Re-consulta: Hija heredera testamentaria e hija "aparecida". Sucesión anterior 2006. Partes respectivas. Respuesta "en abierto" al no prohibirse.
Máscara funeraria de Miguel Ángel realizada por su discípulo Il Braghettone (Click). |
He debido estar espeso en mi
anterior respuesta, pues se me vuelve a preguntar por los derechos de los hijos
ilegítimos. Repito que no existen “hijos ilegítimos”, pues para la ley solo
existe la categoría de “hijos, sean o no
de matrimonio”. Y que estamos hablando de la legalidad anterior a la Ley
Galicia 2/2006.
Lo IMPORTANTE, IMPORTANTE,
IMPORTANTE es establecer si el testador SABÍA O NO que tenía ese hijo que ahora
aparece y reclama. Eso, en derecho, se llama PRETERICIÓN INTENCIONAL (a
propósito) o NO INTENCIONAL (sin querer).
*Si el testador, a sabiendas de que tenía otro hijo, no le dejó nada porque no
le dio la gana, prevalece la voluntad del testador y al hijo “aparecido” solo
le corresponde lo mínimo obligatorio, llamado legítima estricta, a repartir
entre todos los descendientes-legitimarios.
Por ejemplo, si tenemos una hija
matrimonial nombrada en testamento y ahora aparece otra de la que el testador sabía su existencia, sumamos un total de DOS HIJAS. Como la
legítima anterior a 2006 (El TS cree que es la “estricta”) era una cuota de UN
TERCIO, A REPARTIR ENTRE DOS, NOS QUEDA UN SEXTO PARA CADA UNA. O sea que si el
testador había instituido heredera a la hija matrimonial, a esta le
corresponderá un total de 5/6 de la herencia y a la “aparecida”, 1/6 de la
herencia.
*Ahora bien, si el testador ignoraba
que tenía esta hija “aparecida” la Ley supone que, de conocerla, la había
querido como a otra cualquiera. Por eso, puede llegar a anularse todo el contenido económico del testamento, si
los olvidados fueron todos los hijos o descendientes legitimarios los cuales,
por abintestato, pasarían a repartirse la herencia.
No es el caso que se plantea,
pues se me dice que hay dos hijas: la matrimonial y la aparecida. En ese
supuesto, vuelve a destacarse la importancia de la voluntad del testador, pues valen
las mandas y mejoras por él ordenadas. Pero, si no hubiera mandas ni mejoras, volveríamos
al caso anterior y la herencia se repartiría a partes iguales entre las dos
hijas. Es decir, 3/6 a la matrimonial y 3/6 a la aparecida.
En aras de la claridad he evitado
cuestiones complejas, como la diferencia entre legítima larga y corta o la
posición del viudo/a, que no se me plantea.
REPITO UNA VEZ MÁS: Lo importante
es saber si el testador se “olvidó” de una hija a propósito o sin querer. Si lo
hizo a sabiendas, la hija aparecida solo entrará al reparto de la parte
obligatoria (cuota de 1/3 en la ley antigua, que, entre dos hijas, da a un
sexto cada una). Los 5/6 restantes son a voluntad del testador. En cambio, si
el testador no tenía ni idea de su nueva paternidad, puede llegar a anularse el
testamento, lo que propiciaría el reparto “a medias” entre las dos hijas.
Todo salvo mejor opinión.
PD.-Lo de la "Sustitución por los descendientes" no tiene importancia si el hijo vive y llega a heredar. Es como la rueda de repuesto de un coche: si falla el hijo, pues al nieto. Pero si el hijo sobrevive y hereda, ya no importa la sustitución, sino el testamento del propio hijo. Es decir, si tienes la rueda principal, ni miras para la de repuesto.
PD.-Lo de la "Sustitución por los descendientes" no tiene importancia si el hijo vive y llega a heredar. Es como la rueda de repuesto de un coche: si falla el hijo, pues al nieto. Pero si el hijo sobrevive y hereda, ya no importa la sustitución, sino el testamento del propio hijo. Es decir, si tienes la rueda principal, ni miras para la de repuesto.
No entiendo bien lo de las particiones, el padre sabia que tenia una hija cuando tenia 18 anos con una vecina de 20 anos y no la nombro en testamento.
ResponderEliminarSi sabia que existía esa hija,ilegitima.
ResponderEliminarSi sabia que existia esa hija, pero dejo como legataria a su mujer exenta de inventario y nuda propiedad a la hija y sustitucion vulgar por sus descendientes.Hizo a si el testamento.
ResponderEliminarSi la preterición (no citar a la hija en el testamento) fue intencional, es de aplicación el art. 258, que dice: "El legitimario sólo tendrá derecho a percibir su legítima..."
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