Casco antiguo de Las Palmas de Gran Canaria |
Pregunta
pública a “Formulario de contacto”: Siendo el legitimario, conforme al c.c.
Gallego, un mero acreedor ¿debe liquidar el impuesto de sucesiones? Y, en caso
afirmativo, ¿en qué momento? Siendo el plazo para el pago de la legítima 1 año
desde que se reclama, y siendo el plazo para el pago del IS 6 meses desde el
fallecimiento del testador... ¿cuándo debe pagar y cuanto si no sabe cómo le
van a pagar, es decir, en bienes hereditarios o dinero? El planteamiento de la
liquidación del impuesto cambia en función de “él que”, es decir, si va a
heredar un bien que luego va a vender, por ejemplo, le interesa liquidar ese
bien por un valor “en venta”, acogiéndose a la exención de 400 mil € para, tras
la venta del mismo, pagar menos plusvalía.
Antes de responder, Jacques siempre recuerda
que aquí se formulan ideas generales de
sentido común, que no siempre se ajustan al caso concreto, que sólo el
asesor personal puede calibrar a la vista de todo el papeleo. Yendo al grano:
--¿Debe el legitimario liquidar sucesiones? Sí.
El art. 5.a de la Ley del impuesto de Sucesiones dice que está obligado al pago,
a título de contribuyente, toda aquella persona física que reciba algo de
alguien por causa de muerte.
--¿En qué momento? Si no quieres disgustos, en
el que señalan los arts. 67 y 68 del Reglamento del impuesto, o sea hasta un
año después del fallecimiento. Es decir, en el plazo de seis meses,
prorrogables por otros seis si, dentro de los cinco primeros, se solicita la
prórroga indicando el “motivo”, que muy bien podría ser el de “imposibilidad de cálculo del crédito
legitimario por no haber efectuado el heredero la elección del art. 246 de la
ley de Galicia”.
Si se teme algún problema con los plazos un
programa podría ser: A los 3 o 4 meses del óbito y, en todo caso, dentro de los
5 primeros, es conveniente solicitar al heredero por cualquier medio que deje
constancia de la recepción (burofax…) la identificación y valoración de los
bienes previstos para pago. Si sigue el problema (es decir, tramitada la
prórroga por ese motivo), dentro de los 6 meses siguientes a los 6 primeros, lo
procedente es efectuar el requerimiento notarial del art. 249.2 de la Ley, es
decir exigir al heredero que formalice el inventario
y valoración de los bienes, distinguiendo los “elegidos” para pago de
legitimas. Ni aun así podremos obligarle a que lo haga con una pistola en la
sien, pero al menos, en tal caso, se podrá exigirle que indemnice los daños y
perjuicios causados, incluido el lucro cesante porque “el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o
negligencia, está obligado a reparar el daño causado” (1902CC).
Debe quedar clara la distinta posición jurídica
del heredero (continúa la personalidad del difunto) de la del legitimario (la
de un acreedor ordinario): es dudoso que la conveniencia del legitimario sea la
guía para interpretar las cuestiones que vayan surgiendo. Al heredero le
corresponde la iniciativa de valorar la herencia –activo menos pasivo,
computación e imputación- y, en consecuencia, las legítimas. Ello no quiere
decir que sea obligatorio para el legitimario estar de acuerdo con la misma,
existiendo abundante jurisprudencia sobre ello (por ej. S T.S.J. de Madrid de
05/09/2016 rebajó la valoración fiscal en un supuesto en que, la “elección” del
heredero, recayó en unos créditos que, en la práctica, eran incobrables). Más
arriesgada parece la operación de sobrevalorar la legítima para evitar
plusvalías, sin acuerdo entre las partes, pues en tal caso, por el efecto
confesorio, podríamos encontrarnos con que, en vez del 50% de un piso, nos
corresponda solo el 30%, valga el caso.
En un supuesto de contumacia del heredero en omitir
la “elección y valoración”, podría el legitimario hacer una liquidación fiscal
preventiva de su crédito, asumiendo los riesgos correspondientes que pueden ser
elevados. No olvidemos que la valoración puede actuar en un doble sentido: como
base fiscal y como importe de la deuda a cobrar.
A modo de conclusión: Al heredero, estimulado
en su caso por el legitimario, corresponde la iniciativa de la elección y
valoración de los bienes, asumiendo las posibles consecuencias gravosas de sus
acciones u omisiones. A falta de acuerdo del legitimario con los valores, puede
este acudir al juzgado a instar la valoración pericial. Si es el legitimario el
que motu propio estima el valor de su crédito, asume a su vez los riesgos
correspondientes.
P.D.-
-En teoría, el valor del crédito es el mismo,
se pague en bienes o en metálico, sea hereditario o del bolsillo. Si el líquido
son 200.000, el cuarto son 50.000, se incluyan acciones, pisos, libretas o lo
que sea. Pero lo cierto es que Facenda quiere saber “el cómo” para echar sus
cuentas.
-No se debe confundir la adquisición mortis
causa de un crédito con el pago del mismo. Este puede producirse legalmente en
el plazo de 1 año (250LG) o de 51 años (esposos que testan que la legítima
conjunta se paga sólo con bienes del último
en fallecer. Esposo muere a los 40 y viuda a los 90, que es a partir de cuándo
se computa el año -282LG-). También podría ser que la legítima estuviese
gravada con usufructo vidual, en cuyo caso el derecho del legitimario es reduce
al de solicitar aval o fianza (231LG). Pero, a salvo de mejor criterio de tú
asesor fiscal, el hecho imponible es la adquisición del crédito (que puede
pagarse a su vez con otro crédito, como vimos), no su pago.
-Si te digo que lo mejor es “ir de acuerdo”,
seguro que me alabarías por mis extraordinarias dotes de inteligencia. Va, mejor
no lo digo.
Camarote de Cristóbal Colón. |
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