jueves, 21 de septiembre de 2017

CAPITULACIONES DE ULTRATUMBA

A Lanzada: restos del poblado tardoromano, ermita y torre.

El artículo 207.2.1º de la ley de Galicia contiene una curiosa modalidad de Capitulaciones de ultratumba que se pactan entre un cónyuge vivo y otro muerto:
El legado del “derecho” en un bien ganancial implica el de la mitad indivisa de dicho bien en concreto, una vez fallecido el disponente y aceptado por cónyuge sobreviviente; al que pertenecerá la restante mitad indivisa porque no puede haber una mitad sin la otra. Como se ve, se produce la conversión una comunidad “germánica” (sobre la totalidad, sin partes) sobre un bien ganancial, en una comunidad “romana” (por cuotas), la cual, ipso facto, se extingue por virtud del propio legado y, ahí está la gracia del asunto, sin intervención de los herederos en la liquidación de la sociedad conyugal. Es el propio difunto quien  capitula desde el otro mundo.

Esta opción sucesoria ha sido reconocida, como no podía ser menos, por la Resolución DGRN de 26 de octubre de 2.016.

A diferencia de la ley gallega, el Código Civil sólo permite a cada esposo disponer por testamento “de la mitad de los bienes gananciales”, en barbecho; es decir que para disponer de un bien concreto se requiere la liquidación de la sociedad conyugal. Ahora sí, con intervención de los herederos y el viudo/a.

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