Una de las prácticas más queridas de esta sociedad de viejos que somos los gallegos es nombrar heredero "A QUIEN ME CUIDE" o "A MENGANO CON LA CONDICIÓN DE QUE ME CUIDE". Según nuestra ley, será EL TESTAMENTERO (una persona o institución nombrada por el testador) el que determine, en el primer caso, quien ha sido el cuidador y por tanto el heredero; en el segundo, si se cumplió o no la condición de "cuidados".
Por desgracia, con frecuencia, una vez materializada la sucesión por muerte, EL TESTAMENTERO se muestra pasivo; ni acepta ni rechaza el cargo y no actúa ni en un sentido ni en otro. ¿Por qué? Pues por la idea general de no meterse en líos sin una recompensa clara. Si reconoce como "cuidador" (y por tanto heredero) a uno/s, significa que descarta a otros ¡con lo desagradables que son los enfados familiares! Y así queda la casa sin barrer y la herencia tirada hasta que un juez arregle el desaguisado en la época en que por fin un astronauta se pose en Marte.
¿Que se puede hacer? Desde luego hay que requerir fehacientemente al Testamentero para que ACEPTE o RENUNCIE el cargo. La duda viene a continuación, en el significado de las actitudes que adopte dicho señor/a frente al requerimiento. El tema es de alta Filosofía jurídica. La Ley de Galicia dice en su art. 290 que el cargo de Contador-Partidor (Comisario) se entenderá renunciado si dentro de los 10 días siguientes al requerimiento no se acepta expresamente. Por el contrario el art. 898 del Código Civil dice que el cargo de Albacea se entiende aceptado si el notificado no se excusa en los 6 días siguientes. La polémica podría quedar así: ¿es el Testamentero un Comisario (se entiende renunciado si no acepta en 10 días) o un Albacea (se entiende aceptado si no se excusa en 6 días)? La cosa tiene su importancia porque la tendencia natural del requerido es a no hacer nada porque me comprometes, hijo.
Así la cosa, el Diccionario Jurídico de Derecho Español dice lo siguiente en la voz TESTAMENTERO: "Denominación que en el Derecho Foral Gallego se le da al Albacea". Parecería resuelta la partida pero ¡no tan pronto, forastero! El Código Civil no tiene aplicación primaria en Galicia ni como derecho supletorio. Mejor podría parecernos que, habiendo una norma específica para los cargos de confianza del testador (290 LG), es inadecuado recurrir al derecho foráneo. Además nuestra Ley habla de Testamentero y no nombra la palabra Albacea; en cuanto al "Diccionario" no es una fuente legislativa.
Una vez resuelto este entuerto el resto ya es fácil: habrá que requerir a Notario hábil para que, mediante la presentación de pruebas y declaración de testigos, determine mediante Acta de Notoriedad la prestación o no de "cuidados". Dicha Acta es reconocida por la nueva Ley de Jusrisdicción Voluntaria como medio idóneo para acreditar la certeza de hechos y está reconocida por el Reglamento Hipotecario y la jurisprudencia de la DGRN como vehículo adecuado para comprobar el cumplimiento o no de condiciones (que no otra cosa es la de "cuidados").
Cuidado tienen que tener los testadores y notarios al redactar testamentos ya que la ley permite a los primeros "disponer otra cosa" (distinta del nombramiento de Testamentero) para acreditar los cuidados. Salvo que se cuente con una persona muy devota, hay que considerar si, desde el principio, valdrá la pena proponer el Acta de Notoriedad como método de prueba. Así meteremos en un compromiso al notario y no al tío Paco.
LA ESFINGE DEL DUBRA |
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