miércoles, 29 de abril de 2020

VALIDEZ DEL PODER.-LAS FINCAS INTITULADAS

A pedra da Serpe

*K explica que "le donó mediante poderes un apartamento a su padre" pero que el apartamento sigue a su nombre y que su padre ha muerto. ¿Pueden reclamar sus hermanos la herencia del piso?

Respuesta: El poder se revoca automáticamente por muerte del apoderado. Por tanto, si no fue ejercitado (es decir que no se otorgó la escritura de donación) el piso es suyo y nadie que no sea usted puede llamarse a él. Otro tema es si ya se otorgó la escritura de donación (aunque no haya sido registrada); en tal caso el piso sería de su padre y, tras su fallecimiento, de los continuadores de su personalidad, es decir sus herederos: parece ser, según me cuenta, que lo son usted y sus hermanos.

*J de Lugo manifiesta que es el heredero de su padre y este del suyo y que en la herencia entiende incluídas casi un centenar de fincas, pero que, en general, carece de titulación; y que la mayoría de dichas fincas aparecen catastradas a favor de otras personas, hecho que, en algunos casos, parece remontarse al año de 1.990.

Respuesta: Los poderes públicos presumen que es verdad lo que dice el Catastro con la exacta configuración de linderos y georreferencias por satélite que el mismo proclama. Por lo tanto supongo que sabe que las autoridades consideran dueños a los titulares catastrales actuales. Además, solo es inscribible en el Registro de la Propiedad lo catastrado: ni un milímetro más; y siempre, siempre a favor del titular catastral. Por otra parte, deduzco que no ha presentado alegaciones cuando el plano catastral se presentó a Información Pública y, por ende, sugiere usted que en muchos casos, ni siquiera tiene la posesión, y ello desde hace décadas. En esas circunstancias, creo que hay que ser muy prudente antes de abordar cualquier acción reivindicatoria, sobre todo en relación a fincas de escaso valor.
Le paso el artículo correspondiente de la Ley del Catastro:

Artículo 3. Contenido.
1. La descripción catastral de los bienes inmuebles comprenderá sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representación gráfica, el valor de referencia de mercado, el valor catastral y el titular catastral, con su número de identificación fiscal o, en su caso, número de identidad de extranjero. Cuando los inmuebles estén coordinados con el Registro de la Propiedad se incorporará dicha circunstancia junto con su código registral.
2. La certificación catastral descriptiva y gráfica acreditativa de las características indicadas en el apartado anterior y obtenida, preferentemente, por medios telemáticos, se incorporará en los documentos públicos que contengan hechos, actos o negocios susceptibles de generar una incorporación en el Catastro Inmobiliario, así como al Registro de la Propiedad en los supuestos previstos por ley. Igualmente se incorporará en los procedimientos administrativos como medio de acreditación de la descripción física de los inmuebles.

3. Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos.


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