”, es el estado de la
herencia, que yace tirada por el suelo como un felpudo, mientras el “llamado”
se anima a “Adir (aceptar)” o “Repudiar (renunciar)”.
-“Aceptación expresa” es la que se
suele hacer ante el Notario.
-“Aceptación tácita” es la que se
hace mediante la realización de actos que no habría derecho a ejecutar sin la
condición de heredero llamados en las 7 Partidas “Actos de Señor”. Va, los de
Señora valen también.
-“Repudiación” es la renuncia a
una herencia, siempre ante Notario.
Ahora ya podemos traducir tu
pregunta al neolenguaje jurídico:
¿Implica aceptación tácita por parte del llamado con delación, el pago
del impuesto sucesorio con cargo a una cuenta del causante, o la herencia sigue
yacente y es susceptible de ser repudiada?
La primera parte de la pregunta
es muy fácil de responder: No. Existe una famosa Sentencia del Tribunal
Supremo de 20 de enero de 1.998 que te aconsejo de corazón leas con cuidado (click
aquí), Sentencia reiterada por muchas otras de Tribunales Superiores y
Audiencias que dicen, en resumidas cuentas, que “El
pago del impuesto de sucesiones por un llamado con delación no significa, por
sí mismo, una aceptación tácita de la herencia, porque el que realiza el pago obedece a
una imposición legal en lugar de un acto que pueda significar libre aceptación,
para evitar la imposición de una multa por falta de pago del impuesto, es decir
que cumple con un deber fiscal”.
En estos casos el llamado es un
“conservador y administrador” provisional de la herencia (999.4 CC) que debe
evitar el perjuicio que, a la herencia, le supondría una multa; bien en su
favor, si la llega a adir (aceptar), bien en favor del que venga.
Sigue contando la Sentencia de
marras que el pago del Impuesto Sucesorio por sí solo no basta para dar por
adida la herencia sino que debe completarse con la realización de otros “Actos
de Señor” para que se pueda estimar producida la aceptación tácita: arrendar
bienes, cobrar alquileres, vender fincas, etc.
Pero tu pregunta va al más difícil todavía:
“con cargo a una cuenta bancaria del causante”.
Así, a secas, y desconociendo que
“Actos de Señor” pueden andar escondidos por ahí, entiendo defendible que tampoco en este caso debe entenderse necesariamente
adida la herencia. Argumentos:
-Porque la Ley General Tributaria
(art. 35) considera sujeto pasivo a la propia comunidad hereditaria, como si
tuviera una especie de personalidad fiscal, no jurídica;
-Porque el propio Reglamento de
Sucesiones (art. 80) autoriza a que la herencia yacente se autopague el
Impuesto de Sucesiones con cargo a cuentas bancarias del causante.
-Porque de alguna forma el remedio
(pagar con dinero propio) sería peor que la enfermedad (pagar con dinero
hereditario), ya que, en el 1º caso, se aproxima uno más a la “aceptación
tácita” al someterse a la “confusión de patrimonios” (1003 CC), es decir
responder de las deudas de la herencia con el propio bolsillo, que es el efecto
típico de la aceptación (1003CC).
He utilizado la palabra
“defendible” con intención: quiero decir que también se puede defender lo contrario.
Y ganar. Todo dependerá del conjunto de los actos que hayan rodeado el pago.
¿Se posesionaron los demás bienes hereditarios? ¿A nombre de quien quedó el
resto de la cuenta tras efectuarse el pago? Sé que los Bancos suelen exigir
algún tipo de documento, público o privado, para librar fondos a los Llamados a
una herencia… ¿cuál se dio? Todas estas circunstancias serán muy importantes
para saber si se realizaron “Actos de Señor”. O de Señora, leñe.
¡Achtung! ¡Mucho ojo con las repudiaciones
tardías! Si se producen después de
prescrito el Impuesto, en principio a los 4 años y 6 meses del
fallecimiento, se considera que existe una DONACIÓN a favor del beneficiado.
Por ejemplo, instituidos herederos dos hermanos, A y B; A renuncia después de
la prescripción y la herencia acrece a B. En tal caso, B deberá pagar el
gravoso impuesto de “donación entre hermanos”.
Mi consejo es que analices
minuciosamente el caso concreto con
toda la carpeta de documentación a la vista. Las reglas generales son un
riesgo, lo mismo que para distinguir las setas comestibles de las venenosas.
Giorgio de Chirico: otro pintor con "Caída del Caballo" (click), como San Pablo. Algunos afortunados experimentan un trance de revelación que orienta el resto de sus vidas: Saulo, camino de Damasco; Munch, tembloroso de pánico ante el cielo enrojecido del fiordo de Oslo. Ellos crearán el Cristianismo o esa pintura angustiosa, enloquecida, tan munchiana.
Chirico también fue bendecido con una Epifanía, cierto día, frente a la Santa Croce de Florencia: la plaza, vacía por una vez de turistas y parroquianos, le permitió "ver" esa pintura clasicista a base de monumentos desnudos que evoca tan bien la muerte, la desaparición y el despojo de lo humano. Pintura metafísica ante la que un alma sensible es incapaz de permanecer indiferente.
Exposición en Caixaforum: vale 1000 veces más que la de Fortuny, enfrente, en El Prado: un pintor al que el cambio de época ha borrado.
P.D.-Los cuadros típicos de Chirico son los de "plaza vacía" como los que encabezan. Los de aquí abajo, de temática romana, los he puesto por enchufe, porque le gustan a Jacques ¿importa algo?
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