miércoles, 19 de febrero de 2025

HIJOS Y NIETOS DE HERMANOS: REPRESENTACIÓN Y SUSTITUCIÓN

Siena, palacio comunal


SUMARIO

1.-VIVE TU VIDA, NO LAS AJENAS

2.-DESCUBIERTA PÍLDORA QUE PIENSA POR TÍ 

3.-HIJOS Y NIETOS DE HERMANOS: REPRESENTACIÓN Y SUSTITUCIÓN

Famoso puente, un poco raro

1.-VIVE TU VIDA, NO LAS AJENAS

No consumas la parte de vida que te resta en hacer conjeturas sobre otras personas, a no ser que su objetivo apunte a un bien común, porque ciertamente te privas de otra tarea. A saber, al imaginar que hace fulano, y por qué, y que piensa, y que trama, y tantas cosas semejantes que provocan tu aturdimiento, te apartas de la observación de tu guía interior.

Marco Aurelio Antonino

Circulos de Dante en el Monumentale de Pisa. Bombardeado USA


2.-DESCUBIERTA MARAVILLOSA PÍLDORA QUE PIENSA POR TÍ

In the year 2025

Aint´t gonna need to tell the true, tell no lie

Everything you think, do and say

Is in the phone you took today


Zager&Evans

viernes, 7 de febrero de 2025

EXCUSA DE SER JURADO/SEGURO Y ACEPTACIÓN DE HERENCIA

 SUMARIO

1.-Suprime la angustia de tu vida.

2.-Consultas:

a) ¿Como me excuso de ser Jurado?

b) Cobro del seguro y aceptación de herencia.

3.-Capítulo 3 de Curaçao bleu.



1.-SUPRIME LA ANGUSTIA DE TU VIDA

Muchas más son, Lucilio, las cosas que nos aterran que las que realmente nos aprietan, frecuentemente sufrimos más las opiniones que la realidad

Lo que simplemente te aconsejo es que no seas desgraciado antes de tiempo como cuando aquellas eventualidades que tenidas por inminentes te provocaron pánico: quizás no lleguen nunca, en todo caso, no llegaron.

Algunas cosas en efecto nos atormentan mucho más de lo que deben, otras antes de que deban, todavía otras nos atormentan bien que de ninguna manera deban hacerlo; o bien agrandamos el dolor, o bien lo adelantamos o bien lo fraguamos. En cuanto al primer punto, puesto que el tema está sujeto a controversia y tenemos al respecto una litis abierta, la dejemos de lado por el momento. Lo que yo digo ligero, tu pretendes gravísimo

No reflexionar sobre lo que escuches sino sobre lo que sientes, que deliberes con tu paciencia y tú mismo te interrogues, tu, que mejor que nadie te conoces, "¿de qué es lo que se apiadan estos? ¿Qué es lo que los hace trepidar; como si temiesen que los contamine, como si acaso se pudiera contagiar la calamidad? ¿Es lo que me acontece realmente tan malo o tiene esto más mal renombre que nocividad? Interrógate tú mismo "¿no me estaré torturando, afligiendo sin causa y lo que no es malo, haciéndolo?"

"¿De qué manera" - preguntas - "puedo darme cuenta, si son fútiles o reales los motivos por los que me angustio?" Recibe la regla de estas cosas: o bien nos atormentamos con el presente, o con el futuro o con ambos.

a).-Del presente es fácil juzgar: si tu cuerpo está libre, sano y no eres víctima de las injurias de nadie, examinemos la cuestión del futuro: hoy por hoy no tiene nada que hacer.

b).-"¡Pero sin embargo el futuro existe!" En primer lugar, examina si realmente hay o no pruebas ciertas de una desgracia futura, la mayor parte del tiempo en efecto sufrimos a causa de sospechas y juguetea con nosotros aquello de que "en la guerra el rumor desgasta"

Mucho más perturba lo vano, la verdad en efecto tiene su cierta moderación: lo que proviene de lo incierto acarrea consigo las conjeturas y fantasías de un ánimo despavorido. Nada por ello tan pernicioso, tan irrevocable como los temores pánicos, otros miedos ciertamente te privan de la razón, éstos hasta del pensamiento. Investiguemos entonces la cuestión diligentemente. Un mal futuro puede ser verosímil: no quiere decir que sea certero. ¡Cuánto no esperado llegó! ¡Cuánto muy esperado no compareció nunca! Incluso, si un mal futuro debe necesariamente acontecer, ¿quién te obliga a sufrir su dolor ahora? Suficientemente vas a sufrir cuando llegue, en el ínterin preságiate algo mejor.

¿Qué es lo que ganas?: tiempo. Muchas veces sucede que un peligro cercano o incluso inminente detiene su curso, desaparece o pasa a otra cabeza: el incendio abre un camino para la fuga; a veces un derrumbe te deposita suavemente, o la espada se frena justo antes de tu cerviz: muchos sobreviven a sus verdugos. Hasta la mala fortuna tiene sus caprichos: puede que llegue, puede que no llega, en el ínterin no es; imagínate algo mejor.

No pocas veces, sin la mínima señal aparente que haga presagiar un mal, se forman en el ánimo falsas representaciones: o bien tergiversamos para peor palabras de significación dudosa o nos imaginamos que ofensas que proferimos tienen mayor entidad que las que realmente poseen y cavilamos, no sobre cuánto enojo pudieron haber provocado, sino sobre todo aquello que podría hacer el ofendido. Así, ninguna razón para vivir habría ni sistema para enumerar las miserias, si se teme todo lo que pudiere temerse.

Lucio Anneo

Garceta gigante


2.-CONSULTAS

a) ¿COMO ME EXCUSO DE SER JURADO?

Creo que ser jurado es un deber civico democrático; pero entiendo que esta pausa vital puede deshacer la vida a a personas que cuidan parientes o tienen un trabajo que no pueden parar. En esto casos (y sin perjuicio de un consejo profesional), pueden presentar una "carta de excusa de este tenor:

jueves, 23 de enero de 2025

HERENCIA AL CÓNYUGE SEGUIDA DE DIVORCIO

 

Opera en el Vechio para o Aninovo

SUMARIO

1.-HERENCIA AL CÓNYUGE SEGUIDA DE DIVORCIO

2.-NOVELA POLICÍACA DE TEMA EGIPCIO


1.-HERENCIA AL CÓNYUGE SEGUIDA DE DIVORCIO

En Galicia y Cataluña es frecuente la institución plena al cónyuge superviviente (es decir, pudiendo vender, hipotecar mejorar o donar por sí solo). A menudo se complementa con la disposición particional particular del art. 282, es decir que la obligación de pago del crédito legitimario a descendientes no surge hasta el fallecimiento del último de los cónyuges, algo incluso superfluo, dado el poder omnímodo del viudo/a. La pregunta surge de inmediato: ¿Qué pasa si los esposos, bien avenidos en el momento del testamento, están divorciados al faltar uno de ellos?

Este paisano siempre me intrigó.

En el Derecho Común la cosa ha dado juego a una variada casuística judicial; por suerte, en el Derecho de Galicia, está muy clara: Las disposiciones a favor del cónyuge quedan automáticamente anuladas si al fallecimiento hubiera nulidad, divorcio, separación, separación de hecho o procedimientos en trámite para dichas finalidades. No hace falta ni siquiera cambiar el testamento, la nulidad es automática.

Y esta señora, también

Ciertamente el art. 208 LG añade “salvo que del testamento resulte otra cosa”; pero, según la jurisprudencia gubernativa (en este caso referida a Cataluña), esa “otra cosa” debe constar de forma patente, clara e inequívoca. Algo así como “Instituyo heredero a mi esposo aunque se divorcie de mí”. La pregunta es: ¿alguien ha visto un testamento de esa guisa? Que lo presente al concurso del testamento original, premio seguro.

martes, 17 de diciembre de 2024

EL DEFENSOR JUDICIAL EN LA PARTICIÓN DE GALICIA



Una de las diferencias más obvias entre los principios que rigen el Derecho de Galicia y el Común es la apuesta decidida del primero por la sencillez y la evitación de trámites duplicados. Por ejemplo, cuando los menores están legalmente representados en una Partición, está proscrita la intervención judicial, sea a través de un defensor  o cualquier otra, como la aprobación a priori o posteriori. Se consideran garantía bastante las acciones de rendición de cuentas, de reclamación del crédito legitimario, anti-fraude, etc., siendo la intervención de terceros ajenos al negocio más que nada un engorro cuya calidad "defensiva" es muy inferior a la de una madre o un padre (que pueden reducir a un pequeño crédito, o incluso a la nada, a sus hijos, sin más explicaciones). Al respecto, dice nuestra Ley Civil (2/2006, artículo 271, reiterado, si cabe con más fuerza, en el 294):

"Si concurrieran a la sucesión menores o incapacidados legalmente representados, no será necesaria la intervención ni la aprobación judicial a efectos de aceptar o partir la herencia (271 LG)". 
Por si a alguien le queda alguna duda, el art. 294, remacha: 
"Cuando el testador no tuviera hecha la partición, los partícipes mayores de edad, los emancipados o los legalmente representados podrán partir la herencia del modo que tengan por conveniente (294 LG)". 
Es tan de cajón la innecesariedad del "defensor", cuanto que la partija en Galicia se otorga por "mayoría de partícipes" (294 y ss LG) y puede que el menor no forme parte de esa mayoría, con lo cual el repetido menor ya no interviene de ninguna forma, ni legalmente representado, ni nada. La intervención del defensor se vuelve absurda, por falta de materia humana que "defender". Aún en el caso de que formase parte de la "mayoría" actuante, tampoco sería necesaria la figura del defensor judicial (en tal caso, por determinación legal: 271, 294, etc.)


Por ello resulta tan extravagante aplicada a un ámbito gallego la Resolución de la DGSJYFP de 17/10/2024 (BOE-A-2024-2434) que señala literalmente que cuando los menores están legalmente representados en una partición, es necesaria la intervención judicial, es decir el nombramiento de defensor. Argumenta: "Es indudable que hay una elección, ya que no se adjudica a cada heredero la cuota que le correspondería según el acta de Declaración de herederos sino que se concretan las adjudicaciones en bienes determinados (o sea, existe una partición, oh sorpresa)"  
En la partija examinada la madre (con el 100% de la patria potestad) representaba legalmente a sus dos hijos. El recurso se dirigió contra una calificación del Registro de Ponte Caldelas, y es de suponer que se calificase, recurriese y resolviese en base al Derecho de Galicia, aunque no descarto que tocase aplicar la normativa de Mansilla de las Mulas. Salvo que hubiese correspondido aplicar el Derecho Común, vienen a ser una calificación y una resolución estrictamente contra-legem.

El Código Civil de Cataluña, basado en principios similares a la Ley de Galicia, solo prevé la intervención judicial mediante defensor, cuando la representación legal se encomiente a un tutor, jamás cuando corresponda a la Patria Potestad aunque sea a la remanente del viudo/a. Algo lógico en estos sistemas, dado el poder omnimodo de los padres de nombrar heredero al hijo (o no hijo) que les parezca bien, inexistiendo la figura castellana de los "forzosos" (que es donde está el quid de la cuestión). En estas circunstancias, un "defensor" se convierte en un "atacante" que, con toda probabilidad, causará al menor algún perjuicio, grande o pequeño. Todo el bien (lo habitual) y todo el mal que los hijos pueden esperar, procede de la libérrima voluntad de sus padres, sin que la intromisión de un pretendido defensor pueda hacer nada para torcer ese libre albedrío.

Pero en Cataluña no salen este tipo de Resoluciones, porque allí se hacen respetar.

Sr. Rueda, si no implementa pronto un organismo gallego de resolución de conflictos notariales-registrales, no le quepa  duda: el Derecho de Galicia está kaput. Puede que a usted no le interese, pero ¿y a los votantes?



viernes, 29 de noviembre de 2024

¿EL DESAPEGO PRIVA DE LA LEGÍTIMA?//EGIPTOLOGÍA

 


 SUMARIO

1.-¿EL DESAPEGO PRIVA DE LA  LEGÍTIMA?

2.-NOVELA POLICIACA DE TEMA EGIPCIO


1.-¿EL DESAPEGO PRIVA DE LA  LEGÍTIMA?

La frialdad afectiva (desapego) es el motivo más frecuentes de desheredación de los hijos . Las quejas son repetitivas:  no asistió a la boda de su hermano, al entierro de su madre, a la última enfermedad de su padre. ¿Cómo se aborda?

Antes de empezar, hay que tener en cuenta que en España rigen diversas normativas, según autonomías. Lo que cuenta la TV sobre la herencia de Paquirri se aplica en unos sitios sí, y en otros no. Muy resumidamente, existe una normativa llamada el Derecho Común vigente en la mayor parte del territorio español (Madrid, Castillas, Andalucía, Extremadura, etc.); y Derechos Especiales, de aplicación en diversas autonomías, en particular del Norte (Galicia, País Vasco, Cataluña, etc.). En cada una de ellas el término “legítima” significa algo distinto. Curiosamente, la posibilidad de privar a los hijos hasta del más mísero céntimo, depende de la importancia y substancia que se dé al concepto de “legítima”.

En el Derecho Común (el que sale en los programas del corazón de la TV) el DESAPEGO tiene un juego dificilísimo como causa de privación de la legítima. Ello se debe a que la legítima en esos territorios es una especie de bomba atómica jurídica: los hijos (o hijos de padres muertos) son aquí herederos forzosos; a la fuerza deben intervenir y firmar la herencia. Su porcentaje “a la fuerza” es astronómico: 2/3. Encima, cuando no existen descendientes, los padres se convierten en esos forzadores de la herencia (hasta ½) que limitan la voluntad del testador a disponer de las sobras. Naturalmente, con este panorama (los hijos son más dueños de las cosas paternas que sus propios dueños), el Tribunal Supremo es terriblemente restrictivo con el desapego como causa de desheredación: se requiere una falta de relación continua imputable al desheredado que haya causado al padre o a los padres un daño psicológico grave y demostrable. O sea que el desapego es inoperante (o casi) como causa de desheredación. No veo al viudo internado en un psiquiátrico porque el hijo no asistió al entierro de la madre, o causas semejantes.

Al revés, en ciertos Derechos Especiales (Navarra, Fuero Vasco, Aragón, Alava-Ayala…) puedes no dejarle nada a alguno/algunos de los hijos sin citar siquiera la causa, porque sí. En estos casos,, mejor que escribir perrerías en el testamento, a menudo se redacta de esta forma: “No dejo nada a mi hijo Pepito por los motivos que él bien conoce”.

 

El Derecho Especial de Cataluña y el Derecho Especial de Galicia comparten una característica: los hijos no son herederos forzosos, son simples acreedores a los que se debe un monto económico, como si fuera la tarjeta de El Corte Inglés o del Banco Pastor. Por ejemplo, puedes nombrar heredero a uno solo de tres:  ese será el que se adjudique tus bienes y pague tus deudas. Los otros dos no intervienen en la herencia: son acreedores ordinarios. Como mucho, si no se les paga, pueden ir al juzgado a ejercitar su acción personal. Al registro de la propiedad, únicamente tiene acceso el derecho del heredero, no el de los acreedores de legítima (que lo son de un cuarto de valor líquido de la herencia a repartir, por ejemplo, si son tres, cada uno ostenta un crédito de 1/12).

 Como veremos, en estas legislaciones intermedias, el desapego se aborda más favorablemente que en el Derecho Común, pero más desfavorablemente que el las jurisdicciones partidarias de la libertad e testar.

En el Derecho Especial de Cataluña, el desapego está reconocido como causa de privación de la legítima. Lo es según el CCCat, art. 451.17.e): “La ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario”. Como se ve, aquí basta la falta de relación (“ni siquiera felicitar por Navidad”); no es preciso un grave daño psicológico. El problema, como suele, será el de la prueba de la causa (el hijo descastado, dirá: “¡Pero si les llamaba a diario!”). Más adelante, incidiremos en el tema.



Vamos con el Derecho Especial de Galicia.

Como sabemos, aquí la legítima es un derecho de baja intensidad si el testador lo quiere así: apenas una deuda económica sin relevancia para la notaría ni el registro, a cuyos libros no tiene acceso. Deuda que no siempre existe (puede estar pagada en vida) o que todavía no sea exigible: como disposición particional particular puede deferirse su exigibilidad conjunta al fallecimiento de ambos esposos, o gravarse en usufructo foral, en cuyos casos apenas implica la posibilidad de exigir un aval. En estos casos, no es preciso explicitar “causa”.

Pero pongamos que existe la deuda legitimaria y que es exigible. ¿Puede alegarse el DESAPEGO como causa de negación del pago? Entiendo que esta postura tiene apoyo en nuestro derecho a través de un doble juego:

*El art. 263 de la ley gallega (LG), señala como causa 1ª de privación de legítima, la siguiente:

“1ª.-Haberle negado alimentos a la persona testadora”.

Si la comparamos con la norma equivalente del Código Civil (Derecho Común), vemos que allí se añade la coda “sin motivo legítimo”. En Galicia da igual que el hijo haya tenido o no motivos para esta “falta de relación”. Pero además, el derecho gallego define la prestación de alimentos (su contenido básico, sin perjuicio de modalizarlo en el contrato de vitalicio). Señala el art. 148.1 LG:

“La prestación alimenticia deberá comprender el sustento, la habitación, el vestido y la asistencia médica, así como las ayudas y cuidados, incluso los afectivos, adecuados a las circunstancias de las partes”.

Por lo tanto el afecto, o diríamos “el afecto mínimo” es un bien jurídicamente exigible el Galicia; un desapego que implique cortar toda relación, frustrar el conocimiento de los nietos, ausentarse del entierro de la madre/padre, de la última enfermedad, etc., sin duda implican una grave privación de los cuidados afectivos exigibles a un hijo o nieto. No es preciso que produzca un “grave daño psicológico”. Dada la proliferación de comunicaciones gráficas y geográficas que caracteriza nuestro tiempo, y por penoso que resulte, no estaría demás que los padres recordasen al hijo/a descastado, una por una, dichas abdicaciones del afecto mínimo exigible: por WP, mensajería, mail, etc., a medida que vayan produciendo, pre-constituyendo un archivo de pruebas.

Entiendo que también existe otra vía (de las del 262 LG) que puede servir de respuesta al desapego. Dice la causa 2ª del art. 263:

“2ª.-Haberla maltratado de obra o injuriado gravemente” (a la persona testadora).

 Si se compara con la equivalente del Código Civil, allí se habla de “injuriado gravemente de palabra”.  En el derecho gallego se admiten las injurias silenciosas, como inasistencias a lugares donde uno debe estar: última enfermedad del padre, entierro de la madre; quizás también matrimonio de hermanos.

 

De todos modos, la cosa estaría mucho mas clara sin el Gobierno y el Parlamento gallego adaptaran las leyes a lo que quiere la sociedad, como si hacen en Cataluña y muchos otros territorios. Aquí el Derecho Civil está considerado como un vicio. A mi entender, están en la inopia. Se trata de uno de los pocos campos que, sin exigir esfuerzo presupuestario, proporciona votos gratis.

martes, 22 de octubre de 2024

CONDICIÓN DE CUIDADOS U OBLIGACIÓN DE CUIDADOS

Zarpando del puerto Juan-Carlos I de Sanxenxo

SUMARIO

1.-CONDICIÓN DE CUIDADOS U OBLIGACIÓN DE CUIDADOS

2.-IL BRAGHETTONE CAPÍTULO II (CORREGIDO)


Felipe, Letizia y Leonor prefirieron Combarro

1.-CONDICIÓN DE CUIDADOS U OBLIGACIÓN DE CUIDADOS

Existe una enorme diferencia entre instituir heredero a alguien “con la CONDICIÓN de que me cuide” o instituir heredero a ese alguien “con la OBLIGACIÓN de que me cuide”. En el primer caso, la condición hay que cumplirla bajo pena de perder la herencia; en el segundo, no. Vamos con la condición, en el bien entendido de que aquí hablamos del Derecho de Galicia (aunque el albaceazgo pueda producir efectos similares en el Derecho Común).

*La CONDICIÓN impuesta a la herencia o al legado hay que cumplirla, so pena de que dicho caudal se pierda, bien porque acrezca a los coherederos o se refunda en la masa o pase a los sustitutos.

¿Como se COMPRUEBA el cumplimiento de la condición?

La determinación del cumplimiento o incumplimiento de la condición corresponde a un cargo nombrado por el testador llamado el TESTAMENTERO. Puede ser cualquier persona, incluso un heredero, incluso el mismo beneficiado y deberá dar el SÍ o el NO en escritura pública, implicando en el primer caso la adjudicación de la herencia o el legado. Dado el carácter expansivo del concepto de cuidados en la normativa gallega (sustento, habitación, vestido, asistencia médica ¡incluso cuidados afectivos!), su poder es omnímodo pues basta que determine, a su juicio, si el beneficiario ha tratado con cariño o no al causante. Viene a ser una especie de poder testamentario muy similar Alkar Poderoso vasco.

 De no haber nombramiento de testamentero (caso frecuente, pues hay paisanos que no se fían ni de su sombra), la práctica registral gallega exige la determinación del cumplimiento por medio del Acta de Notoriedad del art. 82 del Reglamento Hipotecario (en base a una analogía que hace la correspondiente Dirección General).

 

*LAS OBLIGACIONES NO SON CONDICIONES cuyo incumplimiento pueda anular la herencia o el legado; son DERECHOS DE CRÉDITO. El incumplimiento de una obligación, demostrado judicialmente, puede dar lugar a una indemnización de daños y perjuicios, pero no a perder la herencia o legado. El derecho a reclamar las obligaciones personales CADUCA a los 5 años desde la extinción o agotamiento del acto o contrato que las genera (fallecimiento). A efectos de la herencia o legado es indiferente el mayor o menor cumplimiento de la obligación personal de cuidados impuesta.

martes, 27 de agosto de 2024

VIVIENDAS DE USO TURÍSTICO

 

ÓPERA EN POIO A UN PASO DE SANXENXO: Maravillosa tarde con la actuación de Montserrat Caballé (hija, ¡cómo recuerda a "máma"!), Luciano Pavarotti (nieta), etc-: Nesum Dorma, Napolitanas y tutti quanti. Cada nueva vez que voy, me sorprendo de lo hermoso que es este templo: con o sin luces led, no hay nada igual.



Son viviendas de uso turístico aquellas que se ceden dos o más veces al año por períodos inferiores a treinta días a cambio de contraprestación económica. Dicho de otro modo, 29 días o menos. Por ejemplo, ceder la vivienda por sendos períodos de 15 días a distintas personas. O primero por dos semanas y luego por tres. Están consideradas como “actividades económicas” y se caracterizan por estar incardinadas en comunidades de vecinos ajenos al negocio  (a diferencia de los “apartamentos turísticos”, que radican en edificios destinados a ello en su totalidad; o lo “pisos turísticos”, que son establecimientos aislados), lo que conlleva una serie de limitaciones por las molestias ocasionadas. En Galicia (cuya comunidad tiene la competencia exclusiva en la materia), las regula la ley 7/2011 y el Decreto 12/2017.