--¿Cuántos y cuáles deben
intervenir? La ley (294 y ss. LG) dice que deben intervenir al menos dos
“partícipes” que representen una cuota de más de la mitad del haber partible.
O sea, no hay duda de que pueden hacer la partija dos herederos, si en total son tres por igual, tres sobre cuatro, etc., ya que
representarían “más de la mitad”; y que no podrían hacerlo uno sobre dos o dos
sobre cuatro, ya que representarían “la mitad justa”. El caso controvertido
es si el viudo/a usufructuario, sea de cuota vidual, sea de totalidad, hace
mayoría. Por ejemplo: ¿uno de los dos hijos herederos a partes iguales, más la viuda
usufructuaria, pueden partir por sí solos, prescindiendo del otro hijo? La respuesta
debe ser SÍ porque la Ley (295) ha evitado la palabra “herederos” a la hora de conformar la mayoría, señalando
que son los “partícipes” los que están facultados para hacer la partición. Esa
palabra, “partícipes”, remite a las normativa de la comunidad de bienes, por
ejemplo en el art. 406 CC, y significa “los que participan en una comunidad” en
la que, indudablemente, también participa el viudo usufructuario, sea de cuota legitimaria, sea de totalidad. El cambio de
término legal nos indica que el legislador ha previsto que el viudo/a sume para
hacer mayoría.
--El latazo de los plazos: El sorteo
requerido (entre 5 peritos) no podrá realizarse hasta que hayan transcurrido 30
días hábiles de la última de las notificaciones y 60 días hábiles desde el
requerimiento al Notario. Muchos dudan si son 60 o 90 (60+30).
A mi juicio son 60, siempre que
queden cubiertos los 30 desde la última notificación. Una forma aceptable de
redactar el requerimiento inicial puede ser: “El sorteo de partidor se celebrará el día x, es decir transcurridos 60
días hábiles del presente, siempre que para entonces hayan transcurrido 30 días
hábiles desde la última de las notificaciones o publicaciones, procediéndose en
caso contrario, a la notificación de nuevo señalamiento de fecha que cumpla
dicho requisito. Las actuaciones se suspenderán si se notificare en plazo la
opción por la partición judicial en los términos legales”.
--Notificación a los
no-promotores de la partija: Mucho ojo si residen en el extranjero, Comunidad
Europea incluida: una Resolución de la DGRN viene a exigir que dicha
notificación se practique vía auxilio diplomático, judicial o notarial que, como no funcionan en la práctica, la convierten en imposible. En la duda, haz siempre las
publicaciones (BOPA, Tablón Ayuntamiento, Periódico), sobreentendiendo
que “no existe domicilio conocido a efectos de notificaciones”. Como ese es un
expediente lamentable, puesto que esas publicaciones no las lee nadie, lo ético
además es notificar a la persona por los medios previstos en las leyes del País
de que se trate. Por ejemplo, en el Reino Unido, la comprobación de la recepción
se efectúa vía internet, que indica la persona receptora, la hora y el minuto. Mejor que aquí.
--La Ley tiene dos erratas
patentes:
Una: En el art. 306, donde dice
que la escritura de Partija la suscribirá el partidor designado y en el caso
del art. 303, “los partícipes que representen la mayoría calificada (sic)”. Se
refiere a la mayoría cualificada del 75%, que permite prescindir del principio
de homogeneidad de los lotes: en tale casos suscribirán la Partija tanto el
perito como los miembros de dicha mayoría. El asunto es que eso lo regula el
art. 304, por lo que la remisión al 303 es errónea.
Dos: Dice el art. 307 que, una
vez realizada, el Notario notificará la Partija a los ausentes conforme a los
arts. 295 y 296. El art. 295 no dice nada sobre notificaciones: la remisión,
evidentemente, se refiere a los arts. 296 y 297.
Para terminar, abundaré en la
opinión de que la principal ventaja de la partija inunánime “a la gallega” es que permite
elegir despacho profesional a diferencia de la regulada en el derecho común,
que obliga a seleccionar aleatoriamente al perito, extrayendo su nombre de una lista oficial.
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